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sábado, 13 de marzo de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


SENTENCIAS

-Asunto C-444/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy Gdańsk-Północ — República de Polonia) — Procedimiento de insolvencia abierto contra MG Probud Gdynia sp. z o.o. [«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Procedimientos de insolvencia — Denegación por un Estado miembro del reconocimiento de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de otro Estado miembro así como de las resoluciones relativas al desarrollo y a la terminación de dicho procedimiento de insolvencia»].
Fallo del Tribunal: "El Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en particular sus artículos 3, 4, 16, 17 y 25, debe interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el principal, con posterioridad a la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en un Estado miembro, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que no se ha iniciado ningún procedimiento secundario de insolvencia están obligadas, a reserva de los motivos de denegación derivados de los artículos 25, apartado 3, y 26 de este Reglamento, a reconocer y ejecutar todas las resoluciones relativas a ese procedimiento principal de insolvencia, y en consecuencia no están facultadas para ordenar, en aplicación de la legislación de ese otro Estado miembro, medidas de ejecución que afecten a los bienes del deudor declarado insolvente situados en el territorio del otro Estado miembro referido, cuando la legislación del Estado de apertura no lo permite y no se cumplen los requisitos a los que está sometida la aplicación de los artículos 5 y 10 del citado Reglamento."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.1.2010.
-Asunto C-403/09 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de diciembre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Višje sodišče v Mariboru — República de Eslovenia) — Jasna Detiček/Maurizio Sgueglia [Cooperación judicial en materia civil — Materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Medidas provisionales sobre el derecho de custodia — Decisión ejecutiva en un Estado miembro — Traslado ilícito del menor — Otro Estado miembro — Otro órgano jurisdiccional — Atribución de la custodia del menor al otro progenitor — Competencia — Procedimiento prejudicial de urgencia].
Fallo del Tribunal: "El artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, no permite que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro adopte una medida provisional en materia de responsabilidad parental que otorgue la custodia de un menor que se encuentra en el territorio de dicho Estado miembro a uno de los progenitores cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente en virtud del mencionado Reglamento para conocer del fondo de litigio sobre la custodia del menor, ya ha dictado una resolución judicial que concede provisionalmente la custodia de dicho menor al otro progenitor y esta resolución judicial ha sido declarada ejecutiva en el territorio del primer Estado miembro."
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.12.2009.

NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-487/09: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 30 de noviembre de 2009 — INMOGOLF SA/Administración General del Estado.
Cuestiones planteadas:
"Habida cuenta que la Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a la imposición indirecta que grava la concentración de capitales, (en la actualidad Directiva 2008/7[...…] CE, de 12 de febrero), prohibía en el artículo 11 a) el gravamen de la circulación de acciones, participaciones y títulos análogos, autorizando exclusivamente en el artículo 12.1a) a los Estados miembros para percibir impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no, y dado que el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (según la redacción dada por la disposición adicional 12 a de la Ley 18/1991, de 6 de junio), no obstante, establecer una regla general de exención, tanto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, como en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales para la transmisión de valores, sujeta estas operaciones al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, siempre que representen partes de capital social de entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 % por inmuebles y cuando el adquirente, a consecuencia de dicha transmisión, obtenga una posición tal que le permita ejercer el control de la entidad, sin distinguir entre sociedades patrimoniales y sociedades que desarrollan una actividad económica:
1) ¿La Directiva 69/335/CEE, del Consejo, de 17 de julio de 1969, prohibe la aplicación de forma automática de normas de Estados miembros, como el artículo 108.2 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, que grava determinadas transmisiones de valores que encubren transmisiones de inmuebles, aunque no se haya buscado eludir la tributación?
En el caso de que no sea necesario el ánimo elusorio
2) ¿La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, prohibe la existencia de normas como la ley española 24/1988 que establece un gravamen por la adquisición de la mayoría del capital de sociedades cuyo activo está mayoritariamente integrado por inmuebles, aunque sean sociedades operativas y aunque los inmuebles no puedan disociarse de la actividad económica desarrollada por la sociedad?"
-Asunto C-1/10: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia provincial de Tarragona (España) el 4 de enero de 2010 — Procedimiento penal contra Valentín Salmerón Sánchez.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿El derecho de la víctima a ser comprendida que se contempla en el apartado ocho del Preámbulo de la Decisión Marco, debe ser interpretado como un deber positivo de las autoridades estatales encargadas de la persecución y castigo de las conductas victimizadoras a permitir que la víctima exprese su valoración, reflexión y opinión acerca de los efectos directos que sobre su vida pueden derivarse de la imposición de penas al victimario con el que mantiene una relación familiar o intensamente afectiva?
2) ¿El artículo 2 de la Decisión Marco 2001/220/JAI, debe ser interpretado en el sentido de que el deber de los Estados de reconocimiento de los derechos e intereses legítimos de la víctima obliga a tomar en cuenta su opinión cuando las consecuencias penales del proceso pueden comprometer de forma nuclear y directa el desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la vida privada y familiar?
3) ¿El art. 2 de la Decisión Marco 2001/220/JAI, debe ser interpretado en el sentido de que las autoridades estatales no pueden dejar de tomar en cuenta la voluntad libre de la víctima cuando se oponga a la imposición o mantenimiento de una medida de alejamiento cuando el agresor sea un miembro de la familia y no se constate situación objetiva de riesgo de reiteración delictiva, se aprecie un nivel de competencia personal, social, cultural y emocional que excluya un pronóstico de sometimiento al victimario o, por el contrario, cabe mantener la procedencia de dicha medida en todo caso en atención a la tipología específica de estos delitos?
4) ¿El art. 8 de la Decisión Marco 2001/220/JAI, cuando establece que los Estados garantizarán un nivel de protección adecuada a la víctima, debe ser interpretado en el sentido de que permite la imposición generalizada y preceptiva de medidas de alejamiento o de prohibición de comunicación como penas accesorias en todos los supuestos en los que la víctima lo sea por delitos cometidos en el ámbito familiar, en atención a la tipología específica de estas infracciones, o, por el contrario, el art. 8 exige efectuar una ponderación individualizada que permita identificar, caso por caso, el nivel adecuado de protección en atención a los intereses concurrentes?
5) ¿El art. 10 de la Decisión Marco 2001/220/JAI debe ser interpretado en el sentido de que permite excluir con carácter general la mediación en los procesos penales relativos a delitos cometidos en el ámbito familiar en atención a la tipología específica de estos delitos o, por el contrario, debe permitirse la mediación también en este tipo de procesos, ponderando caso por caso los intereses concurrentes?"
[DOUE C63, de3 13.3.2010]

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