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sábado, 31 de enero de 2009

Proposición de Ley


Proposición de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y a su vez por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre (Orgánica). Presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 140-1, de 30-1-2009).
Nota: Las modificaciones que se pretenden introducir en la LO 4/2000 se centran en el ámbito del reconocimiento del derecho de sufragio a los inmigantes, en su adaptación a las sentencias del Tribunal Constitucional declarando inconstitucionales algunos de sus preceptos, en las vías de regularización, en la reagrupación familiar, así como en los procedimientos administrativos en materia de extranjería.
Véanse las entradas de este blog del día 11-10-2008 y del día 28-12-2008.

DOUE de 31-1-2009


Tribunal de Justicia: Modificaciones de las instrucciones prácticas relativas a los recursos directos y a los recursos de casación.
Nota: Véanse las Instrucciones prácticas relativas a los recursos directos y a los recursos de casación.
[DOUE L29, de 31-1-2009]

viernes, 30 de enero de 2009

Bibliografía (Artículo doctrinal)


El impulso de la ciudadanía de la Unión Europea al reconocimiento intracomunitario de actos de estado civil (A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 2008: Grunkin-Paul y Standesamt Stadt Niebüll)
Ángeles LARA AGUADO, Profesora Titular de Derecho internacional privado de la Universidad de Granada
Diario La Ley, Nº 7104, Sección Doctrina, 30 Ene. 2009
Comentario a la sentencia del TJCE de 14 de octubre de 2008 que declara que el art. 18 TCE se opone a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tan como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro.

Nota: Véase la Sentencia del TJCE de 14-10-2008 en el Asunto C‑353/06 (Grunkin y Paul).

Tribunal de Justica de la Comunidad Europea (29-1-2009)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 29 de enero de 2009, en el Asunto C‑523/07 (A) [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein Hallinto-oikeus, (Finlandia)]: Cooperación judicial en materia civil – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Concepto de materia civil – Competencia en asuntos relativos a la responsabilidad parental – Residencia habitual del menor – Medidas provisionales.
Conclusiones de la Abogado General:
"1. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2116/2004, del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que, en unidad de acto, se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen, en un establecimiento de acogida, cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.
2. La residencia habitual de un menor según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 se encuentra en el lugar en el que el menor tiene su centro de vida, tras haberse apreciado en su conjunto la totalidad de los elementos de hecho relevantes, y, en particular, la duración y la regularidad de la residencia, así como la integración familiar y social del menor. Sólo cuando resulte imposible determinar la residencia habitual del menor en este sentido y no pueda atribuirse la competencia sobre la base del artículo 12, serán competentes, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento, los órganos del Estado miembro en el que esté presente el menor.
3. a) El artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 permite a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, en caso de urgencia, adoptar todas las medidas provisionales de protección de un menor que esté presente en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembros fueren competentes para conocer sobre el fondo. Un caso es urgente cuando el órgano jurisdiccional del que se trata considere que su actuación inmediata es necesaria para salvaguardar el interés superior del menor que está presente en ese Estado.
b)El artículo 20, apartado 1, del Reglamento permite la adopción de medidas provisionales previstas en el Derecho nacional del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya sometido el asunto, aun cuando estas medidas no sean calificadas expresamente como tales en el Derecho interno. Por lo demás, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir qué medidas pueden adoptarse según el Derecho nacional y si las disposiciones nacionales son vinculantes.
c) El Reglamento no obliga al órgano jurisdiccional que haya dictado una medida provisional según el artículo 20, apartado 1, del Reglamento, a remitir los autos al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que sea competente para conocer del fondo del asunto. Por otro lado, el Reglamento tampoco impide al órgano jurisdiccional ante el que se haya sometido el asunto informar sobre las medidas adoptadas al órgano jurisdiccional competente, ya sea directamente o por conducto de las autoridades centrales.
4. Un órgano jurisdiccional que, según el Reglamento, no fuere competente para conocer sobre el fondo y que tampoco considere necesario adoptar medidas provisionales en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, se declarará incompetente de acuerdo con el artículo 17 de dicho Reglamento. Un traslado de los autos al órgano jurisdiccional competente no está previsto en el Reglamento. Sin embargo, el Reglamento no impide al órgano jurisdiccional ante el que se haya sometido el asunto informar sobre su decisión al órgano jurisdiccional competente, ya sea directamente o por conducto de las autoridades centrales."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda), de 29 de enero de 2009, en el Asunto C-311/06 (Consiglio Nazionale degli Ingegneri): Reconocimiento de títulos – Directiva 89/48/CEE – Homologación de un título académico – Ingeniero.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, no puede ser invocada, para acceder a una profesión regulada en un Estado miembro de acogida, por el poseedor de un título expedido por una autoridad de otro Estado miembro que no acredita ninguna formación que forme parte del sistema educativo de ese Estado miembro y que no se basa ni en un examen ni en una experiencia profesional adquirida en dicho Estado miembro."

Nota: La Directiva 89/48/CEE fue derogada con efectos 19 de octubre de 2007 por la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 29 de enero de 2009, en el Asunto C-19/08 (Petrosian y otros): Derecho de asilo – Reglamento (CE) nº 434/2003 – Readmisión por un Estado miembro de un solicitante de asilo cuya solicitud ha sido denegada y que se encuentra en otro Estado miembro en el que ha presentado una nueva solicitud de asilo – Punto de partida del plazo para ejecutar el traslado del solicitante de asilo – Procedimiento de traslado que es objeto de un recurso que puede tener efecto suspensivo.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 20, apartados 1, letra d), y 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación del Estado miembro requirente establezca el efecto suspensivo de un recurso, el plazo de ejecución del traslado no comienza a computarse desde la resolución judicial cautelar por la que se suspende la ejecución del procedimiento de traslado, sino solamente desde la resolución judicial que resuelva sobre la procedencia del procedimiento levantando los impedimentos a dicha ejecución."

jueves, 29 de enero de 2009

Bibliografía (Artículo doctrinal)


La sustracción de menores en Europa Occidental. Un estudio de Derecho Comparado (I)
Gonzalo José Camarero González. Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja
Boletín de Información del Ministerio de Justicia, núm. 2075, de 15-12-2008, pp. 4333 a 4371.
SUMARIO: 1. Introducción.–2. Los países escandinavos: A) Dinamarca. B) Noruega. C) Islandia. D) Suecia. E) Finlancia.–3. Países del círculo francés: A) Francia. B) Bélgica. C) Luxemburgo.–4. Los países anglosajones: A) Reino Unido. B) Irlanda.

miércoles, 28 de enero de 2009

Bibliografía - Novedad editorial


Se han publicado las Unidades Didácticas de "Derecho Internacional Privado, volumen I" y de "Derecho Internacional Privado, volumen II" de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), de las que son autores los profesores A.P. Abarca Junco, M. Gómez Jené, J.D. González Campos, M. Guzmán Zapater, P.P. Miralles Sangro y E. Pérez Vera.

