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domingo, 31 de julio de 2011

Revista de revistas (24 a 31 julio)


-Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts - IPRax: 2011, núm. 4.
-Revista Española de Seguros: núm. 146 (2011).
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2011, núm. 2.

sábado, 30 de julio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-409/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de junio de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça — Portugal) — José Maria Ambrósio Lavrador, Maria Cândida Oliva Ferreira Bonifácio/Companhia de Seguros Fidelidade-Mundial SA («Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE — Derecho a indemnización por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Requisitos para establecer una limitación — Contribución de la víctima a su propio daño — Responsabilidad por riesgo — Disposiciones aplicables al tercero menor de edad víctima de un accidente»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.6.2011.
-Asunto C-87/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de junio de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Ordinario di Vicenza — Italia) — Electrosteel Europe SA/Edil Centro SpA [Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, número 1, letra b), primer guión — Tribunal del lugar de ejecución de la obligación contractual que sirviere de base a la demanda — Compraventa de mercancías — Lugar de entrega — Contrato que contiene la cláusula «Entrega: franco fábrica»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.6.2011.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-212/11: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo (España) el 9 de mayo de 2011 — Jyske Bank Gibraltar Limited/Administración del Estado.
Cuestión planteada: "En aplicación del apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 2005/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, ¿puede un Estado miembro exigir que la información que han de suministrar las entidades de crédito que operan en su territorio sin establecimiento permanente sea facilitada de modo imperativo y directo a sus propias autoridades encargadas de la prevención del blanqueo de capitales o, por el contrario, el requerimiento de información debe ir dirigido a la Unidad de Inteligencia Financiera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra ubicada la entidad de crédito requerida?"
-Asunto C-255/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Geldern (Alemania) el 24 de mayo de 2011 — Nadine Büsch y Björn Siever/Ryanair Ltd.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿El derecho a compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 es una acción de indemnización de daños que se somete, en virtud del artículo 29, primera frase, del Convenio de Montreal, a las restricciones de dicho Convenio cuando se confiere a causa de un gran retraso del vuelo?
2) ¿El derecho a compensación del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 es de naturaleza no compensatoria en el sentido del artículo 29, segunda frase, del Convenio de Montreal en la medida en que excede de los daños sufridos por el pasajero a causa del gran retraso? ¿Excluye esto totalmente un derecho a compensación o, en caso de retraso, éste se adquiere sólo por el importe de los daños efectivamente sufridos?"
-Asunto C-260/11: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido) el 25 de mayo de 2011 — Regina a instancia de David Edwards y Lilian Pallikaropoulos/Environement Agency, First Secretary of State, Secretary of State for Environement, Food and Rural Affairs.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cómo debe abordar un órgano jurisdiccional nacional la cuestión de la imposición de costas judiciales a un demandante particular que resulte la parte perdedora en un litigio en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, aplicado por el artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE y el artículo 15 bis de la Directiva 96/61/CE (en lo sucesivo, «Directivas»)?
2) ¿Debe decidirse la cuestión de si las costas procesales resultan «prohibitivas» en el sentido del artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus, aplicado por las Directivas, atendiendo a criterios objetivos (en referencia, por ejemplo, a la capacidad de cualquier ciudadano ordinario de hacer frente a la eventual responsabilidad del pago de las costas procesales) o bien atendiendo a criterios subjetivos (en referencia a los medios económicos de un demandante en particular), o atendiendo a alguna combinación de unos y otros?
3) ¿O bien se trata de una cuestión exclusiva del Derecho nacional del Estado miembro, sujeto únicamente a la condición de que se alcance el resultado pretendido en las Directivas, a saber, que el procedimiento judicial en cuestión no resulte «prohibitivo»?
4) Al examinar si un procedimiento judicial es o no «prohibitivo», ¿resulta relevante que, de hecho, no se haya disuadido al demandante de entablar o proseguir el procedimiento?
5) ¿En la fase i) de apelación, o ii) de segunda apelación, es admisible un planteamiento distinto ante las mencionadas cuestiones del que se debe adoptar en primera instancia?"
[DOUE C226, de 30.7.2011]

BOE de 30.7.2011


-Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.
Nota: Esta norma tiene por objeto "regular el depósito legal, que se configura como la institución jurídica que permite a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea ésta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, y de reedición de obras, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre propiedad intelectual" (art. 1).
El art. 4.1 establece que "son objeto del depósito legal todo tipo de publicaciones, producidas o editadas en España, por cualquier procedimiento de producción, edición o difusión, y distribuidas o comunicadas en cualquier soporte o por cualquier medio, tangible o intangible".
El art. 4.3 contienen un listado de publicaciones que son objeto de depósito legal. Entre ellas cabe destacar los "documentos electrónicos en cualquier soporte, que el estado de la técnica permita en cada momento, y que no sean accesibles libremente a través de Internet" (letra n), así como los "sitios web fijables o registrables cuyo contenido pueda variar en el tiempo y sea susceptible de ser copiado en un momento dado" (letra ñ).
Cabe destacar el art. 6 a efectos de determinar el ámbito personal de la ley:
"1. Están obligados a constituir el depósito legal los editores que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en territorio español, cualquiera que sea el lugar de impresión.
2. Cuando el editor no resida o tenga sucursal en España o en los casos en que por razón del tipo de recurso así proceda, el depósito deberá ser cumplimentado por el productor, impresor, estampador o grabador, que tenga domicilio, residencia o establecimiento permanente en España."
En relación con los materiales objeto de depósito legal redactados en alguna de las lenguas cooficiales del Estado, la disposición adicional tercera establece que "los editores y en su defecto o en su caso, el productor, impresor, estampador o grabador que produjeran materiales en cualquier lengua oficial distinta a la española, y aún cuando su producción se llevara a cabo en un territorio del Estado en donde la única lengua oficial fuera la del conjunto del Estado, deberán librar, asimismo, un ejemplar a la biblioteca pública o centro que determinen las Comunidades Autónomas con lengua cooficial".

La práctica totalidad de los preceptos de esta ley entrará en vigor con a los seis meses de su publicación en el BOE, es decir, el 30.1.2012.

Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes véase la entrada de este blog del día 1.4.2011.
-Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Nota: El número cuatro del artículo único da nueva redacción al art. 44 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Los nuevos aps. 2, 3, 4 y 5 del art. 44 se refieren a las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero.
-Ley 3/2011 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.
Nota: En los arts. 75, 97, 108.g) y 108.h) se recogen diversas cuestiones relacionadas con las adopciones internacionales.
[BOE n. 182, de 30.7.2011]

viernes, 29 de julio de 2011

Bibliografia - Reglamento Bruselas I y los foros de competencia exclusiva


El Reglamento 44/2001 y las cuestiones incidentales: dar vueltas para (casi) volver al mismo sitio (Comentario a la STJUE de 12 de mayo de 2011, As. C-144/10, Berliner Verkehrsbetriebe (BVG), Anstalt des öffentlichen Rechts y JPMorgan Chase Bank NA, Frankfurt Brach)
Rafael ARENAS GARCÍA, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Autònoma de Barcelona)
Diario La Ley (Unión Europea), Nº 7684, Sección Doctrina, 29 Jul. 2011
En este trabajo se comenta la Sentencia del TJUE de 12 de mayo de 2011 en el asunto BVG y se analizan sus relaciones con la STJUE de 13 de julio de 2006, GAT; poniendo de relieve las contradicciones entre ambas decisiones y algunas vías de interpretación que permitirían superar las dificultades que plantean para la aplicación del Reglamento 44/2001 en tanto que instrumento que regula la competencia judicial internacional.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 12.5.2011, en el Asunto C‑144/10 (Berliner Verkehrsbetriebe), así como la sentencia del TJUE de 13.7.2006, en el Asunto C-4/03 (GAT). Véase igualmente el del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

BOE de 29.7.2011


-Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Nota: Esta norma incorpora al ordenamiento español la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 , sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Entre otras disposiciones, deroga la La Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos.
Cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 26: Regula el régimen de entrada y salida de residuos del territorio nacional.
  • Art. 46.2.j): Tipifica como infracción muy grave la entrada en España de residuos peligrosos procedentes de un Estado de la UE o de un país tercero, así como la salida de residuos peligrosos hacia ellos sin los permisos y autorizaciones exigidos por la normativa de la UE o por los tratados internacionales.
  • Art. 46.3.g): Considera infracción grave la entrada en España de residuos procedentes de un Estado de la UE o de un país tercero, así como la salida de residuos hacia ellos sin la obtención de los permisos y autorizaciones exigidos por la normativa de la UE o de los tratados internacionales.
  • Art. 46.3.h): Igualmente, considera infracción grave el traslado intracomunitario y la importación de residuos desde países terceros sin la emisión del certificado de valorización o eliminación intermedia o definitiva de los residuos.
-Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989) adoptadas en la 41ª Sesión (24ª extraordinaria) de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes, el 29 de septiembre de 2010.
Nota: Véase el Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), así como el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT).
-Orden SPI/2136/2011, de 19 de julio, por la que se fijan las modalidades de control sanitario en frontera por la inspección farmacéutica y se regula el Sistema Informático de Inspección Farmacéutica de Sanidad Exterior.

[BOE n. 181, de 29.7.2011]

jueves, 28 de julio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.7.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 28 de julio de 2011, en el Asunto C-69/10 (Samba Diouf): Directiva 2005/85/CE – Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado – Concepto de “decisión adoptada con respecto a [la] solicitud de asilo” en el sentido del artículo 39 de dicha Directiva – Solicitud de un nacional de un tercer Estado que tiene por objeto obtener la condición de refugiado – Falta de motivos que justifiquen la concesión de una protección internacional – Denegación a través de un procedimiento acelerado – Falta de recurso contra la resolución por la que se somete la solicitud a un procedimiento acelerado – Derecho a un control jurisdiccional efectivo.
Fallo del Tribunal: "El artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y el principio de tutela judicial efectiva deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual no cabe ningún recurso autónomo contra la resolución de la autoridad administrativa competente por la que ésta decide tramitar una solicitud de asilo por el procedimiento acelerado, habida cuenta de que las razones que condujeron a dicha autoridad a examinar el carácter fundado de la referida demanda en el marco de tal procedimiento pueden estar efectivamente sujetas a control jurisdiccional en el marco de un recurso que tenga por objeto la resolución denegatoria final, extremo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 28 de julio de 2011, en los asuntos acumulados C‑471/09 P, C-472/09 P y C‑473/09 P, (Diputación Foral de Vizcaya/Comisión): Recurso de casación – Ayudas de Estado – Recurso de anulación – Decisiones de la Comisión relativas a los regímenes de ayudas estatales ejecutados por España en favor de las empresas de Vizcaya, de Álava y de Guipúzcoa – Crédito fiscal del 45 % de las inversiones – Confianza legítima – Principio de proporcionalidad – Principios de seguridad jurídica y de buena administración – Observancia de un plazo razonable – Falta de notificación.
Fallo del Tribunal:
"1) Desestimar los recursos de casación y las adhesiones a la casación.
2) Condenar al Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya, al Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava, al Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa, a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya, a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa a cargar a partes iguales con las costas de los presentes recursos de casación.
3) El Reino de España soportará sus propias costas."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 28 de julio de 2011, en los asuntos acumulados C‑474/09 P, C-475/09 P y C‑476/09 P, (Diputación Foral de Vizcaya/Comisión): Recurso de casación – Ayudas de Estado – Recurso de anulación – Decisiones de la Comisión relativas a los regímenes de ayudas estatales ejecutados por España en favor de las empresas de Vizcaya, de Álava y de Guipúzcoa – Reducción de la base imponible para algunas empresas de reciente creación – Confianza legítima – Principios de seguridad jurídica y de buena administración – Observancia de un plazo razonable – Falta de notificación.
Fallo del Tribunal:
"1) Desestimar los recursos de casación y las adhesiones a la casación.
2) Condenar al Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya, al Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava, al Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa, a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya, a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava y a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa a cargar a partes iguales con las costas de los presentes recursos de casación.
3) El Reino de España soportará sus propias costas."
Nota: En relación con las dos últimas sentencias véase la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 9 de septiembre de 2009, en los asuntos T‑227/01 a T‑229/01, T‑265/01, T‑266/01 y T‑270/01 (Diputación Foral de Álava y Gobierno Vasco/Comisión).

