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jueves, 30 de octubre de 2025

BOE de 30.10.2025


- Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: Mediante escritura se otorgaba compraventa en la que intervenían doña L.Z. y don V.P.E.R. Doña L.Z., de nacionalidad francesa, comparecía en la escritura manifestando que su estado civil era el de casada con don V.P.E.R. y que el régimen económico de su matrimonio era el de separación de bienes en virtud de capitulaciones nupciales otorgadas en Francia el día 5 de junio de 2024, expresándose en la escritura lo siguiente: «A tales efectos, me entrega documentación relativa a ese régimen. Y yo, el Notario, advierto expresamente que no se ha justificado la autenticidad de dicha documentación». Don V. P. E. R. manifestaba que intervenía a los meros efectos de confesar la privaticidad [sic] de los fondos con los que su esposa adquiría el inmueble objeto de la compraventa, por lo que consentía expresamente que se inscribiera la adquisición con el carácter de privativa en el Registro de la Propiedad. En las disposiciones, doña L. Z. adquiría la finca con «carácter privativo». Para acreditar la separación de bienes, se entregaba al notario autorizante fotocopia de un contrato de capitulaciones nupciales, de fecha 5 de junio de 2024, ante notario francés, que aparecía como documentación incorporada a la escritura.
La registradora suspendió la inscripción porque «es necesario que se acredite documento auténtico que acredite su régimen económico matrimonial de separación de bienes de los citados cónyuges y además en su caso, su anotación en el Registro correspondiente».

"2. Respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado.
[...]

[...] 5. En cuanto a la exigencia de que, en su caso, estén anotadas las capitulaciones en el Registro correspondiente, es cierto que en nuestro ordenamiento el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
Los términos del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil son claros acerca de la obligatoriedad de la previa inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones de bienes a favor de quienes tuvieran un régimen económico matrimonial distinto de los supletorios legales, por lo que se debe confirmar la calificación.
La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (cfr. artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (cfr. artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa inscripción en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (cfr. artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.
Este Centro Directivo, en Resoluciones de 13 de febrero, 15 de septiembre y 9 de octubre de 2020, entre otras, ha puesto de relieve que, en Derecho español, en caso de que se haya pactado el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, es necesario acreditar la previa indicación en el Registro Civil de la escritura de capitulaciones matrimoniales para que un bien adquirido por uno de los cónyuges pueda ser inscrito con carácter privativo a su favor.
No obstante, debe tenerse también en cuenta que entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto reglamentario no está la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995 y 23 de enero y 12 de agosto de 2024). Y, tratándose de cónyuges extranjeros habrá de aplicarse la ley por la que se rijan sus relaciones económico-matrimoniales.
En Derecho francés rige el principio de libertad de elección por parte de los cónyuges de su régimen económico matrimonial, de acuerdo con el artículo 1387 del Código Civil francés («la ley no rige la asociación conyugal, por lo que se refiere a los bienes, sino en defecto de pactos especiales que los cónyuges pueden celebrar libremente, siempre que no sean contrarios a las buenas costumbres ni a las disposiciones siguientes»). Según el párrafo primero del artículo 1393 de dicho Código Civil francés: «Los cónyuges pueden declarar, de manera general, que tienen la intención de casarse bajo uno de los regímenes previstos en el presente código» y uno de los regímenes económico-matrimoniales que regula el mismo es el régimen de separación de bienes (artículos 1536 y siguientes).
Las capitulaciones matrimoniales deben constar en escritura pública notarial (artículo 1394 del Código Civil francés) y deben redactarse siempre antes de la celebración del matrimonio, si bien no adquieren eficacia hasta que este se haya celebrado (artículo 1395 del Código Civil francés: «Las convenciones matrimoniales deben ser redactadas antes de la celebración del matrimonio y no pueden tener efecto hasta el día de su celebración»).
En cuanto a su publicidad, en Francia no existe propiamente ningún Registro de regímenes matrimoniales o contratos matrimoniales, pero conforme al artículo 76 del Código Civil francés el acta o certificado de matrimonio debe contener la mención acerca de si los cónyuges han celebrado o no un contrato de matrimonio, indicando la fecha del contrato y el nombre y lugar de residencia del notario ante el que se ha otorgado, y en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1394, si el certificado de matrimonio indica que no se ha celebrado ningún contrato matrimonial, se entenderá, frente a terceros, que los cónyuges están casados bajo el régimen económico-matrimonial supletorio de comunidad, a menos que, en los actos celebrados con estos terceros, declaren haber hecho un contrato matrimonial.
De lo anterior resulta que, en este caso, para poder practicar la inscripción de la compraventa será necesario aportar acta o certificado de matrimonio donde conste su celebración y fecha (vid. Resolución de este Centro Directivo de 6 de noviembre de 2019)."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación.