Volumen I:
La presente obra está fundamentalmente destinada a los alumnos de la UNED y en general a los alumnos de Derecho internacional privado. El presente volumen comprende la parte general de la disciplina, el Derecho de extranjería y de la Nacionalidad española, así como el Derecho procesal civil internacional. La obra responde al objetivo permanente de puesta al día por parte de sus autores, así como de ofrecer al alumno un conocimiento completo y sintético.
PARTE GENERAL
I. El derecho internacional privado
II. El sistema español del derecho internacional privado. Formación histórica y feuntes
III. Los conflictos internos en el sistema español de derecho internacional privado
IV. La regulación por el derecho internacional privado de las situaciones de tráfico externo
V. El proceso de aplicación de las normas de derecho internacional privado
VI. Problemas de aplicación de las normas de derecho internacional privado (I)
VII. VI. Problemas de aplicación de las normas de derecho internacional privado (II)

PARTE ESPECIAL. DERECHO DE LA NACIONALIDAD
VIII. Derecho de la nacionalidad (I)
IX. Derecho de la nacionalidad (II). La vecindad civil

DERECHO DE EXTRANJERÍA
X. Derecho de extranjería

DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
XI. La competencia judicial internacional. Aspectos generales
XII. La competencia judicial internacionl de los juzgados y tribunales españoles
XIII. Régimen del proceso civil con elemento extranjero y asistencia judicial internacional
XIV. El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones extranjeras en España


Volumen II:
Ofrece una visión actualizada y puesta al día del denominado Derecho civil internacional. En concreto se aborda el estudio del sistema español de Derecho internacional privado en los siguientes temas: persona física, persona jurídica, forma de los actos y negocios jurídicos, celebración del matrimonio y nulidad, efectos del matrimonio, separación matrimonial y disolución del matrimonio, filiación por naturaleza y adopción, patria potestad y tutela, la obligación alimenticia, la sucesión por causa de muerte, las cosas en el tráfico jurídico externo, las obligaciones contractuales, y las obligaciones extracontractuales.
LOS SUJETOS DEL TRÁFICO JURÍDICO EXTERNO
XV. Las personas físicas
XVI. Las personas jurídicas

LA FORMA DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS
XVII.Validez formal de los actos y negocios jurídicos

LA FAMILIA Y SUS MECANISMOS DE PROTECCIÓN
XVIII. La celebración del matrimonio y su nulidad
XIX. Los efectos del matrimonio
XX. Separación matrimonial y disolución del matrimonio
XXI. Filiación por naturaleza/biológica y adopción
XXII. Patria Potestad
XXIII. La obligación alimenticia. Hacia nuevas fórmulas de protección internacional del menor

LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
XXIV. El fenómeno sucesorio

LAS COSAS Y LAS OBLIGACIONES JURÍDICAS
XXV. Las cosas en el tráfico jurídico externo
XXVI. Obligaciones contractuales
XXVII. Las obligaciones extracontractuales

DOUE de 28-1-2009


-Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Nota: Véase el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
-Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
Nota: Véase el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1991.
-Modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.
Nota: Véase el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 25 de julio de 2007.
Las tres modificaciones anteriores se refieren al sistema de elección del Presidente de cada Tribunal comunitarios.

-Corrección de errores de la Decisión 2008/173/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
Nota: Véase la Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, así como la entrada de este blog del día 1-3-2008.
[DOUE L24, de 28-1-2009]

-Dictamen del Banco Central Europeo, de 6 de enero de 2009, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad (CON/2009/1).

[DOUE C21, de 28-1-2009]

martes, 27 de enero de 2009

Tribunal de Justica de la Comunidad Europea (27-1-2009)


-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL Mme Verica Trstenjak, présentées le 27 janvier 2009, Affaire C‑533/07 (Falco Privatstiftung et Rabitsch) [demande de décision préjudicielle formée par l’Oberster Gerichtshof (Autriche)]: Règlement (CE) nº 44/2001 – Article 5, point 1 – Compétence en matière contractuelle – Contrat ayant pour objet la fourniture de services – Notion de «services» – Contrat de licence – Droits de propriété intellectuelle – Continuité avec l’interprétation de la convention de Bruxelles.
Conclusiones de la Abogado General:
"1. Il y a lieu de répondre à la première question préjudicielle qu’il convient d’interpréter l’article 5, point 1, sous b), du règlement (CE) nº 44/2001 du Conseil, du 22 décembre 2000, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale en ce sens que le contrat par lequel le titulaire d’un droit de propriété intellectuelle habilite son cocontractant à exploiter ce droit (contrat de licence) n’est pas un contrat ayant pour objet la fourniture de services au sens de cet article.
2. Il y a lieu de répondre à la troisième question préjudicielle qu’il convient d’interpréter l’article 5, point 1, sous a) et c), du règlement nº 44/2001 en ce sens que la compétence pour connaître de litiges nés d’un contrat de licence est déterminée, selon cet article, conformément aux principes issus de la jurisprudence de la Cour sur l’article 5, point 1, de la convention de Bruxelles."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 27 de enero de 2009, en el Asunto C‑318/07 (Persche): Libre circulación de capitales – Impuesto sobre la renta – Deducibilidad de donaciones realizadas en favor de organismos de utilidad pública reconocida – Limitación de la deducibilidad a las donaciones efectuadas en favor de organismos nacionales – Donaciones en especie – Directiva 77/799/CEE – Asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos.
Fallo del Tribunal:
"1) Cuando un contribuyente solicita en un Estado miembro la deducción fiscal de donaciones efectuadas en favor de organismos establecidos en otro Estado miembro, donde su utilidad pública haya sido reconocida, tales donaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de capitales, aunque se efectúen en especie en forma de bienes de uso cotidiano.
2) El artículo 56 CE se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, en lo que se refiere a las donaciones efectuadas en favor de organismos de utilidad pública reconocida, sólo se concede la deducción fiscal en relación con las donaciones efectuadas en favor de organismos establecidos en el territorio nacional, sin posibilidad alguna de que el contribuyente demuestre que las donaciones entregadas a un organismo establecido en otro Estado miembro cumplen los requisitos establecidos en dicha normativa para la concesión de tal beneficio."

Nota: Véase la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados Miembros en el ámbito de los impuestos directos.

DOUE de 27-1-2009


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el Libro Verde de la Comisión titulado «Eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: Transparencia de los activos patrimoniales de los deudores» — COM(2008) 128 final.
Nota: Véase el documento COM(2008) 128 final (Bruselas, 6.3.2008).
[DOUE C20, de 27-1-2009]

lunes, 26 de enero de 2009

BOE de 26-1-2009


Resolución de 12 de diciembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Commerzbank A.G., contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 4, de Marbella, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Nota: Se deniega la inscripción del mandamiento de embargo de una finca, que aparece inscrita a nombre de la esposa del demandado de conformidad con el régimen económico matrimonial alemán (régimen de participación en las ganancias), por lo que el demandado no ostenta ningún derecho real sobre la finca embargada sino solamente un crédito en el momento de liquidación del REM.
[BOE n. 22, de 26-1-2009]