BOE de 28.7.2011


-Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Nota: En la exposición de motivos se afirma que con esta reforma se quiere ampliar las medidas de protección que dicha Ley reconoce a las mujeres víctimas de violencia de género y a las víctimas de trata de seres humanos que decidan denunciar al maltratador o explotador, respectivamente. Las nuevas medidas tratan de mejorar las posibilidades de la víctima para ejercer su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Véase la Ley Orgánica 4/2000.
-Corrección de errores del Acuerdo por el que se establece la reactivación del periodo transitorio en relación con la libre circulación de los trabajadores de Rumanía, publicado por Orden PRE/2072/2011, de 22 de julio.
Nota: Se corrige ahora el error que señalé el día de la publicación del Acuerdo. Véase la entrada de este blog del día 23.7.2011, así como la Orden PRE/2072/2011, de 22 de julio.
[BOE n. 180, de 28.7.2011]

miércoles, 27 de julio de 2011

BOE de 27.7.2011


-Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
Nota: Mediante esta norma se incorpora parcialmente al ordenamiento español la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE. De ella cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 2.1: Entre otros, permite emitir dinero electrónico a "las entidades de crédito, a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y cualquier sucursal en España de una entidad de crédito cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea" (letra a), así como a "las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 4 de esta Ley y cualquier sucursal en España de una entidad de dinero electrónico cuya matriz esté domiciliada o autorizada fuera de la Unión Europea" (letra b).
-Art. 4: El núm. 1 determina que "corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea".
El núm. 2.e) permite que, entre otros factores, se deniegue la autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico cuando "el buen ejercicio de la supervisión de la entidad por parte del Banco de España se vea obstaculizado por la normativa vigente en un Estado no miembro de la Unión Europea que resulte aplicable a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de dinero electrónico mantenga vínculos estrechos o a consecuencia de dicha reglamentación".
-Art. 5: En relación con la revocación de la autorización, su núm. 4 establece que "la autorización de una sucursal de una entidad de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea será revocada, en cualquier caso, cuando sea revocada la autorización de la entidad de dinero electrónico que ha creado la sucursal". En este caso, el núm. 6 prevé que "cuando el Banco de España tenga conocimiento de que a una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea que opera en España le ha sido revocada su autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades de emisión de dinero electrónico, así como para salvaguardar los intereses de los usuarios del dinero electrónico".
-Art. 8: Cuando así se establezca en sus estatutos sociales, las entidades de dinero electrónico podrán, además de emitir dinero electrónico, realizar otras actividades. En este sentido, el apartado e) permite la realización de "otras actividades económicas distintas de la emisión de dinero electrónico, con arreglo a la legislación de la Unión Europea y nacional aplicable".
-Capítulo III (arts. 11 a 13): Se regula la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico: apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas (art. 11), apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea (art. 12) y actividad de las entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea (art. 13).
-Art. 20: Permite al Banco de España "inspeccionar las sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá asumir la realización de las inspecciones que en relación con esas sucursales le hayan sido encomendadas por las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad haya sido autorizada" (núm. 3). Para ello, "podrá recabar de las sucursales de las entidades de dinero electrónico de la Unión Europea la misma información que exija a las entidades españolas" (núm. 4). Asimismo, esta facultad de supervisión "podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de dinero electrónico de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades" (núm. 5).
-Art. 22: Regula la colaboración del Banco de España con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros Estados miembros de la UE o en Estados terceros.

Se deroga expresamente el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico (disp. derogatoria).

Sobre el Proyecto de ley remitido por el Gobierno véase la entrada de este blog del día 28.1.2011.

Con todo, lo más llamativo de este texto legal es su disposición final quinta, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Así, se modifica su art. 11.1.c), añadiéndose una competencia al Consorcio de Compensación de Seguros:
«c) Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.
Los daños a las personas y en los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo nacional de garantía de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños producidos por vehículos robados.»
¿Me puede alguien explicar qué hace esta modificación en una ley sobre dinero electrónico (modificación que, obviamente, no figuraba en el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes)? ¿Está relacionado el objeto de esta modificación con el objeto de la Ley? ¿Hemos vuelto de nuevo al espíritu de las leyes de acompañamiento de las leyes de presupuestos generales del Estado, que tanto criticó este Gobierno? Pues eso.
-Resolución de 20 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con el Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de las normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Nota: Se publica ahora el acuerdo por el que se subsanan las discrepancias surgidas en relación con los arts. 56 y 82 del Decreto Legislativo 3/2010, previendo además la modificación del art. 55.
Sobre el Decreto Legislativo véanse las entradas de este blog del día 3.10.2010 y del día 19.1.2011. Sobre el inicio de las negociaciones para resolver las discrepancias véase la Resolución de 15 de diciembre de 2010 y la entrada de este blog del día 18.2.2011.
[BOE n. 179, de 27.7.2011]

martes, 26 de julio de 2011

Jurisprudencia - Extranjería


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 17 May. 2011, rec. 11213/2010: Tráfico inmigrantes. Facilitación de la entrada en España de mujeres extracomunitarias para dedicarse a la prostitución. Subtipo agravado impuesto en la instancia por cometerse con fines de «explotación sexual» que por virtud de la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio ha sido suprimida. Subsunción por la Sala de los hechos en el tipo básico -apartado 1º del mismo art. 318 bis CP-, al no ser posible integrar la conducta en la nueva figura de la "trata de seres humanos" tipificada en el art. 177 bis CP, que exige que se produzca mediante el empleo de violencia, intimidación o engaño o abuso de situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad, lo que no acontece en el caso. Participación. A título de complicidad de la coacusada, pareja sentimental del principal acusado, quien estaba encargada del cobro de los servicios «de agrado» prestados por las mujeres, y de la Abogada que redacta los contratos de «suministro de personas para la animación de fiestas» con el contacto en Brasil que facilita a las víctimas, a petición del acusado, conociendo su finalidad. Delito contra los derechos de los trabajadores. Requisitos. Empleo a ciudadanas extranjeras sin permiso de trabajo y residencia en condiciones que perjudicaban los más esenciales derechos de todo trabajador. Aplicación a la relación de alterne y prostitución. Prueba. Declaraciones incriminatorias de coimputados. Necesaria corroboración de su contenido por datos externos.
Ponente: Berdugo Gómez de la Torre, Juan Ramón.
Nº de Sentencia: 378/2011
Nº de Recurso: 11213/2010
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7681, Sección Jurisprudencia, 26 Jul. 2011

