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viernes, 30 de septiembre de 2011

Bibliografía (Artículos doctrinales)


-El Reglamento 44/2001 una evolución en materia de consumo
Carlos MARTÍN BRAÑAS, Prof. Contratado Doctor (Departamento de Derecho Procesal, Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley (Unión Europea), Nº 7706, Sección Doctrina, 30 Sep. 2011
La materia de consumo, nadie duda, ocupa un gran segmento del conjunto del tráfico jurídico, no en vano todos somos consumidores. Paralelamente a esa progresiva relevancia, se ha ido confeccionando un marco legislativo que nos va a servir para concretar cuál debe ser el órgano judicial competente para resolver los conflictos suscitados en ese ámbito. La Unión Europea no es ajena a este interés, determinando quién debe resolver, en el marco de la Unión, los conflictos suscitados en contratos celebrados por consumidores.

Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
-Reflexiones en torno al informe de evaluación sobre la Directiva de conservación de datos (Directiva 2006/24/CE)
José Luis RODRÍGUEZ LAINZ, Magistrado (Juzgado de Instrucción 4 de Córdoba)
Diario La Ley (Unión Europea), Nº 7706, Sección Doctrina, 30 Sep. 2011
Bajo el pretexto del comentario al Informe de Evaluación sobre la Directiva de conservación de datos (Directiva 2006/24/CE), se realiza un análisis profundo de las luces y sombras de una de las más polémicas Directivas publicadas en los últimos años; tanto desde la perspectiva de su poco ortodoxa exclusión del ámbito natural del espacio único de seguridad y justicia del que nunca debió salir, al menos en sus aspectos directamente relacionados con tal campo; como de los puntos débiles que se han manifestado a partir de su aplicación por los Estados miembros de la Unión Europea. Termina el trabajo realizando un análisis sobre la compatibilidad de la Directiva con la Jurisprudencia del TEDH, así como proponiendo aspectos de la misma que deberían ser objeto de mejora en su anunciada reforma.

Nota: Véase la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, así como el documento COM(2011) 225 final (Bruselas, 18.4.2011) Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo: Informe de evaluación sobre la Directiva de conservación de datos (Directiva 2006/24/CE).

jueves, 29 de septiembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.9.2011)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de septiembre de 2011, en el Asunto C-187/10 (Unal): Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación – Artículo 6, apartado 1, primer guión – Nacional turco – Permiso de residencia – Reagrupación familiar – Separación de la pareja – Revocación del permiso de residencia – Efecto retroactivo.
Fallo del Tribunal: "El artículo 6, apartado 1, primer guión, de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades nacionales competentes revoquen con efecto retroactivo el permiso de residencia concedido a un trabajador turco a partir del momento en que deja de concurrir el motivo, establecido en el Derecho nacional, para la concesión del permiso de residencia, cuando el citado trabajador no ha tenido un comportamiento fraudulento y dicha revocación se produce tras la expiración del plazo de un año de empleo legal establecido en el citado artículo 6, apartado 1, primer guión."

BOE de 29.9.2011


-Resolución de 22 de septiembre de 2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 13/2011, así como la entrada de este blog del día 17.9.2011.
-Resolución de 22 de septiembre de 2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 14/2011, así como la entrada de este blog del día 20.9.2011.
-Resolución de 22 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Nota: La Resolución afecta a la inscripción de una finca a favor de un nacional marroquí casado en régimen de separación de bienes, constando en el Registro que adquirió una mitad indivisa de la misma, siendo soltero, y posteriormente la otra mitad, como consecuencia de la disolución de la comunidad. En el momento de la disolución ya estaba casado, por lo que compareció su esposa y declaro que estaban casados en régimen de separación de bienes, afirmando ambos cónyuges que el dinero empleado era de carácter privativo. En una posterior inscripción de hipoteca consta que la finca constituye la vivienda familiar, habiendo dado la esposa su consentimiento a dicho gravamen.
Se presenta mandamiento judicial en el que, en ejecución de títulos judiciales se embarga la finca y se notifica el embargo a la esposa. La registradora suspendió la inscripción por entender que debería acreditarse la legislación marroquí y seguirse lo que disponga, y, de no ser así, debe demandarse también a la esposa.