domingo, 25 de enero de 2009

sábado, 24 de enero de 2009

Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea


-Asunto C-467/08: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Barcelona (España) el 31 de octubre de 2008 — Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE)/Padawan, S.L. y parte interesada: Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA):
Nota: La cuestiones prejudiciales que se plantean giran en torno al canon digital y al derecho de compensación equitativa previsto en el Derecho comunitario.
Cuestiones planteadas:
"1) Si el concepto de «compensación equitativa» previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE implica o no una armonización, con independencia de la facultad reconocida a los Estados miembros de escoger los sistemas de retribución que estimen pertinentes para hacer efectivo el derecho a una «compensación equitativa» de los titulares de los derechos de propiedad intelectual afectados por el establecimiento de la excepción de copia privada al derecho de reproducción.
2) Si cualquiera que sea el sistema empleado por cada Estado miembro para determinar la compensación equitativa, éste debe respetar un justo equilibrio entre los afectados, por una parte los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por la excepción de copia privada, acreedores de dicha compensación, y, por otra, los obligados directa o indirectamente al pago; y si este equilibrio viene determinado por la justificación de la compensación equitativa, que es paliar el perjuicio derivado de la excepción de copia privada.
3) Si en los casos en que un Estado miembro opta por un sistema de gravamen o canon sobre los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital, este gravamen (la compensación equitativa por copia privada) debe ir necesariamente ligado, de acuerdo con la finalidad perseguida con el art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE y el contexto de esta norma, al presumible uso de aquellos equipos y materiales para realizar reproducciones beneficiadas por la excepción de copia privada, de tal modo que la aplicación del gravamen estaría justificada cuando presumiblemente los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital vayan a ser destinados a realizar copia privada, y no lo estarían en caso contrario.
4) Si, caso de optar un Estado miembro por un sistema de «canon» por copia privada, es conforme al concepto de «compensación equitativa» la aplicación indiscriminada de referido «canon» a empresas y profesionales que claramente adquieren los aparatos y soportes de reproducción digital para finalidades ajenas a la copia privada.
5) Si el sistema adoptado por el Estado español de aplicar el canon por copia privada a todos los equipos, aparatos y materiales de reproducción digital de forma indiscriminada podría contrariar la Directiva 2001/29/CE, por cuanto dejaría de existir una adecuada correspondencia entre la compensación equitativa y la limitación del derecho por copia privada que la justifica, al aplicarse en gran medida a supuestos distintos en los que no existe la limitación de derechos que justifica la compensación económica."
-Asunto C-484/08: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 10 de noviembre de 2008 — Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid/Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc).
Cuestiones planteadas al Tribunal Comunitario:
"1) ¿El artículo 8 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe ser entendido en el sentido de que un Estado miembro puede establecer, en su legislación y en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de aquellas cláusulas cuyo control excluye el artículo 4.2 de la misma Directiva?
2) En consecuencia, ¿el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, puesto en relación con el artículo 8 de la misma, impide a un Estado miembro establecer en su ordenamiento, y en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas que se refieran a «la definición del objeto principal del contrato» o «a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida», aunque estén redactadas de manera clara y comprensible?
3) ¿Sería compatible con los artículos 2, 3.1.g) y 4.1 del Tratado Constitutivo una interpretación de los artículos 8 y 4.2 de la antes citada Directiva que permita a un Estado miembro un control judicial del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por los consumidores y redactadas de manera clara y comprensible, que definan el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida?"
-Asunto C-487/08: Recurso interpuesto el 11 de noviembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España.
Nota: La Comisión considera que la normativa española sobre fiscalidad de sociedades supone un obstáculo al libre movimiento de capitales. Así, alega en el recurso que "la diferencia de trato que establece la legislación española, al imponer un requisito de participación en el capital superior a las sociedades matrices no residentes respecto a las residentes para poder acogerse a la exención de la tributación de los dividendos distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español constituye una discriminación [que] infringe el artículo 56 CE y el artículo 40 del Acuerdo EEE. La Comisión no encuentra justificación alguna para esta carga fiscal adiciona que recae sobre las sociedades matrices de otros Estados miembros y de los Estados miembros del EEE".
-Asunto C-523/08: Recurso interpuesto el 27 de noviembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España.
Nota: El objeto del recurso es la falta de transposición en plazo de la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica.
-Asunto C-543/08: Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Portuguesa.
Nota: El recurso versa sobre la infracción a la normativa sobre libre movimiento de capitales del art. 56 del Tratado CE, derivada del mantenimiento por el Estado de derechos especiales en la empresa EDP — Energias de Portugal, atribuidos por las denominadas "acciones de oro" golden shares) que en esa empresa posee el Estado.
[DOUE C19, de 24-1-2009]

BOE de 24-1-2009


Corrección de errores del Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
Nota: Véase el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 7-1-2009.
[BOE n. 21, de 24-1-2009]

jueves, 22 de enero de 2009

Tribunal de Justica de la Comunidad Europea (22-1-2009)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 22 de enero de 2009, en el Asunto C-377/07 (STEKO Industriemontage): Impuesto de sociedades – Disposiciones transitorias – Deducción de la depreciación de participaciones en sociedades extranjeras.
Nota: El caso gira entorno al problema de la obstaculización indirecta al libre movimiento de capitales mediante medidas fiscales.
El Fallo del Tribunal ha sido que "en unas circunstancias como las que concurren en el asunto principal, en las que una sociedad nacional de capital es titular de una participación inferior al 10% en otra sociedad de capital, el artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una prohibición de deducir las reducciones de beneficios vinculadas a dicha participación entre en vigor para la participación en una sociedad extranjera antes que para la participación en una sociedad nacional".

BOE de 22-1-2009


-Instrucción 1/2009, de 20 de enero, de la Junta Electoral Central, sobre garantía del ejercicio personal del voto por correo de los electores residentes ausentes.
Nota: Véase la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General (LOREG).
-Resolución de 9 de enero de 2009, de la Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de prestación económica por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior que acreditasen la condición de pensionistas a 31 de diciembre de 2008.
Nota: Véase el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.
-Resolución de 15 de diciembre de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2009.

[BOE n. 19, de 22-1-2009]

miércoles, 21 de enero de 2009

Fallece el Profesor Jan Kropholler


El pasado día 16 de enero fallecía en Hamburgo a la edad de 70 años el Prof. Dr. Jan Kropholler, conocido internacional privatista alemán. El 11 de octubre pasado, el Max-Planck-Institut für ausländisches und internationales Privatrecht (Hamburgo) celebró un acto en el que se presentó el Libro Homenaje al Prof. Kropholler, titulado "Die richtige Ordnung". Su actividad investigadora ha estado estrechamente vinculada al mencionado Max-Planck-Institut, en el que fue investigador (Wissenschaftlicher Referent) desde el año 1967.

Sin desmerecer su extenso y rico currículo científico, posiblemente sea recordado por su conocidísimo comentario dedicado inicialmente al Convenio de Bruselas y que, con el tiempo, se transformó en el comentario al Reglamento (CE) nº 44/2001, del que en total se llegaron a realizar 8 ediciones: la última, "Europäisches Zivilprozessrecht. Kommentar zu EuGVO, Lugano-Übereinkommen und Europäisches Vollstreckungstitel" (2005). También cabría destacar su excelente monografía "Internationales Einheitsrecht. Allgemeine Lehren", publicada en el año 1975 y que había sido su escrito de Habilitación, elaborado bajo la dirección del Prof. Dr. Paul Heinrich Neuhaus. Finalmente, no se puede olvidar su trabajo como editor de la obra periódica de recopilación jurisprudencial de Derecho Internacional Privado alemán "Die deutsche Rechtsprechung auf dem Gebiete des Internationalen Privatrechts", de la que se hizo cargo ininterrumpidamente desde 1964 hasta el año 2002, así como su labor desarrollada como miembro del equipo de redacción de la "Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht" (RabelsZ), editada por el Max-Planck-Institut.