DOUE de 26.7.2011


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 89/666/CEE, 2005/56/CE y 2009/101/CE en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.
Nota: Véase el documento COM(2011) 79 final (Bruselas, 24.2.2011): Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 89/666/CEE, 2005/56/CE y 2009/101/CE en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (Texto pertinente a efectos del EEE) - SEC(2011) 223 final - SEC(2011) 222 final.
[DOUE C220, de 26.7.2011]

BOE de 26.7.2011


-Recurso de inconstitucionalidad nº 3859/2011, contra la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.
Nota: Véase la Ley 5/2011 de la Comunitat valenciana, así como la entrada de este blog del día 25.4.2011.
Mediante Auto de 22.11.2011, el TC decidió levantar la suspensión. Véase la entrada de este blog del día 3.12.2011.
-Resolución de 11 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se aprueban las orientaciones curriculares de las enseñanzas de "Lengua Española y Literatura" y de "Geografía e Historia de España" para los programas de educación en el exterior que, en el marco de sistemas educativos extranjeros, conducen a la obtención de los títulos españoles de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller.
Nota: Véase el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, así como la Orden EDU/2503/2010, de 16 de septiembre, por la que se regulan los criterios y el procedimiento para la suscripción de convenios de colaboración con instituciones titulares de centros extranjeros previstos en el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior. En relación con esta última disposición véanse las entradas de este blog del día 28.9.2010 y del día 27.10.2010.
[BOE n. 178, de 26.7.2011]

lunes, 25 de julio de 2011

Jurisprudencia


-Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 Jun. 2011, rec. 1789/2009: Derecho de asilo. Violencia de género. Reconocimiento de la condición de refugiado y concesión del derecho de asilo a una ciudadana argelina fundado en la realidad de los malos tratos físicos, prolongados en el tiempo, e inflingidos a la solicitante y a sus hijos por quien fuera su marido. Acreditación de la realidad de los malos tratos soportados, documentados con abundantes certificados médicos. Correcta aplicación por la sala de instancia del artículo 3 de la Ley reguladora del derecho de Asilo: la persecución por motivos de género resulta incardinable en las persecuciones sociales, en referencia a la «pertenencia a un grupo social» y merece protección y amparo cuando la tutela de las autoridades nacionales del país de origen es inútil o ilusoria. La reforma de la Ley de asilo permite identificar como sujetos protegibles a mujeres que sufren violaciones de sus derechos humanos y padecen grave discriminación en sus países. La solicitante fue forzada a casarse con su esposo por un acuerdo familiar y fue objeto de continuas vejaciones y agresiones, físicas y psíquicas que han repercutido en sus hijos. De todo ello se colige la necesidad de protegerla de forma efectiva ante el fundado temor y riesgo de continuar padeciendo tratos degradantes. Aplicación de la resoluciones de la ONU y el ACNUR sobre la necesidad de proteger a la mujer frente a los actos de violencia en el hogar, y el reconocimiento de la violencia sexual como una forma de persecución.
Ponente: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel.
Nº de Recurso: 1789/2009
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7680, Sección La Sentencia del día, 25 Jul. 2011
-Audiencia Provincial de Salamanca, Sentencia de 25 Ene. 2011, rec. 117/2010: Falta de injurias. Contra catedrática de la Universidad de Salamanca. Opiniones vertidas por alumnos en foros sociales de Internet sobre los criterios docentes de la profesora. Absolución del Subdelegado de alumnos que remitió al Vicerrector un escrito denunciando una conducta ilícita, ineptitud profesional y abuso de autoridad de la profesora, refiriéndose sólo a la actividad docente de la misma, sin ninguna descalificación, insulto o vejación de carácter personal, y con la exclusiva finalidad de que se adoptaran las correspondientes medidas administrativas. Revocación de sentencia absolutoria, y condena en segunda sentencia, para un ex alumno, desvinculado del ámbito universitario, que le envía un mail con descalificaciones personales, no referidas a su actividad profesional, y totalmente innecesarias si la finalidad del correo hubiera sido manifestar su discrepancia con la forma de impartir su actividad docente. Animus iniurandi y no reivindicatorio, no amparado por la libertad de expresión y formación de la opinión social universitaria. Amenazas. No concurren aun cuando en alguno de los comentarios realizados a través de la red social "Facebook" aparecieran expresiones de contenido amenazante, al no haberse acreditado debidamente la autoría. Responsabilidad ex delicto. Daño moral. Cuantificación en 3.000 euros. Libertad de expresión e información. Criterios para ponderar la legitimación del ejercicio de estos derechos cuando resulten afectados los del art. 18.1 CE. Intromisiones justificadas únicamente para garantizar la opinión pública libre sobre asuntos de interés general y el principio de legitimidad democrática. Límites para personas públicas y funcionarios. Se impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias y de tratarse de información, que ésta sea veraz. Doctrina jurisprudencial.
Ponente: García del Pozo, Ildefonso.
Nº de Sentencia: 4/2011
Nº de Recurso: 117/2010
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7680, Sección Jurisprudencia, 25 Jul. 2011

BOE de 25.7.2011


Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República de Ecuador.
Nota: El Acuerdo de Aplicación entró en vigor el 20.6.2011 para Brasil, Bolivia, España y Ecuador.
Véase el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, su Acuerdo de Aplicación, así como las entradas de este blog del día 8.1.2011, del día 30.4.2011 y del día 9.7.2011.
[BOE n. 177, de 25.7.2011]

domingo, 24 de julio de 2011

Congreso internacional "Universidad y propiedad intelectual: el presente y los nuevos retos" (UVEG)


