Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Nota: A este Reglamento no sé si habría que denominarlo "Bruselas III" o "Bruselas 2'5", debido a su Relación con el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo (Bruselas I), al que acaba sustituyendo parcialmente pero, a la vez, tomando como modelo en sus mecanismos de reconocimiento y declaración de ejecutividad. En definitiva, es como un querer y no poder.
Su ámbito de aplicación está constituido por las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad (art. 1.1). A destacar, contiene normas sobre competencia judicial internacional (capítulo II), ley aplicable (capítulo III), reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones judiciales (capítulo IV), justicia gratuita (capítulo V), transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva (capítulo VI), cooperación entre autoridades centrales (capítulo VII).
En cuanto a la competencia internacional, los foros de este Reglamento sustituyen a los que en materia de alimentos prevé el Reglamento Bruselas I. Además, la residencia habitual del demandado en un Estado tercero no inaplica los foros de competencia, excluyéndose también la remisión a las normas internas sobre competencia de los Estados miembros. Así, cuando ningún tribunal de un Estado miembro es competente de acuerdo con los foros de los arts. 3, 4 y 5 (ni ningún tribunal de un Estado parte en el Convenio de Lugano que no sea Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio), se establece una competencia subsidiaria en favor de los tribunales del Estado de la nacionalidad común de las partes (art. 6). También se prevé la competencia de los tribunales basada en la sumisión expresa (art. 4) y en la sumisión tácita (art. 5). Finalmente, y con el objeto de evitar problemas de denegación de justicia, se establece un forum necessitatis (art. 7).
Por lo que respecta a la ley aplicable, esta se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento (art. 15). Sensu contrario, los Estados miembros que no sean parte en el Protocolo continuarán aplicando sus normas de conflicto, de origen interno o convencional, en materia de alimentos. Para un resultado tan pobre, y si en la UE no somos capaces de ponernos de acuerdo sobre las normas de conflicto en esta materia, ¿no sería mejor haber excluido del Reglamento el tema de la ley aplicable?
Por lo que se refiere al reconocimiento y declaración de ejecutividad, y teniendo en cuenta esta doble posibilidad de Estados miembros parte y no parte en el Protocolo de 2007, el Reglamento Bruselas III prevé una doble vía. Por un lado, si la resolución ha sido dictada en un Estado miembro parte en el Protocolo, tanto el reconocimiento como el exequátur serán automáticos (art. 17). Si se ha adoptado en un Estado miembro no parte, en los arts. 23 y ss. se prevé un sistema semejante al del Reglamento Bruselas I: reconocimiento automático y declaración de ejecutividad jurisdiccional (arts. 23 y 26). Cabe destacar que, con el objeto de evitar dilaciones, el Reglamento prevé que el órgano jurisdiccional que se pronuncie en primera instancia no controlará los motivos de denegación del reconocimiento y deberá pronunciarse en un plazo máximo de 30 días desde que se hayan concluido los trámites de presentación de la solicitud (art. 30). Las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva se benefician igualmente de un sistema semejante al previsto para este tipo de documentos en el Reglamento Bruselas I (art. 48).
Las normas de colisión del Reglamento se contienen en los arts. 68 y 69. De ellas cabe destacar las referidas a otros instrumentos comunitarios (art. 68):
Finalmente, por lo que se refiere al ámbito territorial de aplicación y después de la "clarificadora" definición del art. 1.2 ("se entenderá por «Estado miembro» todo Estado miembro al que se aplique el presente Reglamento"), hay que decir que será aplicado también en Irlanda aunque, de momento, no lo será en el Reino Unido (véanse considerandos 46 y 47 de la exposición de motivos). En relación con este último país, no se pierde la esperanza de que acabe optando por aplicarlo: "no obstante, se entiende sin perjuicio de que el Reino Unido pueda notificar su intención de aceptar el presente Reglamento tras su adopción" (considerando 47). Obviamente, Dinamarca no queda vinculada por este Reglamento, sin perjuicio que "pueda aplicar el contenido de las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 en virtud del artículo 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil" (considerando 48). En relación esta afirmación, me pregunto por el sentido de la referencia al art. 3 del Acuerdo, en que se mencionan las modificaciones que en el futuro se realicen del Reglamento 44/2001. Entender que este nuevo Reglamento es una "modificación" de Bruselas I, me parece muy forzado. En este sentido, la redacción del art. 68.1 ["el presente Reglamento modifica al Reglamento (CE) nº 44/2001 sustituyendo las disposiciones de dicho reglamento aplicables en materia de obligaciones de alimentos"] me parece dudosa y criticable. No se modifica el Reglamento 44/2001, puesto que sus foros y normas de reconocimiento y ejecución quedan inalterados, procediéndose únicamente a inaplicarlos en materia de obligaciones alimenticias. Entiendo, pues, que la utilización en el art. 68 del término "modifica" es una simple, y más que dudosa, concesión a Dinamarca.