La DGRN acepta el recurso interpuesto contra la denegación de la registradora, basándose en los siguientes argumentos:
"2. [...] En presencia de supuestos de tráfico externo como el presente, el criterio del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario evidentemente se mantiene, en la medida en que se trata de una regla procesal y, en consecuencia, sometida al juego de la lex fori, pero la verificación del requisito material previo de aplicación de la regla, esto es, que el régimen económico del matrimonio sea uno de comunidad de bienes, únicamente podrá constatarse mediante la previa aplicación de la norma de conflicto contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil. Por tanto, si como consecuencia del juego de las mencionadas normas de conflicto no se verifica tal requisito, el recurso a la solución prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario quedaría descartado y el embargo únicamente podría anotarse si se hubiera emplazado a ambos cónyuges.
Resulta indudable [...] que desde un punto de vista estrictamente dogmático, el momento relevante para la acreditación del régimen económico debería ser el de la inscripción de la adquisición de un bien por extranjero casado, a fin de inscribir éste según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario. Sin embargo, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea tal prueba, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien será el régimen aplicable en tal momento, y no el régimen vigente en la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario tras la reforma de 1982 después, asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición con una referencia al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación.
Por otro lado, en el caso de que no se acredite el contenido del ordenamiento extranjero designado por el artículo 9.2, la solución debe ser la misma para aquellos casos en los que el régimen económico que se derive de la aplicación del mencionado precepto sea un régimen de separación de bienes, es decir, la denegación de la anotación del embargo. En supuestos de esta naturaleza no resulta posible acreditar la sumisión del matrimonio a un régimen de comunidad de bienes y, en consecuencia, tampoco podría acudirse a la regla especial prevista en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario.
Con relación a esta última cuestión, esto es, la acreditación del ordenamiento extranjero, debe recordarse que este Centro Directivo ya ha afirmado de forma reiterada que, al igual que en el ámbito procesal el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo ha de ser también en el registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Ahora bien, también se ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Pues bien, una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta, sin que pueda aplicar, tal y como sostiene la jurisprudencia mayoritaria para los procedimientos judiciales, el ordenamiento sustantivo español. Por tanto, en el caso de que no se acrediten las normas aplicables y ante la imposibilidad de conocer el régimen económico del matrimonio, el único modo de evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la demanda contra ambos cónyuges.
Es cierto que esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 de la Ley Hipotecaria [sic.]) pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la Ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero y 1 de marzo de 2005, y 20 de enero de 2011). Sin embargo, es necesario tener presente que la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero es una simple potestad del registrador, sin que tal tarea constituya en absoluto para él una obligación.
3. Sin embargo, en el presente supuesto debe llegarse a la solución contraria, ya que aquí se trata de un bien privativo del embargado que constituye la vivienda familiar [...]."
-Resolución de 28 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Rosas nº 2 a inscribir una escritura de manifestación de herencia.
Nota: Los hechos que dieron lugar a este recurso se referían a una escritura mediante la que se formalizó la liquidación de una sociedad conyugal integrada por dos cónyuges de nacionalidad rusa y domiciliados en Rusia, previamente disuelta por fallecimiento del esposo, así como la aceptación y adjudicación de los bienes hereditarios dejados por el causante en favor de la viuda. Se incorporaron a la escritura copias del certificado de defunción del citado causante, expedido por autoridad registral rusa, y un denominado «certificado de derecho a la herencia por ley», expedido por un notario ruso, en el que se certifica que «según lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil de la Federación Rusa, la heredera de los bienes de don S.A.T., fallecido el 10 de abril del año 2010, sean en lo que consistieren y donde quiera que se encuentren, es su esposa doña I.A.T.». Se acompaña asimismo traducción de ambos documentos a idioma español –sin que conste autor ni fidelidad de la traducción–, y la correspondiente apostilla respecto del certificado de defunción del causante. No se acompaña certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, ni ruso ni español.
Por otra parte, no consta en la documentación calificada si el causante tenía hijos, descendientes o ascendientes y, en caso de haberlos, cuáles son los derechos que pudieran corresponderles en la herencia del causante conforme a la legislación rusa; no consta si el causante había otorgado testamento en Rusia o en España; asimismo, en la escritura calificada tampoco consta manifestación del notario autorizante relativa a su conocimiento de la legislación rusa.
Se suspendió la inscripción por entenderse que, conforme a lo dispuesto por los art. 9.8 del Código Civil, 14 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento, es preciso probar y acreditar el contenido del Derecho extranjero, por alguno de los medios recogidos en este último artículo, respecto de los siguientes extremos: a) que el derecho aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España es la legislación rusa; b) que el certificado aportado constituye título sucesorio conforme a la ley aplicable; y c) la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos legitimarios que pudieran existir.

Los argumentos de la DGRN para aceptar parcialmente el recurso son los siguientes:
"4. [...] conforme a reiterada doctrina de este Centro Directivo, la aplicación a un supuesto concreto de una determinada legislación extranjera queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, como en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 y 21 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados quedan como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario [...]. La enumeración [contenida en dicho precepto] no contiene un numerus clausus de medios de prueba, como se desprende del hecho de que el precepto afirme que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios» mediante estos mecanismos. Asimismo, en el caso concreto de los informes elaborados por Cónsules, Diplomáticos o funcionarios extranjeros, evidentemente deberán ser considerados como documentos extranjeros, si bien no se les serán exigibles inexcusablemente los requisitos de legalización y traducción impuestos por los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario para que el registrador pueda hacer uso de ellos en su calificación ya que tales preceptos se refieren únicamente a los documentos que hayan de ser inscritos. Cuestión distinta será el valor que confiera el registrador en su tarea calificatoria a los documentos que no cumplan tales requisitos.
Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
5. En el presente supuesto, la calificación negativa de la registradora se basa, en concreto, en la necesidad de acreditar el derecho extranjero en cuanto a tres extremos: que el derecho aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España es la legislación rusa; que el certificado aportado constituye título sucesorio conforme a la ley aplicable; y la naturaleza y régimen, conforme a la ley aplicable, de los eventuales derechos legitimarios que pudieran existir. Y en aplicación de la doctrina antes expuesta no puede confirmarse la calificación, respecto al primero de los tres extremos señalados, pues la determinación de cual haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, norma que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto, en este caso el artículo 9.8 del Código Civil.
En cuanto a los otros dos extremos, por el contrario, se ha de confirmar la calificación, pues sin la previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho ruso no puede calificarse, en los términos exigidos por la legislación española (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes), la validez de los actos documentados, pues ni consta que el certificado notarial extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripción (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso de haberlos. En definitiva, faltan elementos básicos del Derecho extranjero aplicable, sin que la ausencia de acreditación ante la registradora haya sido suplida ni por declaración de su conocimiento por el propio notario autorizante del documento, ni por ningún otro medio previsto por el ordenamiento jurídico español (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 36 del Reglamento Hipotecario). Tampoco, la registradora calificante ha dispensado de tal acreditación por tener conocimiento suficiente y directo del contenido y vigencia de tal legislación extranjera.
-Resolución de 2 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Callosa d'En Sarriá, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: Los hechos que motivaron la presente resolución son análogos a los resueltos en la Resolución de 7 de julio de 2011: debe decidirse si para inscribir en el Registro de la Propiedad una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un causante holandés, en la que la notaria autorizante hace constar que conoce la legislación holandesa, es suficiente que se incorporen a la escritura determinados documentos (el acta de declaración de herederos, el certificado del Registro de Capitulaciones holandés así como copia de la escritura de capitulaciones del causante y su esposa), redactados en idioma holandés y haga la notaria traducción parcial de los mismos a lengua española declarando que en lo omitido no hay nada que altere, modifique o condicione lo transcrito; o, si por el contrario, como exige la registradora en su escueta calificación, debe la notaria realizar una traducción total de dichos documentos.