"Universidad y Propiedad Intelectual: el presente y los nuevos retos"
Congreso internacional
Universitat de València
Salón de Grados · Facultad de Derecho
(24 y 25 de noviembre de 2011)

Es un hecho indiscutible que las Universidades y los Centros de Investigación -sus estudiantes, profesores e investigadores- son, por una parte, sujetos que, en el desarrollo de sus actividades docentes e investigadoras, usan de una manera especialmente intensiva derechos de propiedad intelectual (Derechos de autor y derechos afines) y, por otro lado y al mismo tiempo, son unos de los principales generadores de dichos derechos.
Nos encontramos en un momento en que tanto la Universidad como la llamada Propiedad Intelectual se encuentran en un proceso de profunda transformación. Los cambios tecnológicos propiciados por las TICs, el llamado proceso de Bolonia con los cambios metodológicos que conlleva, la necesidad creciente de incorporación al sistema productivo de conocimientos altamente cualificados están suponiendo una rápida transformación de la realidad tanto en el uso como en la generación por las Universidades y centros de investigación de los derechos de propiedad intelectual, lo que produce un numeroso elenco de problemas, desfases, dudas y tendencias de solución en la aplicación y en la adecuación del Derecho a esta realidad especialmente cambiante.
El congreso girará en torno a los siguientes temas:
I. Propiedad intelectual y docencia universitaria;
II. Propiedad intelectual e investigación;
III. Propiedad intelectual y bibliotecas universitarias;
IV. Propiedad intelectual y transferencia de conocimiento.
PROGRAMA:
JUEVES, 24 DE NOVIEMBRE
11:30 - Acreditación y entrega de documentación
12:00 - Inauguración del Congreso. Preside: Sr. D. Esteban Morcillo. Rector Magfco. de la UVEG
12:30 - Universidad y Propiedad Intelectual. Presentación del Congreso por los profesores Concepción Saiz y Jesús Olavarría de la UVEG
13:00 - Propiedad Intelectual y docencia universitaria. Prof. Dr. Fernando Bondía Román, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Carlos III de Madrid. Presenta: Concepción Saiz
16:00 - Propiedad Intelectual e investigación universitaria. Prof. José Massaguer Fuentes, Catedrático de Derecho Mercantil de la Universitat Pompeu Fabra, Socio Uria-Menéndez. Presenta: Felipe Palau
17:15 - Propiedad Intelectual y transferencia de conocimiento a través de los contratos del art. 83 de la LOU. Prof. María Victoria Petit, Catedrática de Derecho Mercantil y Secretaria General de la Universitat Jaume I de Castellón. Presenta: Juan Bataller
19:00 - Características y posibilidades de la trasferencia del conocimiento desde las áreas de humanidades y sociales. Ignacio Fernández de Lucio, Director de Ingenio (CSIC-UPV) (Instituto de Gestión de la Innovación y del Conocimiento). Presenta: Jesús Olavarría

VIERNES, 25 DE NOVIEMBRE
9:00 - Universidad y propiedad intelectual: los protagonistas. María Vitoria García Esteve, Directora del Servicio de Bibliotecas y Documentación de la UVEG. Ana M.ª Cortes Herreros, Red OTRI Universidades. Patricia Riera Barsallo, Jefe de la Delegación de CEDRO en Cataluña. Salvador Vives, Director de la Editorial Tirant lo Blanch Editorial Universitaria. Presenta: Guillermo Palao
10:15 - Propiedad intelectual y bibliotecas universitarias. Prof. Ramón Casas Vallès, Profesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona. Presenta: Mario Clemente
11:30 - Propiedad Intelectual y Universidad: la experiencia europea. Laurent Manderieux, Profesor adjunto de Derecho de la Propiedad Intelectual y de Derecho Internacional y Europeo de la Universitá Bocconi de Milan. Sylvie Nérissson, Colaboradora científica Max-Planck Munich. Alicia Blaya, Técnico Superior Jurista, TransKnowlia, Universidad de Alicante. Presenta: Aurelio López-Tarruella, Director de I+D “Aspectos Jurídicos de los Proyectos y Contratos Internacionales de I+D de financiación Privada y Pública”
12:45 - Comunicaciones
13:30 - Situación legislativa sobre Universidades y Propiedad intelectual. Patricia Fernández Mazarambroz, Subdirectora General Adjunta de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura. Presenta: José Luis Iglesias
14:15 - Clausura del Congreso. Sr. D. Esteban Morcillo. Rector Magfco. de la UVE
INSCRIPCIONES:
Gratuito, previa inscripción, para profesores, investigadores, becarios, estudiantes de doctorado y masters oficiales, bibliotecarios, documentalistas, personal de editoriales y de OTRIs de Universidades y Centros de Investigación.
Resto de personas interesadas: 60 Euros
Contacto e Inscripciones:
Envío del formulario de inscripción a: [conchasaiz@ propiedadintelectualuv.org] o al fax: 96 382 8117 (a la atención de Concepción Saiz). Telf.: 96 382 8116 Ext. 21815
Acreditar pertenencia al colectivo exento de matrícula.
COMUNICACIONES:
Sobre cuestiones relacionadas con cualquiera de los cuatro ejes del Congreso: extensión máxima 20 páginas.
Hasta 25 de septiembre: Comunicación de título y resumen (máx. 1 folio)
Hasta 3 de octubre: Aceptación de comunicaciones por el Comité Científico
Hasta 2 de noviembre: Entrega comunicaciones
Hasta 14 de noviembre: Comunicación de selección de comunicaciones a exponer en Congreso (10 mins.)
PUBLICACIÓN:
Las ponencias y comunicaciones aceptadas, así como las contribuciones de los miembros de GI+dPI, será publicadas por la Editorial Tirant lo Blanch en coedición con el Departamento de Derecho Mercantil “Manuel Broseta Pont”.