El Prof. Jan Kropholler había nacido el 23 de agosto de 1938 en Dresde. Obtuvo el Doctorado en el año 1965 y su Habilitación, en la Universidad de Múnich, en el año 1974. Rechazó la propuesta (Ruf) que en el año 1980 le realizó la Universidad de Passau para ocupar la Cátedra de Derecho Civil, Internacional Privado y Derecho Comparado de esa universidad. En el año 1990 se convertiría en Catedrático de la Universidad de Hamburgo. Era miembro del Deutschen Rates für IPR, de la Wissenschaftlichen Vereinigung für Internationales Verfahrensrecht y de la Deutschen Gesellschaft für Völkerrecht.

Nuestras condolencias a su familia y al Max-Planck-Institut. Descanse en paz el Profesor Jan Kropholler.

[Véanse las noticias necrológicas del Max-Planck-Institut y de Conflict of Laws. Net]

Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (20-1-2009)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 20 de enero de 2009, en el Asunto C-240/07 (Sony Music Entertainment): Derechos afines al derecho de autor – Derechos de los productores de fonogramas – Derecho de reproducción – Derecho de distribución – Plazo de protección – Directiva 2006/116/CE – Derechos de los nacionales de terceros países.
Nota: Fallo del Tribunal:
"1) El plazo de protección establecido en la Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, se aplica igualmente, en virtud del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, cuando la obra litigiosa no haya estado nunca amparada en el Estado miembro en el que se reclama su protección.
2) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 debe interpretarse en el sentido de que los plazos de protección previstos por dicha Directiva se aplican en un supuesto en que la obra o el objeto controvertidos estaban, el 1 de julio de 1995, protegidos como tales en al menos un Estado miembro en aplicación de las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro relativas al derecho de autor o a los derechos afines y en que el titular de tales derechos sobre esa obra u objeto, nacional de un país tercero, gozaba, en dicha fecha, de la protección prevista en esas disposiciones nacionales. "

martes, 20 de enero de 2009

Seminario sobre Derecho de los contratos internacionales (Universidad Complutense de Madrid)

"AUTORREGULACIÓN Y UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES"
III Seminario Internacional Derecho Internacional Privado
Salón de Grados de la Facultad de Derecho
Universidad Complutense de Madrid

(Madrid, 5 y 6 febrero de 2009)

Organizado por los los profesores J.C. Fernández Rozas y P.A. de Miguel Asensio, Catedráticos de Derecho Internacional Privado de la Unversidad Complutense de Madrid

Programa:
Jueves 5 de febrero

9:00 h.: Recepción de participantes e inscripción
10:00 h.: Apertura del Seminario:
· Ilmo. Sr. D. Raúl Canosa Usera (Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense)
· Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz (Catedrático de Derecho Civil y Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo)
· Ilmo. Sr. D. Julio Fuentes Gómez (Subdirector General de Política Legislativa. Ministerio de Justicia)

10:30 h.: UNIFICACIÓN DE LAS NORMAS DE CONFLICTO: EL REGLAMENTO ROMA I
Presidencia: Bertrand Ancel (Universidad París-II-Assas)
Introducción General: Francisco J. Garcimartín Alférez (Universidad Rey Juan Carlos)
Intervinientes:
· Nerina Boschiero (Universidad de Milán): I contratti relativi alla proprietá intellettuale alla luce della nuova disciplina comunitaria di conflitto. Analisi critica e comparata
· Mª Asunción Asín Cabrera (Univeridad de La Laguna): La ley aplicable a los contratos de embarque internacional y el Reglamento Roma I
· Miquel Gardeñes Santiago (Universidad Autónoma de Barcelona): Regulación del contrato de trabajo en el Reglamento Roma I: una oportunidad perdida
· Rosa Miquel Sala (Universidad de Bayreuth): El "nuevo" Derecho internacional privado de los seguros en el Reglamento Roma I
· Alberto Muñoz Fernández (Universidad de Navarra): La exclusión de la representación del ámbito de aplicación material del Reglamento Roma I
· Paula Paradela Arean (Universidad de Santiago de Compostela): Quince años de aplicación en España del Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales

16:30 h.: UNIFICACIÓN MATERIAL Y CONTRATACIÓN MERCANTIL INTERNACIONAL: DIMENSIÓN UNIVERSAL
Presidencia: Evelio Verdera y Tuells (Real Academia de Legislación y Jurisprudencia)
Introducción General: Sixto Sánchez Lorenzo (Universidad de Granada)
Intervinientes:
· Michael Joachim Bonell (Universidad Roma I “La Sapienza”): Article 3 of the Rome I Regulation and the missed opportunity to allow parties to choose non-state principles and rules
· Lluís Garau Juaneda (Universidad de las Islas Baleares): Las reservas de dominio en el comercio internacional
· Ángel Espiniella Menéndez (Universidad de Oviedo): La entrega de mercancías en la contratación internacional
· Alfredo de Jesús O. (Universidad de Versalles): El árbitro y el Derecho aplicable a los contratos del comercio internacional
· Carmen Otero García Castrillón (Universidad Complutense de Madrid): Autorregulación y establecimiento de estándares en los contratos internacionales
· Carmen Vaquero (Universidad de Valladolid): La unificación internacional del régimen del retraso en el cumplimiento de las obligaciones contractuales

Viernes 6 de febrero

10:00 h.: UNIFICACIÓN MATERIAL Y CONTRATACIÓN INTERNACIONAL: DIMENSIÓN EUROPEA
Presidencia: Miguel Amores Conradi (Universidad Autónoma de Madrid)
Introducción General: Pedro A. de Miguel Asensio (Universidad Complutense de Madrid)
Intervinientes:
· Stefan Leible (Universidad de Bayreuth): El Marco Común de Referencia y la elección del Derecho aplicable
· Marta Requejo Isidro (Universidad de Santiago de Compostela): Protección del consumidor: RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y Reglamento Roma I
· David Pina (Instituto Politécnico de Lisboa): Les règles de concurrence et la contratation
· Cristián Oró Martínez (Universidad Autónoma de Barcelona): Del artículo 7 del Convenio de Roma al artículo 9 del Reglamento 'Roma I': algunas implicaciones para el Derecho de la competencia

12:00 h: NUEVAS TENDENCIAS DE LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL
Presidencia: José Mª Espinar Vicente (Universidad de Alcalá de Henares)
Introducción General: Joaquín-Juan Forner Delaygua (Universidad de Barcelona)
Intervinientes:
· Antonio Boggiano (Universidad de Buenos Aires): Lex mercatoria non est lex.
· Juan José Álvarez Rubio (Universidad del País Vasco): Transporte marítimo internacional de mercancías: alcance material y conflictual de la autonomía contractual
· Julio V. González García (Universidad Complutense de Madrid): Contratación pública internacional
· Santiago González-Varas Ibáñez (Universidad de Alicante): El arbitraje y la administración pública y sus empresas
· Nicolás Zambrana Tévar (Universidad de Navarra): Ley aplicable a instrumentos financieros y a contratos bursátiles
· José Heriberto García Pena (Instituto Tecnológico de Monterrey, México, DF): Contratos comerciales on line: problemática de la ley aplicable ante casos iusprivatistas multinacionales