Puesto que los argumentos utilizados ahora son prácticamente un cortar y pegar de los utilizados en la Resolución de 7 de julio, me remito a lo que ya dije en su momento en la entrada de este blog del día 11.8.2011.
[BOE n. 235, de 29.9.2011]

miércoles, 28 de septiembre de 2011

El Tribunal Constitucional francés y el Derecho de sucesiones


El pasado 5 de agosto, el Tribunal Constitucional (Conseil constitutionnel) francés dictó una resolución (Décision n° 2011-159 QPC) en la que declaró contrario a la Constitución el art. 2 de la loi du 14 juillet 1819 relative à l'abolition du droit d'aubaine et de détraction [el derecho de aubana (del latín alibi natus, nacido en otra parte), por el que el señor feudal o el Rey se quedaban con los bienes de los extranjeros fallecidos en su territorio, ya había sido suprimido en España seis siglos antes por el Rey Alfonso X]. El art. 2 de esta Ley de 1819, si bien abolía el derecho de aubana, establecía bajo ciertas circunstancias un derecho de deducción o retención (prélèvement) en favor del coheredero de nacionalidad francesa que concurría con un extranjero:
"Dans le cas de partage d'une même succession entre des cohéritiers étrangers et français, ceux-ci prélèveront sur les biens situés en France une portion égale à la valeur des biens situés en pays étranger dont ils seraient exclus, à quelque titre que ce soit, en vertu des lois et coutumes locales."
La declaración de inconstitucionalidad la funda el Tribunal en los siguientes argumentos:
"2. Considérant que les requérantes font valoir que cette disposition, qui institue un droit de prélèvement permettant uniquement à un Français de réclamer sur des biens situés en France la part successorale que lui octroierait la loi française et dont il a été exclu par la loi successorale étrangère, méconnaît le principe d'égalité ; qu'elles soutiennent également que cette disposition, en ce qu'elle priverait un héritier de son droit sur une partie de la succession et restreindrait de façon injustifiée la libre disposition de ses biens par le défunt, porte atteinte au droit de propriété;
[...]
4. Considérant que l'article 2 de la loi du 14 juillet 1819 a pour objet, d'une part, de déterminer des critères conduisant à faire obstacle à l'application de la loi étrangère applicable au règlement d'une succession entre des cohéritiers étrangers et français et, d'autre part, d'instaurer un droit de prélèvement afin de protéger l'héritier français venant à la succession d'après la loi française et exclu de son droit par la loi étrangère;
5. Considérant que la disposition contestée institue une règle matérielle dérogeant à la loi étrangère désignée par la règle de conflit de lois française; que cette règle matérielle de droit français trouve à s'appliquer lorsqu'un cohéritier au moins est français et que la succession comprend des biens situés sur le territoire français; que les critères ainsi retenus sont en rapport direct avec l'objet de la loi; qu'ils ne méconnaissent pas, en eux-mêmes, le principe d'égalité;
6. Considérant qu'afin de rétablir l'égalité entre les héritiers garantie par la loi française, le législateur pouvait fonder une différence de traitement sur la circonstance que la loi étrangère privilégie l'héritier étranger au détriment de l'héritier français; que, toutefois, le droit de prélèvement sur la succession est réservé au seul héritier français; que la disposition contestée établit ainsi une différence de traitement entre les héritiers venant également à la succession d'après la loi française et qui ne sont pas privilégiés par la loi étrangère; que cette différence de traitement n'est pas en rapport direct avec l'objet de la loi qui tend, notamment, à protéger la réserve héréditaire et l'égalité entre héritiers garanties par la loi française; que, par suite, elle méconnaît le principe d'égalité devant la loi;"
Agradezco al Prof. Luis Carrillo (Universidad de Gerona) la información.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Mediación


La mediación en los diferentes ordenes jurisdiccionales
María AVILÉS NAVARRO, Secretario judicial
Diario La Ley, Nº 7704, Sección Tribuna, 28 Sep. 2011, Año XXXII
El presente artículo constituye una reflexión sobre la situación de la Administración de Justicia actual, el esfuerzo que se está realizando en su modernización y en la medida en que la mediación, como sistema alternativo de resolución de conflictos, puede contribuir a su mejor funcionamiento, todo ello basado en el éxito obtenido en otros países de nuestro entorno. Examinaremos el papel que, en actualidad, ocupa la mediación en los diferentes órdenes jurisdiccionales.