Concluyendo. Personalmente, este Reglamento me ha decepcionado. De entrada, me parece poco adecuado que la UE vaya a remolque del Protocolo de La Haya de 2007, con el problema añadido de la entrada en vigor de este último (ya hemos visto los problemas que le plantea al Reglamento de cara a su propia entrada en vigor). Creo, en primer lugar, que con ello damos a entender que en la UE no somos capaces de ponernos de acuerdo sobre unas normas de conflicto. En segundo lugar, perdemos la posibilidad de uniformar el tema en el ámbito comunitario. Finalmente, me parece que con ello se abre una peligrosa brecha entre Estados miembros parte y no parte en el Protocolo. Por lo que respecta al reconocimiento y declaración de ejecutividad no me convence que en el ámbito comunitario se creen dos sistemas diferentes, según la resolución haya sido dictada en un Estado miembro parte o no en el Protocolo. Es más, para quien no sea parte se diseña (se copia) el sistema del Reglamento Bruselas I. Entonces me pregunto, ¿para que hacemos un Reglamento nuevo? ¿No nos hubiese bastado con remitir el reconocimiento y ejecución a Bruselas I y, si era necesario introducir alguna especialidad, modificarlo? Lo mismo puede decirse de las otras normas comunitarias que modifica (Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo, Directivas sobre de justicia gratuita y sobre protección de datos personales).
Como antencedente del Reglamento Bruselas III (o Bruselas 2'5), véase el documento COM(2005) 649 final (Bruselas, 15.12.2005): Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (presentada por la Comisión) {SEC(2005) 1629}.
Para consultas sobre la tramitación de esta norma y los documentos que ha generado, véase la página web del Parlamento Europeo (Legislative Observatory of the European Parlament - OEIL).
Véase también el comentario de Giorgio Buono en Conflict of Laws .Net, con interesantes referencias al proceso de elaboración y a su relación con el Protocolo de La Haya de 2007.
[DOUE L7, de 10-1-2009]
El 21 de abril de 2009, la Comisión hizo público el Documento COM(2009) 181 final, en el que se contiene su Dictamen sobre la petición del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo. Véase la entrada de este blog del día 24-4-2009.
La Comisión, mediante Decisión de 8 de junio de 2009, declaró que el Reglamento 4/2009 entra en vigor en el Reino Unido el 1-7-2009, así como que el art. 2.2, el art. 47.3 y los arts. 71, 72 y 73 se aplicarán a partir del 18-9-2010. Véase la entrada de este blog del día 12-6-2009.
Por su parte, mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, las disposiciones del Reglamento 4/2009 se aplicarán a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, con excepción de las disposiciones de los capítulos III y VII. Las disposiciones del ar. 2 y el capítulo IX del Reglamento serán aplicables solo en la medida en que se refieran a la competencia judicial, al reconocimiento, a la eficacia jurídica y la ejecución de sentencias, y al acceso a la justicia. Véase la entrada de este blog del día 12-6-2009.
La versión oficial en lengua española del Reglamento 4/2009 contiene un grave error en el art. 7, que regula el forum necessitatis. La versión publicada en el DOUE dice: "Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5". Si examinamos las versiones oficiales en otros idiomas nos damos cuenta que el inciso inicial del art. 7, párrafo 1º, debería decir: "Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 y 6". Esta diferencia de contenido no es baladí, pues se plantean problemas de interpretación sobre la relación existente entre los foros de los arts. 6 y 7. Sobre esta cuestión véase más extensamente la entrada de este blog del día 23.8.2009.