16.00 h.: CONTRATACIÓN INTERNACIONAL EN AMERICA LATINA
Presidencia: José Carlos Fernández Rozas (Universidad Complutense de Madrid)
Introducción General: Leonel Pereznieto Castro (UNAM - México)
Intervinientes:
· Rodolfo Dávalos (Universidad de La Habana): Contratación y ley aplicable en las relaciones comerciales entre China y Latinoamérica
· Gilberto Boutin (Universidad de Panamá): Aproximación crítica sobre el Derecho aplicable a los contratos internacionales en el Derecho convencional latinoamericano: Código Bustamante, Tratados de Montevideo y la Convención de México
· Hernán Muriel Ciceri (Universidad Sergio Arboleda de Bogotá): Aspectos de la Unificación del Derecho Internacional Privado en Europa y Latinoamérica (Derecho de obligaciones y contratos)
· Eduardo Picand Albónico (Universidad de Santiago de Chile): La regulación de los contratos internacionales en Chile: aplicación de soft law
· Iñigo Iruretagoiena Aguirrezabalaga (Universidad del País Vasco): Alejamiento del paradigma contractual del arbitraje de inversión

17:30: Clausura: Excma. Sra. Dña. Elisa Pérez Vera (Catedrática de Derecho Internacional Privado y Magistrada del Tribunal Constitucional)
Nota: Más información y formulario de inscripción.

lunes, 19 de enero de 2009

Bibliografía (Artículo doctrinal)


Residencia fiscal, infracciones tributarias y delitos contra la Hacienda Pública
Luis RODRÍGUEZ-RAMOS LADARIA, Abogado
Diario La Ley, Nº 7095, Sección Doctrina, 19 Ene. 2009
Como es sabido, ciertos contribuyentes deciden trasladar su residencia fiscal a países donde la tributación es inferior a la española. Dichos traslados no deberían plantear problemas, sin perjuicio de las facultades de la Administración tributaria para comprobar la realidad de dicho cambio de residencia. Ahora bien, atraída a España la residencia fiscal por la Administración, ¿cabe la imposición de sanciones administrativas e, incluso, iniciar diligencias por un delito contra la Hacienda pública?

NIF para extranjeros


Consulta Vinculante V1646-08, de 1 de septiembre de 2008 de la Subdirección General Tributos: Inspección Financiera y Tributaria. Número de identificación de personas físicas extranjeras. Todas las personas tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o trascendencia tributaria, y ello con independencia de que sean nacionales o extranjeras. La Administración tributaria puede emitir el numero de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera cuando estando obligados, los extranjeros no dispongan de manera transitoria del mismo, y cuando no estando obligados, deban poseerlo por realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Fuente: Diario La Ley, Nº 7095, 19 Ene. 2009.

domingo, 18 de enero de 2009

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-Erleichterung der grenzüberschreitenden Forderungsbeitreibung in Europa: Das europäische Verfahren für geringfügige Forderungen
Prof. Dr. Robert Freitag (Hamburg), Prof. Dr. Stefan Leible (Bayreuth)
Betriebs Berater, vol. 1-2 (2009), pp. 2-6
Wer sich einmal mit der Forderungsbeitreibung im Ausland beschäftigt hat, weiß, dass sie grundsätzlich mehr Mühe bereitet als im Inland. Ziel der EG ist daher schon seit langem eine Vereinfachung der grenzüberschreitenden Forderungsdurchsetzung. Zwei wichtige Schritte zur Erreichung dieses Ziels sind der Erlass der Verordnung (EG) Nr. 1896/2006 vom 12.12.2006 zur Einführung eines Europäischen Mahnverfahrens (EuMahnVO) und der Verordnung (EG) Nr. 861/2007 vom 11.7.2007 zur Einführung eines europäischen Verfahrens für geringfügige Forderungen (EuSCVO), die seit dem 12.12.2008 bzw. dem 1.1.2009 einschließlich des ihrer Einpassung in das deutsche Recht dienenden „Gesetzes zur Verbesserung der grenzüberschreitenden Forderungsdurchsetzung und Zustellung“ geltendes Recht sind. Der nachfolgende Beitrag erläutert im Anschluss an die Ausführungen zur EuMahnVO (BB 2008, 2750) die Regelungen über das europäische Verfahren für geringfügige Forderungen mitsamt der neuen §§ 1097–1109 ZPO.
-Cartesio – fortgeltende Sitztheorie, grenzüberschreitender Formwechsel und Verbot materiellrechtlicher Wegzugsbeschränkungen
Prof. Dr. Stefan Leible (Bayreuth), Prof. Dr. Jochen Hoffmann (Hamburg)
Betriebs Berater, vol. 3 (2009), pp. 58-63
Am 16.12.2008 hat der EuGH in der Rechtssache „Cartesio“ die Gelegenheit wahrgenommen, eine der auch nach den Judikaten „Überseering“ und „Inspire Art“ noch offenen Fragen zum Einfluss der Niederlassungsfreiheit auf das internationale Gesellschaftsrecht zu beantworten. In „Cartesio“ war zu klären, ob sich die niederlassungsberechtigten Gesellschaften auch gegenüber ihrem Gründungsstaat auf Art. 43 EGV berufen können, um ihren tatsächlichen Sitz identitätswahrend und unter Beibehaltung des bisherigen Gesellschaftsstatuts in einen anderen Mitgliedstaat zu verlegen. Wer allerdings erwartete, dass der EuGH seinen schon 1988 eingeschlagenen (Irr-)Weg verlassen und den Gesellschaften nun auch diese Seite der Niederlassungsfreiheit zugestehen würde, sieht sich enttäuscht. Stattdessen bestätigte er – trotz der abweichenden Stellungnahme von GA Poiares Maduro – abermals seine „Daily Mail“-Doktrin, die den Mitgliedstaaten eine „Einmauerung“ der nach ihrem Recht gegründeten Gesellschaften erlaubt. Überraschenderweise gewährt der EuGH nun aber ein Recht, den tatsächlichen Sitz identitätswahrend unter gleichzeitiger Änderung des auf die Gesellschaft anwendbaren Rechts aus dem Gründungsstaat herauszuverlegen, sofern sie dabei in eine Gesellschaft des Zuzugsstaats umgewandelt wird. Der nachfolgende Beitrag befasst sich kritisch mit der Entscheidung und zeigt die Folgen für das deutsche Recht auf.
-Mercado interior, comercio electrónico y protección del consumidor
Prof. Dr. Stefan Leible (Universidad de Bayreuth)
Estudios sobre Consumo, núm. 85 (2008), pp. 9-22
Internet opera como un mercado global de productos y servicios al que le son desconocidas las fronteras nacionales, lo cual genera una amplia variedad de problemas jurídicos a los que no se puede dar respuesta mediante un cyberderecho transnacional. Por consiguiente, el Derecho Internacional Privado y Procesal de origen comunitario son decisivos para lograr la protección del consumidor que realiza actos de comercio electrónico dentro el Mercado Interior. El presente artículo realiza, en primer lugar, una breve referencia a la armonización del Derecho material por parte de la Comunidad Europea. Sigue un análisis del art. 15 del Reglamento Bruselas I y del nuevo art. 6 del Reglamento Roma I, que se compara con su predecesor, el art. 5 del Convenio de Roma, acabando con unas propuestas de lege ferenda.