Jurisprudencia - Extranjería


-Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 17 May. 2011, rec. 103/2009: Extranjeros. Autorización inicial de trabajo. Competencias autonómicas. Conformidad a derecho del RD 1162/2009 que modifica el Reglamento de Extranjería en cuanto que atribuye a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia laboral, la posibilidad de otorgar la autorización inicial de trabajo. Tal atribución no contraría la competencia exclusiva del Estado en materia de extranjería e inmigración. El precepto cuestionado -artículo 51.3- atribuye al órgano competente de la Comunidad Autónoma tales decisiones, pero siempre de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido por la Administración general del Estado. No hay nada en el anterior texto legal que excluyera la posibilidad de que en los aspectos estrictamente laborales la autorización inicial correspondiera a las CC.AA. con competencias ejecutivas en materia laboral o la disociación entre la autorización de residencia y la de trabajo. La reforma posterior de la Ley de Extranjería da cobertura legal al texto reglamentario impugnado. Inexistencia de dudas sobre la constitucionalidad del nuevo artículo 37.3 de la Ley y el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de Cataluña según la interpretación dada por el Tribunal Constitucional.
Ponente: Espín Templado, Eduardo.
Nº de Recurso: 103/2009
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7704, Sección La Sentencia del día, 28 Sep. 2011
-Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 21 de Junio de 2011: Salarios de tramitación. Trabajador extranjero sin permiso de trabajo. Derecho a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido improcedente hasta el día de la sentencia de instancia que declara la improcedencia, acordando extinguir simultáneamente en esa misma fecha la relación laboral. La carencia del permiso de trabajo, además de ser obligación del empresario solicitarlo, no invalida el contrato de trabajo respecto a los derechos inherentes a la contratación. Matización de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 29-9-2003, tras la redacción dada al artículo 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000, que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España, por la Ley Orgánica 14/2003.
Ponente: Gilolmo López, José Luis.
Nº de recurso: 3428/2010
Jurisdicción: SOCIAL
LA LEY JURIS: 1233/2011
Texto de la sentencia [aquí]
Diario La Ley, Nº 7718, Sección La Sentencia del día, 19 Oct. 2011

martes, 27 de septiembre de 2011

Reforma del art. 135 de la Constitución


Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011.

A partir de hoy, el nuevo art. 135 de la Constitución pasa a tener el siguiente contenido:
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional a la reforma:
1. La Ley Orgánica prevista en el artículo 135 de la Constitución Española deberá estar aprobada antes del 30 de junio de 2012.
2. Dicha Ley contemplará los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de deuda a que se refiere el artículo 135.3 de la Constitución Española.
3. Los límites de déficit estructural establecidos en el artículo 135.2 de la Constitución Española entrarán en vigor a partir de 2020.
Nota: Sobre la proposición de reforma, presentada por los grupos parlamentarios socialista y popular, véase la entrada de este blog del día 29.8.2011.

Jurisprudencia - Redes sociales


Audiencia Provincial de Segovia, Sentencia de 24 May. 2011, rec. 35/2011: Falta de vejaciones injustas. Delito continuado. Apertura de una cuenta y perfil en el foro de Internet «www.tuenti.com» suplantando la identidad de la denunciante, e incorporando diversos contenidos de carácter negativo. Atribución de preferencias inventadas, con frecuencia extravagantes e inserción de fotografías y comentarios que conducen a un juicio negativo sobre la "personalidad" atribuida y problemas con otros compañeros, que la rechazan y aíslan socialmente. Secuelas consistentes en trastorno adaptativo ansioso depresivo moderado precisando tratamiento de apoyo de tipo psicoterapéutico por estrés postraumático. Coautoría. Realización conjunta del hecho por las dos acusadas, que suman conscientemente sus actos, como la aportación autorizada de la cuenta de correo electrónico, en función de una finalidad objetiva común. Penalidad. Multa. Proporcionalidad y adecuación de la cuota diaria fijada en la instancia, situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Responsabilidad ex delicto. Aplicación analógica del baremo indemnizatorio del daño corporal en la siniestralidad vial. Indemnización por días no impeditivos y secuela de trastorno adaptativo leve.
Ponente: Palomo del Arco, Andrés.
Nº de Sentencia: 32/2011
Nº de Recurso: 35/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7703, Sección Jurisprudencia, 27 Sep. 2011

Bibliografía - Entidades de dinero electrónico


Las entidades de dinero electrónico. La Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico
Carmen MUÑOZ DE BENAVIDES, Abogado
Diario La Ley, Nº 7703, Sección Tribuna, 27 Sep. 2011
Con motivo de la reciente publicación y entrada en vigor de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico (BOE 27 de julio de 2011), resulta de interés conocer el concepto legal de dinero electrónico así como el régimen legal que se establece para las entidades emisoras de dinero electrónico. La norma, que transpone la Directiva comunitaria 2009/110/CE, de 16 de septiembre, mejora la regulación de las entidades de dinero electrónico y aporta mayor seguridad jurídica al sector. Incorpora al ordenamiento jurídico español los aspectos sustanciales de la Directiva sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades.

Nota: Véase la Ley 21/2011, de 26 de julio, así como la entrada de este blog del día 27.7.2011.