El 8.4.2010, la UE ratificó el Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias. En el momento de la ratificación realizó una declaración por la que "it will apply the rules of the Protocol provisionally from 18 June 2011, the date of application of Council Regulation (EC) No 4/2009 of 18 December 2008 on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and cooperation in matters relating to maintenance obligations1), if the Protocol has not entered into force on that date in accordance with Article 25(1) thereof". Véase la entrada de este blog del día 18.5.2010.
En noviembre de 2011, se aprobbó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1142/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011, por el que se establecen los anexos X y XI del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Véase la entrada de este blog del día 11.11.2011.
Nota: A este Reglamento no sé si habría que denominarlo "Bruselas III" o "Bruselas 2'5", debido a su Relación con el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo (Bruselas I), al que acaba sustituyendo parcialmente pero, a la vez, tomando como modelo en sus mecanismos de reconocimiento y declaración de ejecutividad. En definitiva, es como un querer y no poder.
Su ámbito de aplicación está constituido por las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad (art. 1.1). A destacar, contiene normas sobre competencia judicial internacional (capítulo II), ley aplicable (capítulo III), reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones judiciales (capítulo IV), justicia gratuita (capítulo V), transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva (capítulo VI), cooperación entre autoridades centrales (capítulo VII).
En cuanto a la competencia internacional, los foros de este Reglamento sustituyen a los que en materia de alimentos prevé el Reglamento Bruselas I. Además, la residencia habitual del demandado en un Estado tercero no inaplica los foros de competencia, excluyéndose también la remisión a las normas internas sobre competencia de los Estados miembros. Así, cuando ningún tribunal de un Estado miembro es competente de acuerdo con los foros de los arts. 3, 4 y 5 (ni ningún tribunal de un Estado parte en el Convenio de Lugano que no sea Estado miembro sea competente con arreglo a lo dispuesto en dicho Convenio), se establece una competencia subsidiaria en favor de los tribunales del Estado de la nacionalidad común de las partes (art. 6). También se prevé la competencia de los tribunales basada en la sumisión expresa (art. 4) y en la sumisión tácita (art. 5). Finalmente, y con el objeto de evitar problemas de denegación de justicia, se establece un forum necessitatis (art. 7).
Por lo que respecta a la ley aplicable, esta se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento (art. 15). Sensu contrario, los Estados miembros que no sean parte en el Protocolo continuarán aplicando sus normas de conflicto, de origen interno o convencional, en materia de alimentos. Para un resultado tan pobre, y si en la UE no somos capaces de ponernos de acuerdo sobre las normas de conflicto en esta materia, ¿no sería mejor haber excluido del Reglamento el tema de la ley aplicable?
Por lo que se refiere al reconocimiento y declaración de ejecutividad, y teniendo en cuenta esta doble posibilidad de Estados miembros parte y no parte en el Protocolo de 2007, el Reglamento Bruselas III prevé una doble vía. Por un lado, si la resolución ha sido dictada en un Estado miembro parte en el Protocolo, tanto el reconocimiento como el exequátur serán automáticos (art. 17). Si se ha adoptado en un Estado miembro no parte, en los arts. 23 y ss. se prevé un sistema semejante al del Reglamento Bruselas I: reconocimiento automático y declaración de ejecutividad jurisdiccional (arts. 23 y 26). Cabe destacar que, con el objeto de evitar dilaciones, el Reglamento prevé que el órgano jurisdiccional que se pronuncie en primera instancia no controlará los motivos de denegación del reconocimiento y deberá pronunciarse en un plazo máximo de 30 días desde que se hayan concluido los trámites de presentación de la solicitud (art. 30). Las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva se benefician igualmente de un sistema semejante al previsto para este tipo de documentos en el Reglamento Bruselas I (art. 48).
Las normas de colisión del Reglamento se contienen en los arts. 68 y 69. De ellas cabe destacar las referidas a otros instrumentos comunitarios (art. 68):
-Sustituye las disposiciones del Reglamento 44/2001 (Bruselas I) aplicables en materia de alimentos.El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. Sin embargo, los art. 2.2, 47.3, 71, 72 y 73 se aplicarán a partir del 18-9-2010. El resto de disposiciones se aplicará a partir del 18-6-2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya de 2007 sea aplicable en la Comunidad en esa fecha. En caso contrario, se aplicará a partir de la fecha de aplicación del Protocolo en la Comunidad (art. 76).
