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miércoles, 1 de abril de 2026

DOUE de 1.4.2026


- Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2026/799, 1.4.2026]

Nota: El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y de la unión de los mercados de capitales y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas nacionales en materia de insolvencia.
La disparidad entre las normas sustantivas en materia de insolvencia que se aceptaba en el Reglamento (UE) 2015/848 ha contribuido a aumentar la inseguridad jurídica y la imprevisibilidad en cuanto al resultado de los procedimientos de insolvencia. Las grandes divergencias en el valor de recuperación y el tiempo que se necesita para completar los procedimientos de insolvencia en los distintos Estados de la Unión tienen repercusiones negativas en la previsibilidad de los costes para los acreedores e inversores en situaciones transfronterizas en el mercado interior. Esta divergencia entre las normas de los Estados miembros reduce el atractivo de las inversiones transfronterizas y, por consiguiente, aumenta los obstáculos y repercute en la circulación transfronteriza de capitales dentro de la Unión, así como desde y hacia terceros países. Como consecuencia de ello, la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia podría requerir la introducción de modificaciones en la normativa de algunos Estados miembros.
La integración del mercado interior en el ámbito del Derecho en materia de insolvencia mediante la presente Directiva es fundamental para mejorar la eficiencia del funcionamiento de los mercados de capitales en la Unión, en particular para posibilitar un mayor acceso a la financiación de las empresas. Por lo tanto, es necesario establecer requisitos mínimos en ámbitos específicos relacionados con los procedimientos de insolvencia que tengan un impacto significativo en la eficiencia y la duración de dichos procedimientos, especialmente en el caso de los procedimientos de insolvencia transfronterizos.

Esta Directiva establece normas comunes sobre las acciones rescisorias, el rastreo de los activos pertenecientes a masas de concurso, los procedimientos de venta prenegociada (prepack), el deber de los administradores de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia, los comités de acreedores, así como las fichas de información esencial (art. 1.1).

Veamos a continuación las inclusiones y exclusiones de su ámbito de aplicación (véase el art. 1). Sus títulos II, III y VI se aplican a los procedimientos colectivos tal como se definen en el artículo 2.1 del Reglamento (UE) 2015/848, que se basan en normativa relativa a la insolvencia, con excepción de los procedimientos de reestructuración preventiva. Asimismo, el título II no se aplica a los procedimientos provisionales. (art. 2.2).
Por contra, de acuerdo con su artículo 1.3, esta Directiva no se aplicará cuando los deudores sean:
- Empresas de seguros o empresas de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE.
- Entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
- Empresas de servicios de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
- Entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
- Depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
- Otras entidades financieras enumeradas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE.
- Organismos públicos con arreglo al Derecho nacional.
- Personas físicas que no tengan la condición de empresario.
Los Estados miembros pueden excluir de su ámbito de aplicación a los deudores que sean entidades financieras distintas de las mencionadas en el artículo 1.3 que presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en relación con las entidades financieras mencionadas en el artículo 1.3. Los títulos IV y VI se aplican a los deudores que sean personas jurídicas. Asimismo, los Estados miembros podrán optar por aplicar el título VI únicamente a los deudores que sean empresas grandes, en el sentido del artículo 3.4 de la Directiva 2013/34/UE (véase el art. 1, apartados 4, 5 y 6).

Su título II, artículos 6 a 13, se ocupa de las acciones rescisorias.
Por su parte, el título III (arts. 14 a 20) se refiere al rastreo de los activos pertenecientes a la masa del concurso.
En el título IV, artículos 21 a 39, se contienen las disposiciones sobre los procedimientos de venta prenegociada.
El título V, que comprende los artículos 40 a 43, se refiere al deber de los adminsitradores de solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia y su responsabilidad civil.
El título VI, artículos 44 a 50, se ocupa de los comités de acreedores.
Finalmente, el título VII (art. 51) se ocupa de las medidas para aumentar la transparencia del Derecho nacional en materia de insolvencia.

Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 56). Con carácter general, los Estados miembros deberán transponerla a más tardar el 22 de enero de 2029 (art. 55).


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