- Resolución de 31 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Nota: El día 14 de febrero de 2025 se autorizó por don Jonathan Dominic Foy, notario público de St. Albans (Reino Unido), con el número 495 de protocolo, escritura de manifestación y aceptación de herencia en la que don D.S. y doña A.M.S., representados por doña S.V.D.U., abogada, en su condición de albaceas fiduciarios designados por el causante, don J.P.C., fallecido el día 8 de junio de 2023 en Inglaterra, en testamento otorgado el día 21 de julio de 2020 y adverado por auto expedido por el Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales de 23 de diciembre de 2023, se adjudicaron «en administración, en su calidad de Albaceas y Fiduciarias de la herencia del D.J.P.C. para el posterior pago de deudas y entrega de remanente neto a los herederos de dicho causante, en las proporciones indicadas en el testamento del causante, los bienes que la integra, es decir, el 100% del pleno dominio de las fincas descritas en el apartado VII de la exposición precedente (…)», fincas consistentes en unas participaciones de que era titular el causante sobre las fincas registrales número 9.526 10.670 y del Registro de la Propiedad de Tías.
El registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, «dicha inscripción, a favor de los albaceas, está expresamente excluida en el Derecho español, –que rige y regula el acceso a sus registros públicos (vgr. artículo 10 del Código Civil)–, en cuanto que aquellos no tienen derecho subjetivo alguno sobre los bienes hereditarios sino una legitimación para administrarlos e incluso, en determinadas condiciones y aún más conforme al derecho inglés, disponer de ellos. Pero dichas facultades no les permiten proceder a inscribir los bienes a su nombre, ni aun “en administración”. Y sin que tampoco pueda asimilarse a los negocios fiduciarios previstos en el artículo 2.3 de la Ley Hipotecaria, que tiene por objeto la constatación registral de una titularidad formal, aparente y provisional para permitir la disposición del bien, lo que en el presente caso no se discute. La simple legitimación para disponer de un bien ajeno no constituye derecho real inscribible en el Registro de la Propiedad español».

"1. [...]
Son, por tanto, presupuestos para la resolución del presente recurso, por un lado, la aplicación el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, al producirse la apertura de la sucesión con posterioridad al 17 de agosto de 2015, concretamente en el año 2023; la inequívoca aplicación de la Ley británica (Inglaterra y Gales) como LEY que rige la sucesión «mortis causa» al haber vivido y fallecido el causante en Inglaterra y otorgado testamento en dicho país sujetando su sucesión a la ley británica, tal y como resulta de los antecedentes expuestos; y el cumplimiento de los requisitos formales de los títulos sucesorios presentados a inscripción, sin que ninguna de estas últimas premisas se cuestionen por las partes.

[...] 3. Para resolver la cuestión planteada es esencial entender la figura del «executor». El Derecho sucesorio británico, además de estar fundado en el principio de libertad de testar, se caracteriza porque es un administrador o ejecutor que tiene la misión de liquidar el patrimonio relicto y distribuir el saldo activo entre los beneficiarios. Así, los bienes hereditarios no se transmiten directamente a los herederos, sino que se transfieren fiduciariamente a los albaceas testamentarios («executors») o a los albaceas dativos o administradores de la herencia (personal representatives), a los que se confieren, respectivamente, los correspondientes «Grant of probate» o «Grant of administration» por resolución del órgano judicial correspondiente. Si el ejecutor es nombrado por el testador, el juez advera el testamento (que en muchos casos es privado), y confirma su nombramiento -como ocurre en el presente caso- y, de faltar la designación testamentaria, el órgano judicial procede a nombrarlo.
Los ejecutores testamentarios y los administradores de la herencia conforme al Derecho inglés cuentan, como fiduciarios, con muy amplias facultades para gestionar y administrar los bienes hereditarios, enajenarlos o atribuir su propiedad o el rédito de su enajenación o explotación a los herederos. Una vez que se acredita la condición de «executor» a través del «Grant of Probate», aquel tiene como una de las facultades más características la administración y disposición de los bienes (sección 3 de la Wills Act de 1837, y secciones 8 y 32 y siguientes de la Administration of Estates Act de 1925) y en particular la asignación y atribución de los bienes hereditarios a las personas con derechos de cualquier tipo en dichos bienes, especialmente en la adjudicación a título hereditario.
Como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 2 de marzo de 2018), «el denominado Probate Service, es parte del sistema de tribunales en Inglaterra y Gales, y su función es la expedición de los denominados Grant of Representation, que confieren al representante del caudal relicto (estate representative) un derecho legal para encargarse del patrimonio relicto. Este sistema se funda en la necesidad de que exista un liquidador característico de aquel Derecho en el que los herederos no subentran en la posición jurídica de su causante», y concluye afirmando que «de todo lo anterior se deduce que el ejecutor es la clave del sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento».