Revista de revistas (17 a 24 julio)


-Anuario de Derecho Civil: 2011, núm. 1.
-European Public Law: 2011, num. 2.
-Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia: núm. 22 (2011).

sábado, 23 de julio de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-202/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidsrechtbank Antwerpen (Bélgica) el 28 de abril de 2011 — Anton Las/PSA Antwerp NV, anteriormente, Hesse Noord Natie NV.
Cuestión planteada: "¿Infringe el Decreto de 19 de julio de 1973 de la Comunidad Flamenca (publicado en el Belgisch Staatsblad de 6 de septiembre de 1973) el artículo 39 CE en relación con la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión Europea, en la medida en que obliga a una empresa situada en el territorio lingüístico flamenco, al contratar a un trabajador en una relación laboral de carácter internacional, a redactar en lengua neerlandesa todos los documentos que estén relacionados con la relación laboral, so pena de nulidad?"
-Asunto C-215/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy we Wrocławiu (República de Polonia) el 9 de mayo de 2011 — Iwona Szyrocka/SIGER Technologie GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, ¿debe interpretarse en el sentido de que
a) regula de manera exhaustiva todos los requisitos que debe reunir una petición de requerimiento europeo de pago,
o en el sentido de que
b) simplemente establece unas prescripciones mínimas para tal petición, siendo de aplicación el Derecho nacional a las cuestiones no reguladas en dicho precepto?
2) En caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, apartado b), si la petición no reúne los requisitos formales conforme al Derecho del Estado miembro (por ejemplo, porque no se adjunte una copia de la petición para la otra parte o porque no se indique el valor del objeto del litigio), ¿debe requerirse al demandante para que complete la petición con arreglo al Derecho nacional, en virtud del artículo 26 del Reglamento nº 1896/2006, o bien con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 1896/2006?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento nº 1896/2006 en el sentido de que las características de un crédito pecuniario mencionadas en dicho precepto esto es, el importe determinado, así como que el crédito esté vencido y sea exigible en el momento de presentar la petición de requerimiento europeo de pago se refieren únicamente al principal, o en el sentido de que se refieren también a la deuda de intereses de demora?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1896/2006 en el sentido de que en el procedimiento monitorio europeo, si el Derecho del Estado miembro de origen no contempla la adición automática de los intereses, se pueden reclamar, junto al principal:
a) todos los intereses, incluidos los llamados «intereses abiertos» (calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, por ejemplo «entre el 20 de marzo de 2011 y el día en que se efectúe el pago»)
b) únicamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago
c) exclusivamente los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y la presentación de la petición?
5) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado a), ¿cómo debe plasmarse en el requerimiento de pago, conforme al Reglamento nº 1896/2006, la decisión del órgano jurisdiccional acerca de los intereses?
6) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado b), ¿quién debe indicar el importe de los intereses, el demandante o el órgano jurisdiccional de oficio?
7) En caso de que se responda afirmativamente a la cuarta cuestión, apartado c), ¿está obligado el demandante a indicar en la petición el importe de los intereses calculados?
8) Si el demandante no calcula los intereses reclamados hasta la presentación de la petición, ¿debe el órgano jurisdiccional calcularlos de oficio o, por el contrario, requerir al demandante para que complete la petición con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 1896/2006?"
-Asunto C-244/11: Recurso interpuesto el 20 de mayo de 2011 — Comisión Europea/República Helénica.
Nota: El objeto de este recurso es, una vez más, el de las controvertidas "acciones de oro" (golden shares) en poder de los Gobiernos tras la privatización de empresas públicas. La Comisión solicita que se declare que Grecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los arts. 63 TFUE, relativo a la libre circulación de capitales, y 49 TFUE, relativo a la libertad de establecimiento, al adoptar los requisitos de autorización contenidos en el art. 11.1, en relación con el art. 11.2, y los requisitos de autorización contenidos en el art. 11.3 de la Ley griega nº 3631/2008, se restringen la libre circulación de capitales y la libertad de establecimiento.
La Comisión considera que el art. 11.3 de la Ley nº 3631/2008, que establece el mecanismo de control a posteriori por parte del Ministerio de Economía y Hacienda en asuntos de relevancia decisiva de la sociedad limita la libre circulación de capitales y la libertad de establecimiento, ya que da la posibilidad al Estado de anular decisiones relevantes de la sociedad, sobre la base de razones administrativas posteriores que no se conocen a priori. De ese modo se limita la facultad discrecional de los socios de aplicar sus decisiones y se les impide participar realmente en la gestión y el control de las sociedades de relevancia estratégica nacional y, en consecuencia, establecerse en Grecia.
La Comisión estima que, aunque las disposiciones controvertidas pueden justificarse por motivos de interés público, en contraste con la jurisprudencia del TJUE los criterios que establecen para conceder la autorización son inadecuados para alcanzar el objetivo al que se refiere la Ley. Los criterios de privatización (autorización previa y control a posteriori con posibilidad de anular las decisiones de la compañía) establecidos en las disposiciones controvertidas no son claros ni objetivos, ni están determinados con exactitud en la Ley, ni están relacionadas con los objetivos perseguidos por la Ley a la vez que conceden una amplia facultad discrecional a las autoridades, por lo que se imponen a posteriori limitaciones adicionales a la privatización de las empresas de relevancia estratégica nacional, se puede limitar selectivamente el acceso de los inversores a las sociedades y sectores del mercado privatizados y se priva a las autoridades judiciales de controlar el modo en que las autoridades administrativas ejercieron las facultades que les reconoce la Ley.
-Asunto C-274/11: Recurso interpuesto el 3 de junio de 2011 — Reino de España/Consejo de la Unión Europea.
Nota: Mediante este recurso, España solicita la anulación de la Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (véase la entrada de este blog del día 22.3.2011).
España alega lo siguiente:
"1) Desviación de poder al recurrir a una cooperación reforzada cuando no tiene como finalidad alcanzar la integración de todos los Estados miembros, sino que se ha utilizado este mecanismo para no negociar con un Estado miembro, imponiéndole una solución de exclusión y cuando los objetivos perseguidos en este caso se podían haber alcanzado mediante un acuerdo especial de los previstos en el articulo 142 CPE.
2) Violación del sistema judicial de la UE al no preverse el sistema de resolución de litigios en relación con unos títulos jurídicos sujetos al Derecho de la Unión.
3) Subsidiariamente, para el supuesto de que el Tribunal entendiese que cabe en este caso recurrir a la cooperación reforzada y que se puede establecer la regulación sustantiva de títulos jurídicos sujetos al Derecho de la Unión sin disponer de un sistema de resolución de litigios en relación con los mismos, el Reino de España entiende que no se cumplen los requisitos necesarios para la cooperación reforzada por lo que concurren los siguientes motivos de anulación:
3.1 violación del artículo 20, apartado 1, TUE, porque la cooperación reforzada no es en este caso un último recurso, ni cumple las finalidades previstas en el TUE, y porque se refiere a áreas excluidas de la cooperación reforzada por ser competencias exclusivas de la UE.
3.2 violación del artículo 326 TFUE, porque la cooperación reforzada en este caso vulnera el principio de no discriminación, afecta al mercado interior y a la cohesión económica, social y territorial, discriminando los intercambios entre Estados miembros y distorsionando la competencia entre ellos.
3.3 violación del artículo 327 TFUE, porque la cooperación reforzada no respeta los derechos del Reino de España que no participa en ella."
[DOUE C219, de 23.7.2011]