DOUE de 27.9.2011


Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.
Esta lista actualizada sustituye a las listas anteriores de permisos de residencia publicados con anterioridad en DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108, de 7.4.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 5; DOUE C201, de 8.7.2011, p. 1; DOUE C216, de 22.7.2011, p. 26.
[DOUE C283, de 27.9.2011]

BOE de 27.9.2011


-Recurso de inconstitucionalidad nº 4460-2011, en relación con los arts. 2.3, 5.4, 5.7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán.
Nota: Véase la Ley 35/2010 de Cataluña, de 1 de octubre, la Resolución de 15 de diciembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la ley de Cataluña 35/2010, así como las entradas de este blog del día 18.11.2010 y del día 18.2.2011.
-Cuestión de inconstitucionalidad nº 1826-2011, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley gallega 10/2007, de 28 de junio, por posible vulneración del art. 149.1 8º de la Constitución.
Nota: Véase la la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley 10/2007 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 28 de junio.
Sobre la disposición adicional tercera ya penden dos cuestiones de inconstitucionalidad: la n.º 5657-2010 y la n.º 5658-2010. Véase la entrada de este blog del día 20.10.2010.
[BOE n. 232, de 27.9.2011]

lunes, 26 de septiembre de 2011

Jurisprudencia - Propiedad Intelectual e Internet


Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia de 7 Jul. 2011, rec. 589/2010: Propiedad intelectual. Página web con enlaces para descargas en redes P2P u otros sitios web. No infringe los derechos conferidos a los autores. El mero ofrecimiento de tales enlaces, sin almacenar ningún tipo de contenidos audiovisuales y sin intervenir en las descargas, no constituye reproducción ni comunicación pública de obras protegidas en su modalidad de puesta a disposición. Atención al concepto legal de reproducción y de comunicación pública. Admisibilidad en nuestro Derecho del favorecimiento de la búsqueda de obras a los usuarios de Internet en que consiste la actividad desarrollada por el demandado a través del sitio web del que es titular.
Ponente: Rallo Ayezcuren, Marta.
Nº de Sentencia: 301/2011
Nº de Recurso: 589/2010
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7702, Sección Reseña de Jurisprudencia, 26 Sep. 2011

BOE de 26.9.2011


Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Secretaría General Técnica, por la que se publican las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte Penal Internacional.
Nota: Estas Reglas son un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por España el 24.10.2000 y en vigor desde el 1.7.2002.
[BOE n. 231, de 26.9.2011]

domingo, 25 de septiembre de 2011

Bibliografía - Novedades editoriales


Acaba de publicarse la 4ª edición del "Derecho del Comercio Internacional", de los profesores C. Esplugues Mota, G. Palao Moreno, R. Espinosa Calabuig y E. Fernández Masiá, editada por la editorial Tirant lo Blanch.

Extracto del índice de la obra:
Lección 1: Estructura institucional del comercio internacional
I. Introducción
II. Instituciones de naturaleza internacional
III. Instituciones de carácter regional
IV. El comercio internacional y la codificación del Derecho del comercio internacional

Lección 2: Régimen jurídico español del Comercio Exterior
I. Introducción
II. Régimen Aduanero
III. Régimen del procedimiento y tramitación de importaciones y exportaciones
IV. Control de cambios
V. Inversiones Exteriores
VI. Instrumentos financieros de apoyo a las exportaciones y a la inversión española en el exterior

Lección 3: Derecho de la competencia
I. Regulación de la libre competencia
II. Contenido del derecho comunitario de defensa de la competencia
III. Regulación de la competencia desleal
IV. Hacia una internacionalización del derecho de defensa de la competencia

Lección 4: Protección internacional de la propiedad industrial e intelectual
I. Concepto y función de los bienes inmateriales en una economía de mercado
II. Características generales de la protección de la propiedad industrial e intelectual en el comercio internacional
III. Normativa internacional de protección
IV. Normativa comunitaria de protección

Lección 5: Los sujetos del Comercio Internacional
I. Introducción: la pluralidad de sujetos participantes en el Comercio Internacional
II. Empresario extranjero persona física
III. Empresario extranjero persona jurídica

Lección 6: Dimensión internacional de las sociedades
I. Mercado Único Europeo y Derecho de sociedades
II. Reconocimiento y Establecimiento de sociedades
III. Fusión internacional

Lección 7: El régimen jurídico general de las obligaciones contractuales en España
I. Las bases del régimen jurídico general de los contratos internacionales en España. El régimen jurídico general de los contratos internacionales en España: introducción
II. El Reglamento (CE) nº. 593/2008 sobre a ley aplicable a las obligaciones contractuales («Roma I»)
III.El régimen jurídico de la contratación internacional recogido en el Cc

Lección 8: Compraventa internacional de mercaderías: la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías
I. Introducción
II. La Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías
III. El comercio compensatorio

Lección 9: Compraventa internacional de mercaderías: los INCOTERMS 2010
I. Introducción
II. La denominada nueva Lex Mercatoria o nuevo «Derecho de los comerciantes»
III. Los INCOTERMS 2010
IV. Términos válidos para cualquier tipo o modo de transporte
V. Términos válidos para transporte marítimo y vías navegables interiores

Lección 10: Otros contratos
I. Los contratos de Seguro
II. Los contratos de distribución y cooperación
III. Contratos relativos a los derechos de propiedad industrial
IV. Contratación electrónica

Lección 11: Garantías contractuales internacionales
I. Introducción
II. Tipología de las garantías
III. Régimen jurídico de las garantías