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - Novedades 11 a 18 enero


-Noticias de la Unión Europea: núm. 288 (2009).
-Práctica Derecho Daños - Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 67, 2009.
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2008, núm. 4.

sábado, 17 de enero de 2009

BOE de 17-1-2009


-Ley 11/2008 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Nota: De esta disposición cabe destacar su art. 3 (Ámbito de aplicación), que establece:
"Las disposiciones de la presente ley, en función de las materias objeto de su regulación, tendrán el siguiente ámbito de aplicación territorial:
1. Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como de recreo, así como las relacionadas con la conservación, protección, gestión, regeneración y explotación de los recursos marinos vivos, serán de aplicación en las aguas marítimas competencia de Galicia.
2. Las relativas al ejercicio del marisqueo serán de aplicación en la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva correspondiente al litoral de Galicia.
3. Las relativas al ejercicio de la acuicultura marina serán de aplicación a todas las actividades acuícolas que se desarrollen en tierra, la zona marítimo-terrestre, las aguas marítimas interiores, el mar territorial y la zona económica exclusiva correspondiente al litoral de Galicia.
4. Las relativas a la ordenación del sector pesquero gallego, a la ordenación de las estructuras, a mercados, comercialización, manipulación, transformación y conservación de los productos pesqueros, así como las relativas a la formación, investigación y desarrollo tecnológico serán de aplicación en todo el territorio de Galicia.
5. Las relativas a los regímenes de control, inspección, infracciones y sanciones se aplicarán en el ámbito territorial que corresponda según el objeto material de que se trate, de los señalados en los números del 1 al 4 anteriores."
Véase también el
art. 4.14 (Concepto de primera venta), el art. 25 (Validez de licencias que habilitan para la pesca marítima de recreo y que han sido expedidas por otras comunidades autónomas y por otros estados miembros de la Unión Europea), el art. 130.3 (aplazamientos de las resoluciones del procedimiento administrativo sancionador cuando exista un procedimiento por los mismos hechos abierto ante órganos comunitarios) y el art. 159 (Abaderamiento de conveniencia).
-Ley 13/2008 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
Nota: Véase el art. 5 (Titulares del derecho de acceso a los servicios sociales), que determina:
"1. Tendrán derecho de acceso al sistema gallego de servicios sociales las ciudadanas y ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea empadronados en un ayuntamiento de Galicia, que tendrán derecho a participar en los diferentes programas, servicios y prestaciones del sistema en función de la valoración objetiva de sus necesidades.
2. Las personas extranjeras empadronadas en cualquier ayuntamiento de Galicia podrán acceder al sistema gallego de servicios sociales de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y, en su caso, tratados y convenios internacionales que resulten de aplicación.
3. Además, tendrán derecho a las prestaciones y servicios regulados en la presente ley todas aquellas personas que, sin estar en los supuestos anteriores, se encontraran en estado de necesidad o en situación de emergencia social o humanitaria.
4. Las gallegas y gallegos residentes fuera de Galicia y su descendencia tendrán derecho a las prestaciones reguladas en la presente ley cuando, al tener necesidad de atención, les sirva de medio para su retorno definitivo, en los términos que reglamentariamente se establezcan."
[BOE n. 15, de 17-1-2009]

viernes, 16 de enero de 2009

DOUE de 16-1-2009


Recomendaciones de prácticas más idóneas en relación con los elementos de un certificado comunitario de uso final — Aprobado por el Grupo «Material de Doble Uso» del Consejo el 31 de octubre de 2008 y refrendado por el Comité de Representantes Permanentes el 23 de diciembre de 2008 que deberán presentar debidamente firmado y sellado, cuando proceda, los exportadores que soliciten a sus autoridades nacionales autorizaciones de exportación de productos de doble uso [véase el artículo 6, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 1334/2000].
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso.
[DOUE C11, de 16-1-2009]

jueves, 15 de enero de 2009

El Reglamento Roma I entra en vigor en el Reino Unido (DOUE de 15-1-2009)


Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2008, sobre la petición del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) [notificada con el número C(2008) 8554].

[DOUE L10, de 15-1-2009]

Nota: De entrada, el Reino Unido no participó en la adopción del Reglamento, por lo que no le era de aplicación (considerando núm. 45 de la exposición de motivos). Ahora bien, el 24 de julio de 2008 notificó formalmente a la Comisión su deseo de aceptar el Reglamento y de participar en él. Como consecuencia de ello, ahora se determina que el Reglamento Roma I entrará en vigor en el Reino Unido a partir de la fecha de la notificación de la presente Decisión, aplicándose a partir del 17 de diciembre de 2009, excepto su art. 26, que lo hará a partir del 17 de junio de 2009 (art. 2 de la Decisión en relación con el art. 29 del Reglamento).

Para más información, véanse los siguientes documentos:
-El Documento 2007/0282 (COD), por el que el Reino Unido notifica formalmente su deseo de aceptar y participar (Opting-in) en el Reglamento Roma I.
-El documento COM(2008) 730 final (Bruselas, 7.11.2008): Dictamen de la Comisión sobre la solicitud del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
Véanse también las entradas de este blog de día 14-4-2008 y de día 26-7-2008.

DOUE de 15-1-2009


Documentos COM distintos de las propuestas legislativas adoptadas por la Comisión.

[DOUE C10, de 15-1-2009]

miércoles, 14 de enero de 2009

Hague Conference on Private Internacional Law - 2009 Special Commission


Special Commission on the practical operation of the Hague Apostille, Service, Taking of Evidence and Access to Justice Conventions,
The Hague, 2-12 February 2009

At its most recent meeting (1-3 April 2008), the Council on General Affairs and Policy of the Hague Conference on Private International Law (HCCH) approved the holding of a Special Commission on the practical operation of the Hague Apostille, Service, Taking of Evidence and Access to Justice Conventions, to be held in The Hague from 2-12 February 2009.

This meeting is open ONLY to experts designated by the Members of the Hague Conference, invited non-Member States and International Organisations that have been granted observer status.

Documentation relating to the four Conventions.

Noticias de la UE


Four more countries (Greece, Spain, Hungary and Portugal) lift labour market restrictions for Bulgarian and Romanian workers:
The first phase of the transitional arrangements on free movement for Bulgarian and Romanian workers ended on 31 December 2008. Until then, Bulgarian and Romanian workers were free to work in 10 Member States while 15 Member States imposed restrictions on free movement (usually requiring a work permit). EU-25 countries that wanted to continue to apply restrictions during the second phase of the transitional arrangements had to notify the Commission before 1 January 2009.
Eleven EU-25 Member States have notified the Commission of their decision to continue to apply national law on labour market access after 1 January 2009 (details in background). Four Member States (Greece, Spain, Hungary, and Portugal) that previously restricted access of Bulgarian and Romanian workers to their labour markets have decided to lift these and now apply European law on free movement of workers. This means that workers from Bulgaria and Romania can now move freely to 14 Member States to take up employment there. Denmark, which currently imposes some restrictions, has also announced that it will stop applying restrictions for Bulgarian and Romanian workers from 1 May 2009, when it will also end all restrictions for workers from the EU-8 Member States.

