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jueves, 7 de abril de 2011

DOUE de 7.4.2011


-Decisión del Consejo, de 31 de marzo de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia.
Nota: Una pieza más de la selva jurídica que la UE ha creado sobre obligaciones alimenticias. Por si fuera poca la complicación que creó con el Reglamento 4/2009 --no me gustaría estar en el pellejo de los solicitantes de alimentos y mucho menos en el de los jueces y autoridades que tengan que aplicarlo--, ahora se añade la aprobación de la firma del Convenio de La Haya de 2007. Este texto, en la línea de concisión de algunos de los últimos productos de la Conferencia (¡65 artículos!, y eso que no se ocupa ni de la competencia internacional ni de la ley aplicable), nos servirá a los países de la UE para aplicar el art. 8 del Reglamento 4/2009, así como para establecer la cooperación de autoridades y el reconocimiento y ejecución de resoluciones con países no miembros de la UE (entre Estado miembros ya tenemos el flagelo del Reglamento 4/2009).
Este texto convencional se ocupa fundamentalmente de establecer un sistema de cooperación entre autoridades para favorecer la obtención de decisiones en materia de alimentos y para, posteriormente, garantizar su reconocimiento y declaración de ejecutividad. Lo mínimo que se puede decir de los procedimientos de reconocimiento y declaración de ejecutividad regulados en su capítulo V es que no son muy favorables a su obtención, puesto que, además de contenerse en preceptos prolijos y farragosos (p.ej. arts. 20, 23, 24, 25), se trata de la vuelta a los clásicos procedimientos jurisdiccionales –nada de reconocimiento y, mucho menos, de declaración de ejecutividad automáticos– en los que se examina por el derecho y el revés la resolución que se pretende ejecutar. Estamos ante un lavado de cara, un remake con alguna variación, de las olvidadas y superadas teorías del control de la competencia de origen por parte del juez del exequátur.
Hasta el momento, el Convenio de 2007 solamente ha sido ratificado por Noruega, por lo que, de acuerdo con las previsiones del art. 60, todavía no ha entrado en vigor.
Me temo que la regulación de las obligaciones alimenticias en la UE sea un modo indirecto de desincentivar las reclamaciones por ese concepto y los procedimientos matrimoniales.
Véanse las entradas de este blog del día 10.1.2009 y del día 18.5.2010.
[DOUE L93, de 7.4.2011]

-Actualización de la lista de permisos de residencia mencionados en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.
En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8.
[DOUE C108, de 7.4.2011]

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