Lección 12: Medios de cobro y pago internacionales
I. Aspectos Generales
II. El cheque
III. Las Transferencias bancarias y órdenes de pago
IV. Las Remesas (Cobranzas)
V. El Crédito documentario

Lección 13: Financiación del comercio internacional
I. Contratos de financiación
II. El riesgo de cambio en la financiación internacional y su cobertura

Lección 14: Contratos de transporte: los contratos internacionales de transporte marítimo
I. Unificación internacional del Derecho del transporte: entre el Derecho material uniforme y el Derecho conflictual uniforme
II. Contratos internacionales de transporte marítimo: concepto, elementos personales y documentación
III. Régimen jurídico aplicable

Lección 15: Los Contratos internacionales de transporte aéreo, terrestre y multimodal
I. Contratos internacionales de transporte aéreo
II. Contratos internacionales de transporte por carretera
III. Contratos internacionales de transporte por ferrocarril
IV. Contratos internacionales de transporte multimodal

Lección 16: Procedimientos de insolvencia transfronterizos
I. Introducción
II. Las normas de competencia judicial internacional en materia concursal
III. La ley aplicable al procedimiento concursal
IV. Eficacia en España de los concursos iniciados en el extranjero

Lección 17: Resolución de controversias en el comercio internacional
I. Introducción
II. Recurso a los órganos jurisdiccionales estatales
III. Mecanismos de resolución alternativos a la justicia estatal (ADR)
IV. El especial supuesto de la resolución de conflictos en materia de inversiones extranjeras

Ficha técnica:
C. Esplugues Mota (Dir.), G. Palao Moreno, R. Espinosa Calabuig y E. Fernández Masiá
Derecho del Comercio Internacional, 4ª edic.
Editorial Tirant lo Blanch (Manuales de Derecho Administrativo, Financiero e Internacional Público), Valencia, 2011
404 págs. / 34,90 euros
ISBN: 9788490043226

Igualmente acaba de aparecer la obra "Nacionalidad y Extranjería", escrita por los profesores E. Fernández Masiá, G. Palao Moreno, R. Espinosa Calabuig, R. Lapiedra Alcamí, I. Reig Fabado, C. Azcárraga Monzonís y M. de Lorenzo Segrelles, y publicada por la editorial Tirant lo Blanch.

Extracto del índice:
Lección 1.ª: La nacionalidad y el derecho de la nacionalidad en un mundo integrado
I. Concepto, naturaleza y función del vínculo nacional
II. Fuentes del Derecho de la nacionalidad
III. Características generales del Derecho español de la nacionalidad
IV. Nacionalidad española y ciudadanía europea
V. Nacionalidad española y vecindad civil

Lección 2.ª: Adquisición de la nacionalidad española
I. Criterios generales de adquisición de la nacionalidad española
II. Adquisición automática de la nacionalidad española
III. Adquisición no automática de la nacionalidad española

Lección 3.ª: Pérdida y recuperación de la nacionalidad española
I. Pérdida de la nacionalidad española
II. Conservación de la nacionalidad española
III. Recuperación de la nacionalidad española
IV. Prueba de la nacionalidad

Lección 4.ª: Nacionalidad y derecho internacional privado: Los conflictos de nacionalidad
I. Introducción
II. La llamada doble nacionalidad
III. Situación de los apátridas y refugiados a efectos del Derecho internacional privado español

Lección 5.ª: El régimen jurídico de la extranjería en España
I. Introducción
II. Ámbito de aplicación subjetivo de la LO 4/2000
III. El régimen de entrada y permanencia en España de nacionales de la UE y de los Estados miembros del AEEE

Lección 6.ª: Los Derechos de la esfera personal, los Derechos políticos y los Derechos de ámbito educativo de los extranjeros en España
I. Derechos y libertades fundamentales de los extranjeros en España: Principios generales
II. Derechos de la esfera personal
III. Derechos políticos
IV. Derecho a la educación

Lección 7.ª: Los Derechos de ámbito laboral y de ámbito económico y social de los extranjeros en España, y sus deberes
I. Derechos del extranjero de ámbito laboral
II. Derechos del extranjero de ámbito económico y social
III. Deberes de los extranjeros: la obligación de tributar

Lección 8.ª: Familia y Derecho de extranjería: El Derecho a la reagrupación familiar
I. El derecho a la reagrupación familiar como reflejo directo del derecho a la vida en familia
II. Familiares susceptibles de reagruparse con el extranjero residente en España
III. Procedimiento para la reagrupación familiar
IV. Régimen de los refugiados, asilados y apátridas
V. Normativa europea: la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar

Lección 9.ª: Garantías jurídicas de los extranjeros en España
I. Introducción
II. El Derecho a la tutela judicial efectiva
III. La relación del extranjero con la Administración Pública
IV. Derecho a la asistencia jurídica gratuita
V. Tutela judicial contra prácticas discriminatorias que comporten vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros
VI. Garantías jurídicas en la política migratoria europea: especial referencia a la Directiva 115/2008/CE de Retorno

Lección 10.ª: Entrada y salida de España
I. Entrada de los extranjeros en el territorio nacional
II. Requisitos para la entrada
III. Autorización y denegación de entrada
IV. Salida de los extranjeros del territorio nacional

Lección 11.ª: Permanencia de los extranjeros en España
I. Estancia y residencia
II. Estancia de corta duración
III. Residencia
IV. Mecanismos de control de la situación de los extranjeros y de identificación de los mismos