-Sustituye, en materia de alimentos, al Reglamento (CE) n° 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, excepto en lo referente a los títulos ejecutivos europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro que no es parte en el Protocolo de La Haya de 2007.
-No afectará en materia de alimentos a la aplicación de la Directiva 2002/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, a reserva de lo dispuesto en el capítulo V.
-No afectará a la aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Finalmente, por lo que se refiere al ámbito territorial de aplicación y después de la "clarificadora" definición del art. 1.2 ("se entenderá por «Estado miembro» todo Estado miembro al que se aplique el presente Reglamento"), hay que decir que será aplicado también en Irlanda aunque, de momento, no lo será en el Reino Unido (véanse considerandos 46 y 47 de la exposición de motivos). En relación con este último país, no se pierde la esperanza de que acabe optando por aplicarlo: "no obstante, se entiende sin perjuicio de que el Reino Unido pueda notificar su intención de aceptar el presente Reglamento tras su adopción" (considerando 47). Obviamente, Dinamarca no queda vinculada por este Reglamento, sin perjuicio que "pueda aplicar el contenido de las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) nº 44/2001 en virtud del artículo 3 del Acuerdo de 19 de octubre de 2005 entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil" (considerando 48). En relación esta afirmación, me pregunto por el sentido de la referencia al art. 3 del Acuerdo, en que se mencionan las modificaciones que en el futuro se realicen del Reglamento 44/2001. Entender que este nuevo Reglamento es una "modificación" de Bruselas I, me parece muy forzado. En este sentido, la redacción del art. 68.1 ["el presente Reglamento modifica al Reglamento (CE) nº 44/2001 sustituyendo las disposiciones de dicho reglamento aplicables en materia de obligaciones de alimentos"] me parece dudosa y criticable. No se modifica el Reglamento 44/2001, puesto que sus foros y normas de reconocimiento y ejecución quedan inalterados, procediéndose únicamente a inaplicarlos en materia de obligaciones alimenticias. Entiendo, pues, que la utilización en el art. 68 del término "modifica" es una simple, y más que dudosa, concesión a Dinamarca.
Concluyendo. Personalmente, este Reglamento me ha decepcionado. De entrada, me parece poco adecuado que la UE vaya a remolque del Protocolo de La Haya de 2007, con el problema añadido de la entrada en vigor de este último (ya hemos visto los problemas que le plantea al Reglamento de cara a su propia entrada en vigor). Creo, en primer lugar, que con ello damos a entender que en la UE no somos capaces de ponernos de acuerdo sobre unas normas de conflicto. En segundo lugar, perdemos la posibilidad de uniformar el tema en el ámbito comunitario. Finalmente, me parece que con ello se abre una peligrosa brecha entre Estados miembros parte y no parte en el Protocolo. Por lo que respecta al reconocimiento y declaración de ejecutividad no me convence que en el ámbito comunitario se creen dos sistemas diferentes, según la resolución haya sido dictada en un Estado miembro parte o no en el Protocolo. Es más, para quien no sea parte se diseña (se copia) el sistema del Reglamento Bruselas I. Entonces me pregunto, ¿para que hacemos un Reglamento nuevo? ¿No nos hubiese bastado con remitir el reconocimiento y ejecución a Bruselas I y, si era necesario introducir alguna especialidad, modificarlo? Lo mismo puede decirse de las otras normas comunitarias que modifica (Reglamento sobre el Título Ejecutivo Europeo, Directivas sobre de justicia gratuita y sobre protección de datos personales).
Como antencedente del Reglamento Bruselas III (o Bruselas 2'5), véase el documento COM(2005) 649 final (Bruselas, 15.12.2005): Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (presentada por la Comisión) {SEC(2005) 1629}.
Para consultas sobre la tramitación de esta norma y los documentos que ha generado, véase la página web del Parlamento Europeo (Legislative Observatory of the European Parlament - OEIL).
Véase también el comentario de Giorgio Buono en Conflict of Laws .Net, con interesantes referencias al proceso de elaboración y a su relación con el Protocolo de La Haya de 2007.
[DOUE L7, de 10-1-2009]
El 21 de abril de 2009, la Comisión hizo público el Documento COM(2009) 181 final, en el que se contiene su Dictamen sobre la petición del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo. Véase la entrada de este blog del día 24-4-2009.