Fuente y más noticias: Consejo General de la Abogacía, Europa en Breve, núm. 1/2009.

lunes, 12 de enero de 2009

7th community trade mark special module


MAGISTER LVCENTINVS: Master of Intellectual Property
"7th community trade mark special module"
(February 9th –13th 2009,
Salón de Actos del Edificio Germán Bernácer,
University of Alicante, Spain)


Séptima edición del Módulo impartido en el marco del Máster de Propiedad Intelectual del Magister Lvcentinvs. Es un curso intensivo y especializado, de una semana de duración, sobre el derecho comunitario de marcas, de sus procedimientos de registro y concesión, así como de las diferentes estrategias alternativas de registro y de defensa de la marca.

Las clases son impartidas por algunos de los profesionales más destacados del sector: miembros de la OAMI (Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea) y académicos y profesionales de la Propiedad Industrial.

El curso está destinado a agentes, abogados y profesionales en general de la Propiedad Industrial, así como a estudiantes de nivel avanzado (Máster o Doctorado). Los participantes compartirán sus actividades académicas con los especialistas y alumnos del Magister Lvcentinus de países europeos y latinoamericanos.

Las clases se impartirán en inglés.

Más información en la página web del Magister Lvcentinvs.

(Agradezco a Aurelio López-Tarruella (U. de Alicante) la información)

Jurisprudencia extranjería


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 2 Oct. 2008, rec. 66/2006: Derecho de asilo. Revocación del asilo concedido a ciudadano tunecino por existir razones fundadas de representar un peligro para la seguridad nacional. Acaecimiento de hechos posteriores a la solicitud de asilo, especificados en un informe del Centro Nacional de Inteligencia, referidos a la coordinación del entrenamiento de elementos terrorista en campamentos de «Al Quaeda». Asimilación entre las causas de denegación y las de revocación. Irrelevancia de que la organización «An Nahda», de la que se le considera un líder, no esté catalogada como organización terrorista.
Ponente: Teso Gamella, María del Pilar.
Nº de Recurso: 66/2006
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7090, Sección La Sentencia del día, 12 Ene. 2009

BOE de 12-1-2009


Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
Nota: De esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 2 (Ámbito de aplicación), que establece que la norma se aplica "a las actividades de creación, producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual que se desarrollen por personas físicas residentes en España y por personas jurídicas españolas y nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico".
-Art. 8 (Certificado de nacionalidad española)
-Art. 11-3º (Procedimiento de inscripción, en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, de empresas no españolas nacionales de Estados miembros de la UE o del EEE que pretendan acceder a ayudas estatales).
-Art. 22, ap. 1º, a), y ap. 4º [Requisitos para obtener la condición de beneficiarios de ayudas estatales por parte de empresas no españolas nacionales de Estados miembros de la UE o del EEE (ap. 1º, a), así como de películas coproducidas con empresas extranjeras (ap. 4º)]
-Arts. 28 a 34 (Normas para la realización de películas cinematográficas en coproducción con empresas extranjeras).
[BOE n. 10, de 12-1-2009]

domingo, 11 de enero de 2009

Entrada en vigor del Reglamento Roma II


Hoy 11 de enero empieza a aplicarse el Reglamento (CE) Nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (véase su art. 32).

El Reglamento se aplica a los hechos generadores de daño que se produzcan a partir de hoy (art. 31). De acuerdo con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento es aplicable también en el Reino Unido y en Irlanda. Por contra, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, este país no participa en su adopción y, por tanto, no queda vinculado ni sujeto a su aplicación (véanse los considerandos 39 y 40 de la exposición de motivos, así como el art. 1.4).

sábado, 10 de enero de 2009

Reglamento Bruselas III (o Bruselas 2'5) (DOUE de 10-1-2009)

Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.


Nota: A este Reglamento no sé si habría que denominarlo "Bruselas III" o "Bruselas 2'5", debido a su Relación con el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo (Bruselas I), al que acaba sustituyendo parcialmente pero, a la vez, tomando como modelo en sus mecanismos de reconocimiento y declaración de ejecutividad. En definitiva, es como un querer y no poder.

Su ámbito de aplicación está constituido por las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad (art. 1.1). A destacar, contiene normas sobre competencia judicial internacional (capítulo II), ley aplicable (capítulo III), reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones judiciales (capítulo IV), justicia gratuita (capítulo V), transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva (capítulo VI), cooperación entre autoridades centrales (capítulo VII).

En cuanto a la competencia internacional, los foros de este Reglamento sustituyen a los que en materia de alimentos prevé el Reglamento Bruselas I. Además, la residencia habitual del demandado en un Estado tercero no inaplica los foros de competencia, excluyéndose también la remisión a las normas internas sobre competencia de los Estados miembros. Así, cuando ningún tribunal de un Estado miembro es competente de acuerdo con los foros de los arts. 3, 4 y 5 (ni ningún tribunal de un Estado parte en el Convenio de Lugano que no sea Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio), se establece una competencia subsidiaria en favor de los tribunales del Estado de la nacionalidad común de las partes (art. 6). También se prevé la competencia de los tribunales basada en la sumisión expresa (art. 4) y en la sumisión tácita (art. 5). Finalmente, y con el objeto de evitar problemas de denegación de justicia, se establece un forum necessitatis (art. 7).

Por lo que respecta a la ley aplicable, esta se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento (art. 15). Sensu contrario, los Estados miembros que no sean parte en el Protocolo continuarán aplicando sus normas de conflicto, de origen interno o convencional, en materia de alimentos. Para un resultado tan pobre, y si en la UE no somos capaces de ponernos de acuerdo sobre las normas de conflicto en esta materia, ¿no sería mejor haber excluido del Reglamento el tema de la ley aplicable?

Por lo que se refiere al reconocimiento y declaración de ejecutividad, y teniendo en cuenta esta doble posibilidad de Estados miembros parte y no parte en el Protocolo de 2007, el Reglamento Bruselas III prevé una doble vía. Por un lado, si la resolución ha sido dictada en un Estado miembro parte en el Protocolo, tanto el reconocimiento como el exequátur serán automáticos (art. 17). Si se ha adoptado en un Estado miembro no parte, en los arts. 23 y ss. se prevé un sistema semejante al del Reglamento Bruselas I: reconocimiento automático y declaración de ejecutividad jurisdiccional (arts. 23 y 26). Cabe destacar que, con el objeto de evitar dilaciones, el Reglamento prevé que el órgano jurisdiccional que se pronuncie en primera instancia no controlará los motivos de denegación del reconocimiento y deberá pronunciarse en un plazo máximo de 30 días desde que se hayan concluido los trámites de presentación de la solicitud (art. 30). Las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva se benefician igualmente de un sistema semejante al previsto para este tipo de documentos en el Reglamento Bruselas I (art. 48).