Lección 12.ª: El trabajador extranjero en España
I. El trabajador extranjero y la regulación de sus Derechos laborales en España
II. El acceso de los extranjeros al trabajo en España
III. Régimen general
IV. Regímenes especiales

Lección 13.ª: El régimen sancionador del Derecho de extranjería
I. Evolución normativa
II. Principios aplicables al régimen sancionador del Derecho de extranjería
III. Infracciones
IV. Sanciones
V. Procedimiento sancionador
VI. Medidas cautelares: el internamiento del infractor
VII. Ejecución de las sanciones
VIII. No imposición, paralización o inejecución de la sanción de expulsión
IX. Prescripción de las infracciones y sanciones
X. Impugnación y suspensión de las resoluciones sancionadoras
Ficha técnica:
E. Fernández Masiá, G. Palao Moreno, R. Espinosa Calabuig, R. Lapiedra Alcamí, I. Reig Fabado, C. Azcárraga Monzonís, M. de Lorenzo Segrelles
Nacionalidad y estranjería
Editorial Tirant lo Blanch (Manuales de Derecho Administrativo, Financiero e Internacional Público), Valencia, 2011
263 págs. / 25 euros
ISBN: 9788490043592

Revista de revistas (18 a 25 septiembre)


-IPRax: Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts: 2011, núm. 5.
-Revista Española de Derecho Internacional - REDI: 2011, núm. 1.
-Revue Critique de Droit International Privé: 2011, núm. 2.

sábado, 24 de septiembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-321/11: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña (España) el 28 de junio de 2011 — Germán Rodríguez Cachafeiro y María de los Reyes Martínez-Reboredo Varela-Villamor/Iberia Líneas Aéreas de España S.A.
Cuestión planteada: "¿Puede entenderse incluido en el concepto de denegación de embarque del artículo 2 j, en relación con el apartado 2 del artículo 3 y con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 261/2004, el supuesto en que la compañía aérea transportista deniegue el embarque porque el primer trayecto del billete sufre un retraso imputable a ella y prevea erróneamente que los pasajeros no llegarán a tiempo al segundo vuelo, en el que permite que las plazas de estos sean ocupadas por otros pasajeros?"
-Asunto C-362/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial de Santa Maria da Feira (Portugal) el 8 de julio de 2011 — Serafim Gomes Oliveira/Lusitânia — Companhia de Seguros, S.A.
Cuestión planteada: "¿Es conforme con el Derecho comunitario una disposición de Derecho nacional que impone una reducción de indemnización, en función de la respectiva culpa de los implicados en un accidente acaecido en noviembre de 2006 entre una bicicleta y un vehículo ligero de pasajeros cubierto por el seguro obligatorio, aun cuando la culpa derivada de la conducción de la bicicleta sea inferior al 20 % del total?"
-Asunto C-365/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Pequena Instância Cível de Lisboa (Portugal) el 8 de julio de 2011 — João Nuno Esteves Coelho dos Santos/TAP Portugal.
Cuestión planteada: "A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2009 (asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07), que consideró que los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo superior a tres horas ¿deben interpretarse o no dichos artículos de la misma forma en el caso de un vuelo que, habiendo salido a la hora prevista del lugar de partida, sufrió un retraso de tres horas y cincuenta y cinco minutos en el aeropuerto en que hizo escala hasta que pudo reemprender el vuelo, porque la compañía aérea correspondiente decidió efectuar un cambio de aparato por motivos operativos y resultó que el aparato que vino a sustituir al anterior ya estaba averiado antes de que se realizara la escala, por lo que fue precisa una intervención técnica, de modo que el vuelo llegó a su destino con el mencionado retraso de tres horas y cincuenta y cinco minutos?"
-Asunto C-368/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Santa Maria Capua Vetere (Italia) el 11 de julio de 2011 — Proceso penal contra Raffaele Arrichiello.
Cuestión planteada: "¿Qué interpretación debe darse a los artículos 43 CE y 49 CE en relación con la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el sector de las apuestas sobre acontecimientos deportivos, a efectos de determinar si tales disposiciones del Tratado se oponen a una normativa nacional que establece un régimen de monopolio a favor del Estado y un sistema de concesiones y autorizaciones que, en el marco de un número limitado de concesiones, se caracteriza por: a) la existencia de una orientación general de protección de los titulares de concesiones otorgadas en una época anterior con arreglo a un procedimiento que excluyó ilegalmente a una parte de los operadores b) la presencia de disposiciones que garantizan de hecho el mantenimiento de las posiciones comerciales adquiridas al término de un procedimiento que excluyó ilegalmente a una parte de los operadores (como, por ejemplo, la prohibición de que los nuevos concesionarios abran centros de atención al público a menos de cierta distancia de otro ya existente) c) el establecimiento de supuestos de caducidad de la concesión y de retención de fianzas muy altas, y entre ellos el supuesto de que el concesionario gestione directa o indirectamente actividades transfronterizas de juego asimilables a las que son objeto de la concesión?"
-Asunto C-384/11: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel (Bélgica) el 19 de julio de 2011 — Tate & Lyle Investments Ltd/Belgische Staat, otra parte: Syral Belgium NV.
Cuestión planteada: "¿Se opone el artículo 63 TFUE (anteriormente artículo 56 CE) a una normativa legal de un Estado miembro en virtud de la cual un reparto de dividendos a una sociedad accionista residente, que tiene una participación inferior al 10 % del capital social, pero con un valor de adquisición de un mínimo de 1,2 millones de euros, de otra sociedad residente está sujeta a una retención en origen del 10 %, pero tal retención en origen se deduce del impuesto sobre sociedades a cuyo pago está obligada en Bélgica y, en su caso, puede solicitarse además la aplicación de un régimen fiscal (régimen de los rendimientos gravados con carácter definitivo o «DBI») que permite reducir aún más la base imponible en el importe de los costes vinculados a la participación, mientras que para las sociedades domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que reciben tales dividendos y los repartos asimilados a dividendos por una misma participación en una sociedad residente, la retención practicada en origen («retención en la fuente del impuesto sobre los rendimientos mobiliarios») en un importe del 10 % constituye una tributación final que no es susceptible de devolución y que no puede reducirse invocando el régimen fiscal antes mencionado («DBI»)?"
-Asunto C-396/11: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curte de Apel Constanța (Rumanía) el 27 de julio de 2011 — Proceso penal contra Ciprian Vasile Radu.
Cuestiones planteadas:
"1) Las disposiciones del artículo 5, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del artículo 6, en relación con los artículos 48 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en relación con los artículos 5, apartados 3 y 4, y 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ¿son normas de Derecho comunitario primario, contenidas en los Tratados constitutivos?
2) La actuación de la autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea, que consiste en la privación de libertad y la entrega coactiva, sin el consentimiento de la persona contra la que se ha dictado la orden de detención europea (la persona buscada para ser detenida y entregada), ¿constituye una injerencia, por el Estado de ejecución de la orden, en el derecho a la libertad individual de la persona buscada para su detención y entrega, reconocido por el Derecho de la Unión, en virtud del artículo 6 TUE, en relación con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y en virtud del artículo 6, en relación con los artículos 48 y 52, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en relación asimismo con el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales?
3) La injerencia del Estado de ejecución de una orden de detención europea en los derechos y garantías previstos en el artículo 5, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 6, en relación con los artículos 48 y 52, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación asimismo con el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ¿debe cumplir el requisito de necesidad en una sociedad democrática y de proporcionalidad con respecto al objetivo que se persigue en concreto?
4) ¿La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea puede desestimar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones establecidas en los Tratados constitutivos y en otras normas de Derecho comunitario, porque no concurren todos los requisitos necesarios según el artículo 5, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 6, en relación con los artículos 48 y 52, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en relación asimismo con el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales?
5) ¿La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones establecidas en los Tratados constitutivos y en otras normas de Derecho comunitario, por falta de transposición o transposición incompleta o incorrecta (en el sentido de incumplimiento de los requisitos de reciprocidad) de la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI), por parte del Estado emisor de la orden de detención europea?
6) El artículo 5, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 6, en relación con los artículos 48 y 52, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación asimismo con el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al que remite el artículo 6 TUE, ¿se oponen a la legislación nacional de un Estado miembro de la Unión Europea Rumanía en particular al título III de la Ley n o 302/2004? ¿Estas normas han adaptado correctamente el Derecho interno a la Decisión Marco del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI)?"
[DOUE C282, de 24.9.2011]