4. Sentado lo anterior, debe admitirse en nuestro ordenamiento registral una inscripción en favor de estos ejecutores testamentarios, y el hecho de no ser preceptiva la inscripción en favor de ellos según el artículo 20 de la Ley Hipotecaria no excluye la posibilidad de su práctica.
En primer lugar, conforme a lo expuesto, los «executors» ostentan sobre los bienes relictos una titularidad fiduciaria, siendo así que estas titularidades pueden tener acceso al Registro de la Propiedad al amparo del artículo 2 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual: «En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán: (…) Tercero. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado» (precepto que permite el reflejo registral de figuras como la titularidad fiduciaria de las juntas de compensación -cfr. artículo 10.2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística-, o la fiducia en garantía prevista en la ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra -cfr. Resoluciones de 14 de junio de 2016 y 12 de agosto de 2022-).
Al corresponder a los «executors» una auténtica titularidad (fiduciaria) no les resulta de aplicación la limitación establecida en el citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria al disponer que «no será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes». Ciertamente, como ha recordado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 16 de junio de 2009 y 17 de marzo de 2017), la vigente legislación registral no permite, en vía de principio, una inscripción de dominio en favor de alguien que propiamente no es titular dominical y que solo ostenta determinadas facultades de actuación. Los poderes, las facultades de actuación y las meras instrucciones escapan, en principio, a la publicidad del Registro, razón por la cual el citado precepto legal excluye la inscripción de los cargos de representación por no suponer titularidad alguna. No son supuestos de tracto abreviado, sino de gestión y disposición de derecho ajeno.

5. Ahora bien, es indudable que cualquiera que sea el título que se presente a inscripción éste debe reunir los requisitos establecidos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto del Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España [cfr. artículos 1.l) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, y 10.1 del Código Civil]. A tal efecto, este Centro Directivo ha tenido ocasión de recordar que el Código Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación de los títulos inscribibles, así como en cuanto a sus requisitos formales y sus efectos, a la Ley Hipotecaria.
En definitiva, conforme a los artículos 1.l) del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 y 10.1 y 12 del Código Civil, todo requisito referente a la «lex rei sitae», y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español (cfr. Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 y Resoluciones de 8 de octubre de 2020, 2 de marzo de 2023 y 15 de abril de 2025).

6. En el presente caso, y aun admitiendo como principio la posibilidad de hacer constar en el Registro la titularidad fiduciaria de los «executors» designados por el causante en su testamento (lo que en este caso tiene especial trascendencia práctica dado que no existe designado un solo heredero por el fallecido, quien ha ordenado el pago de sumas económicas en favor de siete personas físicas y la división de la cantidad restante resultante de la venta de sus bienes y del pago de deudas y legados entre otras cinco entidades de carácter benéfico), debe exigirse que dicha inscripción se haga con plena sujeción a los principios registrales entre los que se encuentra el principio de especialidad o determinación registral (cfr. los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), conforme al cual todo derecho que acceda o pretenda acceder al Registro debe estar perfectamente diseñado y concretado en lo que a sus elementos personales y reales se refiere.
Ello supone que deben quedar plena y perfectamente especificadas tanto la determinación de las cuotas sobre el bien adjudicado de forma que no permita duda la atribución del derecho a cada titular (artículo 54 del Reglamento Hipotecario) como las facultades de los titulares fiduciarios en orden a la administración y disposición de los bienes, sin que la expresión «en administración» que se contiene en la escritura de aceptación hereditaria permita entender cumplido este principio."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima parcialmente el recurso.

[BOE n. 261, de 30.10.2025]

 

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