DOUE de 23.7.2011


-Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativo a la Decisión 2011/141/UE de la Comisión que modifica la Decisión 2007/76/CE de la Comisión sobre el Sistema de Cooperación para la Protección de los Consumidores (CPCS) y sobre la Recomendación 2011/136/UE de la Comisión sobre las directrices para la aplicación de las normas de protección de datos en el CPCS.
Nota: El Sistema de Cooperación para la Protección del Consumidor (CPCS) es un sistema de información diseñado y gestionado por la Comisión para facilitar la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros y la Comisión en el ámbito de la protección de los consumidores sobre las infracciones de determinadas normas de la UE. Dichas infracciones deben tener un carácter transfronterizo y perjudicar los intereses colectivos de los consumidores.
Véase la Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006 , por la que se aplica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, por lo que respecta a la asistencia mutua [notificada con el número C(2006) 6903], así como la entrada de este blog del día 4.3.2011.
[DOUE C217, de 23.7.2011]

Comité Económico y Social Europeo
(471º sesión plenaria de los días 4 y 5 de mayo de 2011)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el «Libro Blanco: Sistemas de garantía de seguros»[COM(2010) 370 final].
Nota: Véase el documento COM(2010)370 final (Bruselas, 12.7.2010), LIBRO BLANCO Sistemas de garantía de seguros {SEC(2010)841} { SEC(2010)840}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores»[COM(2010) 791 final — 2011/0001 (COD)].
Nota: Véase el documento COM(2010) 791 final (Bruselas, 3.1.2011), Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Texto pertinente a efectos del EEE).
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»[COM(2010) 748 final/2 — 2010/0383 (COD)].
Nota: Veáse el documento COM(2010) 748 (Bruselas, ), Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Versión refundida) {SEC(2010) 1547} {SEC(2010) 1548}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo estacional»[COM(2010) 379 final — 2010/0210 (COD)].
Nota: Véase el documento COM(2010) 379 final (Bruselas, 13.7.2010), Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo estacional {SEC(2010) 887} {SEC(2010) 888}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de un traslado dentro de una misma empresa»[COM(2010) 378 final — 2010/0209 (COD)].
Nota: Véase el documento COM(2010) 378 final (Bruselas, 13.7.2010), Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de un traslado dentro de una misma empresa {SEC(2010) 884} {SEC(2010) 885}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves»[COM(2011) 32 final — 2011/0023 (COD)].
Nota: Véase el documento COM(2011) 32 final (Bruselas, 2.2.2011), Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas y delitos graves {SEC(2011) 132 final} {SEC(2011) 133 final}
[DOUE C218, de 23.7.2011]

BOE de 23.7.2011


Orden PRE/2072/2011, de 22 de julio, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establece la reactivación del periodo transitorio en relación con la libre circulación de los trabajadores de Rumanía.
Nota: El Consejo de Ministros acordó ayer volver a aplicar el período transitorio previsto en el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la UE, dejando sin efecto lo acordado por el propio Consejo de Ministros en su sesión se 22.12.2006, en el sentido de que reducía a dos años el período transitorio, fijado en siete años por el Acta de adhesión, durante el cual los Estados miembros pueden establecer medidas para regular el acceso de los nacionales rumanos al mercado de trabajo. Por tanto, casi cinco años después volvemos a la casilla de salida y el Consejo de Ministros ahora "suspende la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento n.º 1612/68". En resumen, donde dije digo, digo Diego.

Creo que el Consejo de Ministros debería ser un poco más cuidadoso en sus acuerdos, pues el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad fue derogado con efectos 15.6.2011 por el Reglamento (UE) n ° 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (véase art. 41). Si se quería hacer referencia a los arts. 1 a 6 del Reglamento de 1968 bastaba consultar la tabla de equivalencias del Reglamento de 2011 y comprobar que se corresponden con los arts. 1 a 6 de este último.
Sobre el Reglamento nº 492/2011 véase la entrada de este blog del día 27.5.2011.
[BOE n. 176, de 23.7.2011]

