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jueves, 20 de noviembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.11.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 20 de noviembre de 2025, en los asuntos acumulados C‑340/24 y C‑442/24 [Artollisi y Lescolanno]: Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Derecho a ejercer la profesión de docente de apoyo educativo en un Estado miembro — Nacionales de ese Estado miembro que han obtenido un título de formación expedido por un centro de enseñanza superior privado en otro Estado miembro — Título que no es legalmente reconocido y que no da acceso a la profesión correspondiente en este último Estado miembro — Obligación del primer Estado miembro de tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos de que disponga el interesado — Excepción. 

Fallo del Tribunal
"Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no imponen al Estado miembro de acogida la obligación de tomar en consideración, en el marco del examen de una solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales, un título de formación obtenido en otro Estado miembro que no es legalmente reconocido por este Estado y no tiene ningún carácter oficial en dicho Estado."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 20 de noviembre de 2025, en el asunto C‑195/25 [Framholm]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2001/55/CE — Protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas — Artículos 17 y 19 — Concepto de “solicitud de asilo” — Artículo 3, apartado 1 — Concesión del estatuto de protección subsidiaria a un beneficiario de protección temporal — Directiva 2011/95/UE — Artículo 18 — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2 — Efecto directo.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 3, 17 y 19 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, a la luz de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
no autorizan a un Estado miembro a denegar una solicitud de protección internacional, en la medida en que tenga por objeto obtener el estatuto de protección subsidiaria, por el único motivo de que el solicitante disfruta de la protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55.
2) El artículo 18 de la Directiva 2011/95 y el artículo 33 de la Directiva 2013/32
deben interpretarse en el sentido de que
tienen efecto directo y que, por lo tanto, de no ser posible interpretar la normativa nacional de manera conforme con las exigencias derivadas de dichos artículos 18 y 33, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales abstenerse de aplicar esa normativa."

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