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martes, 10 de febrero de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (10-2-2009) - Reglamento Bruselas I


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 10 de febrero de 2009, en el Asunto C-185/07 [Allianz (anciennement Riunione Adriatica di Sicurta)]: Reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Ámbito de aplicación – Competencia de un tribunal de un Estado miembro para pronunciar una orden conminatoria por la que se prohíba a una parte entablar o seguir actuando en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por considerarse que ese procedimiento es contrario a un convenio arbitral – Convención de Nueva York.
Nota: Al TJCE se le planteaba la compatibilidad con el Reglamento nº 44/2001 de la adopción por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de una orden conminatoria por la que se prohíbe a una persona iniciar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro (anti-suit injunction) por considerar que tal procedimiento es contrario a un convenio arbitral, y ello a pesar de que su art.1.2, d), excluye de su ámbito de aplicación el arbitraje.

El Tribunal comunitario, en su sentencia realiza las siguientes consideraciones:
"28) [...] el hecho de que, mediante una «anti-suit injunction», se impida a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, normalmente competente para resolver un litigio con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, pronunciarse conforme al artículo 1, apartado 2, letra d), del referido Reglamento, sobre la propia aplicación de éste al litigio de que conoce, equivale necesariamente a arrebatarle la facultad de pronunciarse sobre su propia competencia en virtud del Reglamento nº 44/2001."
"30) [...] al impedir al órgano jurisdiccional de un Estado miembro el ejercicio de las facultades que le confiere el Reglamento nº 44/2001, es decir, resolver, sobre la base de las normas que definen el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento, entre las que se encuentra su artículo 1, apartado 2, letra d), si dicho Reglamento es aplicable, tal «anti-suit injunction» va al mismo tiempo en contra de la confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales y sobre la cual se sustenta el sistema de competencias del Reglamento nº 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Turner, antes citada, apartado 24)."
"31) [...] si mediante una «anti-suit injunction», se impidiera al Tribunale di Siracusa examinar por sí mismo la cuestión previa relativa a la validez o a la aplicabilidad del convenio arbitral, cualquiera de las partes podría sustraerse al procedimiento limitándose a invocar dicho convenio, y, de este modo, se impediría al demandante que considerara que dicho pacto es nulo, ineficaz o inaplicable el acceso al órgano jurisdiccional estatal ante el que hubiera acudido en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 y, por lo tanto, se vería privado de una forma de tutela judicial a la que tiene derecho."
"32) Por consiguiente, una «anti-suit injunction», como la del asunto principal, no es compatible con el Reglamento nº 44/2001."
"33) Corrobora esta conclusión el artículo II, apartado 3, de la Convención de Nueva York, según la cual, el tribunal de uno de los Estados contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo de arbitraje, remitirá las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho pacto es nulo, ineficaz o inaplicable."
Por todo lo cual, el Tribunal concluye que "la adopción, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de una orden conminatoria cuyo objeto consiste en prohibir a una persona entablar o proseguir un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro, por considerar que tal procedimiento es contrario a un convenio arbitral, es incompatible con el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."

Sobre las Conclusiones de la Abogado General Juliane Kokott a este asunto, véase la entrada de este blog del día 4-9-2008.

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