La Comisión, mediante Decisión de 8 de junio de 2009, declaró que el Reglamento 4/2009 entra en vigor en el Reino Unido el 1-7-2009, así como que el art. 2.2, el art. 47.3 y los arts. 71, 72 y 73 se aplicarán a partir del 18-9-2010. Véase la entrada de este blog del día 12-6-2009.
Por su parte, mediante el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, las disposiciones del Reglamento 4/2009 se aplicarán a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, con excepción de las disposiciones de los capítulos III y VII. Las disposiciones del ar. 2 y el capítulo IX del Reglamento serán aplicables solo en la medida en que se refieran a la competencia judicial, al reconocimiento, a la eficacia jurídica y la ejecución de sentencias, y al acceso a la justicia. Véase la entrada de este blog del día 12-6-2009.
La versión oficial en lengua española del Reglamento 4/2009 contiene un grave error en el art. 7, que regula el forum necessitatis. La versión publicada en el DOUE dice: "Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4 y 5". Si examinamos las versiones oficiales en otros idiomas nos damos cuenta que el inciso inicial del art. 7, párrafo 1º, debería decir: "Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 y 6". Esta diferencia de contenido no es baladí, pues se plantean problemas de interpretación sobre la relación existente entre los foros de los arts. 6 y 7. Sobre esta cuestión véase más extensamente la entrada de este blog del día 23.8.2009.
La corrección de errores se demoró veintiocho meses (!bieeenn por la eficiencia de la UE!), publicándose finalmente en el DOUE de 18.5.2011. Véase la entrada de este blog del día 18.5.2011.
El 8.4.2010, la UE ratificó el Protocolo de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias. En el momento de la ratificación realizó una declaración por la que "it will apply the rules of the Protocol provisionally from 18 June 2011, the date of application of Council Regulation (EC) No 4/2009 of 18 December 2008 on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and cooperation in matters relating to maintenance obligations1), if the Protocol has not entered into force on that date in accordance with Article 25(1) thereof". Véase la entrada de este blog del día 18.5.2010.
En noviembre de 2011, se aprobbó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1142/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011, por el que se establecen los anexos X y XI del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Véase la entrada de este blog del día 11.11.2011.
En enero de 2013 se publicó en el DOUE una nueva corrección de errores, que esta vez afectaba a todas las versiones oficiales del art. 75.2 del Reglamento. Hay que recordar que el art. 75, aps. 1º y 2º, ya había objeto de una corrección de errores (véase supra). Debe tratarse de un precepto gafado aunque, dado que estamos ante una de las normas más nefastas aprobadas por la UE en materia de DIPr. (junto con el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo), quizás lo mejor hubiese sido derogar directamente el Reglamento y dejar de apañarlo chapuceramente.
Véanse las informaciones proporcionadas por los Estados miembros al amparo del art. 71 del Reglamento.
Totalmente de acuerdo. Todavía no llega al desbarajuste legislativo español pero, si sigue esmerándose, lo conseguirá
ResponderEliminarEl 21 de abril el Reino Unido acepta el Reglamento: Bruselas, 21.4.2009
ResponderEliminarCOM(2009) 181 final
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
sobre la petición del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) n o 4/2009 del Consejo,
de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento
y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de
alimentos
Efectivamente. Del documento doy noticia en la entrada del blog del día 24 de abril. Para relacionarlo y no olvidarnos de él, he introducido una referencia en este post.
ResponderEliminargracias, no había visto la entrada de abril.
ResponderEliminarme podrías señalar algún texto donde se hable de la supresión del exequatur en Bruselas II o III. Mil gracias, no encuentro nada.
ResponderEliminarBuenos días, excepto error, me parece que desde el 1 de Agosto de 2013, el Protocolo de 23 de noviembre de 2007 entró en vigor, por lo que a mi entender, el Reglamento 4/2009 se aplica desde esa fecha. Saludos
ResponderEliminarCuando la UE ratificó el Protocolo de 2007 declaró que aplicaría provisionalmente el Protocolo desde el 18.6.2011, incluso si el Protocolo no hubiera entrado en vigor en esa fecha. Y, efectivamente, la entrada en vigor del Protocolo no se produjo hasta el 1.8.2013.
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