Las normas de colisión del Reglamento se contienen en los arts. 68 y 69. De ellas cabe destacar las referidas a otros instrumentos comunitarios (art. 68):
-Sustituye las disposiciones del Reglamento 44/2001 (Bruselas I) aplicables en materia de alimentos.
-Sustituye, en materia de alimentos, al Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, excepto en lo referente a los títulos ejecutivos europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro que no es parte en el Protocolo de La Haya de 2007.
-No afectará en materia de alimentos a la aplicación de la Directiva 2002/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, a reserva de lo dispuesto en el capítulo V.
-No afectará a la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. Sin embargo, los art. 2.2, 47.3, 71, 72 y 73 se aplicarán a partir del 18-9-2010. El resto de disposiciones se aplicará a partir del 18-6-2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya de 2007 sea aplicable en la Comunidad en esa fecha. En caso contrario, se aplicará a partir de la fecha de aplicación del Protocolo en la Comunidad (art. 76).

Finalmente, por lo que se refiere al ámbito territorial de aplicación y después de la "clarificadora" definición del art. 1.2 ("se entenderá por «Estado miembro» todo Estado miembro al que se aplique el presente Reglamento"), hay que decir que será aplicado también en Irlanda aunque, de momento, no lo será en el Reino Unido (véanse considerandos 46 y 47 de la exposición de motivos). En relación con este último país, no se pierde la esperanza de que acabe optando por aplicarlo: "no obstante, se entiende sin perjuicio de que el Reino Unido pueda notificar su intención de aceptar el presente Reglamento tras su adopción" (considerando 47). Obviamente, Dinamarca no queda vinculada por este Reglamento, sin perjuicio que "pueda aplicar el contenido de las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 en virtud del artículo 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil" (considerando 48). En relación esta afirmación, me pregunto por el sentido de la referencia al art. 3 del Acuerdo, en que se mencionan las modificaciones que en el futuro se realicen del Reglamento 44/2001. Entender que este nuevo Reglamento es una "modificación" de Bruselas I, me parece muy forzado. En este sentido, la redacción del art. 68.1 ["el presente Reglamento modifica al Reglamento (CE) nº 44/2001 sustituyendo las disposiciones de dicho reglamento aplicables en materia de obligaciones de alimentos"] me parece dudosa y criticable. No se modifica el Reglamento 44/2001, puesto que sus foros y normas de reconocimiento y ejecución quedan inalterados, procediéndose únicamente a inaplicarlos en materia de obligaciones alimenticias. Entiendo, pues, que la utilización en el art. 68 del término "modifica" es una simple, y más que dudosa, concesión a Dinamarca.

Concluyendo. Personalmente, este Reglamento me ha decepcionado. De entrada, me parece poco adecuado que la UE vaya a remolque del Protocolo de La Haya de 2007, con el problema añadido de la entrada en vigor de este último (ya hemos visto los problemas que le plantea al Reglamento de cara a su propia entrada en vigor). Creo, en primer lugar, que con ello damos a entender que en la UE no somos capaces de ponernos de acuerdo sobre unas normas de conflicto. En segundo lugar, perdemos la posibilidad de uniformar el tema en el ámbito comunitario. Finalmente, me parece que con ello se abre una peligrosa brecha entre Estados miembros parte y no parte en el Protocolo. Por lo que respecta al reconocimiento y declaración de ejecutividad no me convence que en el ámbito comunitario se creen dos sistemas diferentes, según la resolución haya sido dictada en un Estado miembro parte o no en el Protocolo. Es más, para quien no sea parte se diseña (se copia) el sistema del Reglamento Bruselas I. Entonces me pregunto, ¿para que hacemos un Reglamento nuevo? ¿No nos hubiese bastado con remitir el reconocimiento y ejecución a Bruselas I y, si era necesario introducir alguna especialidad, modificarlo? Lo mismo puede decirse de las otras normas comunitarias que modifica (Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo, Directivas sobre de justicia gratuita y sobre protección de datos personales).

Como antencedente del Reglamento Bruselas III (o Bruselas 2'5), véase el documento COM(2005) 649 final (Bruselas, 15.12.2005): Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (presentada por la Comisión) {SEC(2005) 1629}.
Para consultas sobre la tramitación de esta norma y los documentos que ha generado, véase la página web del Parlamento Europeo (Legislative Observatory of the European Parlament - OEIL).

Véase también el comentario de Giorgio Buono en Conflict of Laws .Net, con interesantes referencias al proceso de elaboración y a su relación con el Protocolo de La Haya de 2007.

[DOUE L7, de 10-1-2009]


El 21 de abril de 2009, la Comisión hizo público el Documento COM(2009) 181 final, en el que se contiene su Dictamen sobre la petición del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo. Véase la entrada de este blog del día 24-4-2009.

La Comisión, mediante Decisión de 8 de junio de 2009, declaró que el Reglamento 4/2009 entra en vigor en el Reino Unido el 1-7-2009, así como que el art. 2.2, el art. 47.3 y los arts. 71, 72 y 73 se aplicarán a partir del 18-9-2010. Véase la entrada de este blog del día 12-6-2009.

Por su parte, mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, las disposiciones del Reglamento 4/2009 se aplicarán a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, con excepción de las disposiciones de los capítulos III y VII. Las disposiciones del ar. 2 y el capítulo IX del Reglamento serán aplicables solo en la medida en que se refieran a la competencia judicial, al reconocimiento, a la eficacia jurídica y la ejecución de sentencias, y al acceso a la justicia. Véase la entrada de este blog del día 12-6-2009.


La versión oficial en lengua española del Reglamento 4/2009 contiene un grave error en el art. 7, que regula el forum necessitatis. La versión publicada en el DOUE dice: "Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5". Si examinamos las versiones oficiales en otros idiomas nos damos cuenta que el inciso inicial del art. 7, párrafo 1º, debería decir: "Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 y 6". Esta diferencia de contenido no es baladí, pues se plantean problemas de interpretación sobre la relación existente entre los foros de los arts. 6 y 7. Sobre esta cuestión véase más extensamente la entrada de este blog del día 23.8.2009.
La corrección de errores se demoró veintiocho meses (!bieeenn por la eficiencia de la UE!), publicándose finalmente en el DOUE de 18.5.2011. Véase la entrada de este blog del día 18.5.2011.


El 8.4.2010, la UE ratificó el Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias. En el momento de la ratificación realizó una declaración por la que "it will apply the rules of the Protocol provisionally from 18 June 2011, the date of application of Council Regulation (EC) No 4/2009 of 18 December 2008 on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and cooperation in matters relating to maintenance obligations1), if the Protocol has not entered into force on that date in accordance with Article 25(1) thereof". Véase la entrada de este blog del día 18.5.2010.

En noviembre de 2011, se aprobbó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1142/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011, por el que se establecen los anexos X y XI del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Véase la entrada de este blog del día 11.11.2011.

En enero de 2013 se publicó en el DOUE una nueva corrección de errores, que esta vez afectaba a todas las versiones oficiales del art. 75.2 del Reglamento. Hay que recordar que el art. 75, aps. 1º y 2º, ya había objeto de una corrección de errores (véase supra). Debe tratarse de un precepto gafado aunque, dado que estamos ante una de las normas más nefastas aprobadas por la UE en materia de DIPr. (junto con el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo), quizás lo mejor hubiese sido derogar directamente el Reglamento y dejar de apañarlo chapuceramente.

Véanse las informaciones proporcionadas por los Estados miembros al amparo del art. 71 del Reglamento.