viernes, 22 de julio de 2011

BOE de 22.7.2011

-Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Nota: En esta importantísima norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art.4, n. 5º:
"Hechos y actos inscribibles.
Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
[...] 5.º La nacionalidad y la vecindad civil."
-Art. 9:
"Competencias generales del Registro Civil.
En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.
Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español."
-Art. 10.1:
"Reglas de competencia.
1. La solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, la inscripción se solicitará y, en su caso, se practicará en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. En este último caso, la inscripción también se podrá solicitar y practicar en cualquiera de las Oficinas Generales. [...]"
-Art. 21, n. 2, aps. 2º y 3º, y n. 3:
"Oficina Central del Registro Civil.
[...] 2. La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:
[...] 2.ª Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.
3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida. [...]
3. La Oficina Central es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley."
-Art. 24:
"Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil.
Son funciones de los Registros Consulares:
1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.
2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.
4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.
5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas."
-Art. 27.1, p. 2º:
"Documentos auténticos para practicar inscripciones.
1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.
También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley. [...]"
-Art. 28:
"Certificaciones de Registros extranjeros.
Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España."
-Art. 32.1, p. 2º:
"Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil.
1. Las solicitudes y declaraciones que formulen los ciudadanos a través de cualquiera de los medios previstos en esta Ley ante las Oficinas del Registro Civil quedarán debidamente registradas en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso, deberá quedar constancia de la identidad y domicilio del solicitante o declarante, del Documento nacional de identidad o Número de identificación del extranjero, de la fecha en la que se ha formulado la solicitud o declaración, del contenido de ésta y de la actuación del funcionario de la oficina a la que se haya dirigido."
-Art. 33.1:
"Regla general para la práctica de los asientos.
1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible."
-Art. 40.3, n. 4º y 5º:
"Anotaciones registrales.
[...] 3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:
[...] 4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.
5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España."
-Art. 49.4:
"Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos.
[...] 4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los padres: nombre y apellidos, Documento nacional de identidad o Número de identificación de extranjero, lugar y fecha de nacimiento, estado, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados."
-Art. 53.4:
"Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad.
El Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes:
[...] 4.º La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros."
-Art. 56:
"Apellidos con elemento extranjero.
El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional.
En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España."
-Art. 59.2:
"Inscripción del matrimonio.
[...] 2. El matrimonio celebrado ante autoridad extranjera accederá al Registro Civil español mediante la inscripción de la certificación correspondiente, siempre que tenga eficacia con arreglo a lo previsto en la presente Ley."
-Art. 68:
"Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo.
No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento.
La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.
2. Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda."
-Art. 69:
"Presunción de nacionalidad española.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
La misma presunción rige para la vecindad."
-Art. 85.2:
"Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.
[...] 2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur."
-Art. 87.2:
"Órgano jurisdiccional competente.
[...] 2. Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa."
-Art. 92.1:
"Declaraciones con valor de simple presunción.
1. Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción:
a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.
b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.
c) El domicilio de los apátridas.
d) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro Civil.
e) El matrimonio cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil."
-Título X, arts. 94 a 100 (Normas de Derecho internacional privado):
"Artículo 94. Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea.
Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.
Artículo 95. Traducción y legalización.
1. Los documentos no redactados en una de las lenguas oficiales españolas o escritos en letra antigua o poco inteligible, deberán acompañarse de traducción efectuada por órgano o funcionario competentes. No obstante, si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento podrá prescindir de la traducción.
2. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización. No obstante, quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.
3. El Encargado que dude de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones oportunas en el menor tiempo posible.
Artículo 96. Resoluciones judiciales extranjeras.
1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.
2. La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:
1.º Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Hasta entonces sólo podrán ser objeto de anotación en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.
2.º Ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a realizarla siempre que verifique:
a) La regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados.
b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
c) Que todas las partes fueron debidamente notificadas y con tiempo suficiente para preparar el procedimiento.
d) Que la inscripción de la resolución no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
El Encargado del Registro Civil deberá notificar su resolución a todos los interesados y afectados por la misma. Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley. En ambos casos se procederá a la anotación de la resolución en los términos previstos en el ordinal 5º del apartado 3 del artículo 40, si así se solicita expresamente.
3. El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales.
Artículo 97. Documento extranjero extrajudicial.
Un documento público extranjero no judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1.º Que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
2.º Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.
3.º Que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
4.º Que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español.
Artículo 98. Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros.
1. La certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros es título para la inscripción en el Registro Civil español siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:
a) Que la certificación ha sido expedida por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado.
b) Que el Registro extranjero de procedencia tenga, en cuanto a los hechos de que da fe, análogas garantías a las exigidas para la inscripción por la ley española.
c) Que el hecho o acto contenido en la certificación registral extranjera sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado.
d) Que la inscripción de la certificación registral extranjera no resulta manifiestamente incompatible con el orden público español.
2. En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley.
3. Se completarán por los medios legales o convencionales oportunos los datos y circunstancias que no puedan obtenerse directamente de la certificación extranjera, por no contenerlos o por defectos formales que afecten a la autenticidad o a la realidad de los hechos que incorporan.
Artículo 99. Declaración de conocimiento o voluntad.
1. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado.
2. Sin perjuicio de lo contenido en el número anterior, el acceso al Registro de hechos y actos relativos al estado de las personas a través de declaración de conocimiento o voluntad se llevará a cabo en los casos, formas, procedimientos y modalidades establecidos en esta Ley.
Artículo 100. Acreditación del contenido y vigencia de la ley aplicable a los hechos y actos relativos al estado civil.
1. El contenido y vigencia del Derecho extranjero en relación con la adecuación a éste de un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.
El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.
2. La falta de acreditación del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero supondrá la denegación de la inscripción."
-Disposición adicional tercera:
"Expedientes de nacionalidad por residencia.
Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto."
-Disposición final cuarta, núms. uno y tres: Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
"Uno. Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción: «17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.»
[...] Tres. Se añade un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.
1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.
2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»"
-Disposición final sexta:
"Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición."

Esta Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el BOE. Sin embargo, las disposiciones adicionales séptima (Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros) y octava (Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura) y las disposiciones finales tercera (Reforma del Código Civil) y sexta (Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura) entrarán en vigor mañana.

Cabe tener en cuenta la nueva redacción del art. 30 Cc, dada por la DF 3ª, que pasará a decir: "La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno". De este modo se acaba con la decimonónica y obsoleta redacción actual ("Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno").
Igualmente, cabe destacar la redacción final del art. 49, sobre la atribución de apellidos en caso de desacuerdo entre los progenitores y que tanta tinta ha hecho correr: "Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor." Sobre este tema véase la entrada de este blog del dia 18.11.2010.

Sobre el Proyecto de Ley presentado a la Cortes véase la entrada de este blog del día 10.9.2010.

Finalmente, véase también la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
-Texto consolidado del Reglamento Común al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas así como del Protocolo relativo a este Arreglo, hecho en Ginebra 1 de septiembre de 2009.
Nota: Este texto está en vigor desde el 1.9.2009.
[BOE n. 175, de 22.7.2011]