BOE de 24.9.2011


Orden EHA/2528/2011, de 20 de septiembre, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento de designación de entidades independientes que realicen las certificaciones de evaluación del software de juegos y de seguridad de operadores de juegos.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-El art. 2 incluye dentro de la definición de entidades certificadoras de software de juego y de entidades certificadoras de seguridad de los sistemas de la información "cualquier persona física o entidad, independientemente de su forma jurídica, establecida en un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado que forme parte del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo".
-El art. 4 determina que, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, debe aportarse, entre otra, la siguiente documentación:
· Por lo que se refiere a la capacidad jurídica, "escritura de constitución, disposición o acuerdo de creación, y en su caso, estatutos sociales. Si se trata de sociedad mercantil, la escritura de constitución deberá estar debidamente inscrita en el Registro Mercantil u organismo equivalente en el caso de sociedades extranjeras, en cuyo caso deberá estar traducida al español" (letra a).
· En relación con la capacidad profesional y técnica, "documento acreditativo de la experiencia profesional y referencias nacionales e internacionales detalladas de los trabajos realizados en el ámbito de la homologación de sistemas técnicos de juego y de seguridad de los sistemas de la información (letra d).
[BOE n. 230, de 24.9.2011]

viernes, 23 de septiembre de 2011

Jurisprudencia - Internet


Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, Sentencia de 16 May. 2011, rec. 312/2011: Calumnias. Delito continuado. Expresiones injuriosas, insultos e imputación de la comisión de los delitos de violación, esclavitud sexual y asesinato a los querellantes, expresados en la página web de la que el acusado era administrador. Como «webmaster» del foro el acusado era el garante y responsable de velar para que en él se vertieran comentarios inocuos y que no molestaran a nadie. Conocimiento por el acusado tanto del contenido de los mensajes como de los IP de las personas que visitaban el foro, permitiendo su mantenimiento en la página. La negativa del acusado a facilitar la identidad de quien escribía en ese foro, pudiendo hacerlo, le convierte en responsable del hecho delictivo. Irrelevancia de la exceptio veritatis por la condena penal de uno de los querellantes por delitos diferentes a los imputados en la web. Desobediencia grave. Incumplimiento de las órdenes dadas por la Guardia Civil al acusado para que no borrara los mensajes de la web, tras comunicarle la existencia de una investigación. Dilaciones indebidas. Concurre como atenuante. Responsabilidad es delicto. Daño moral.
Ponente: Cano-Maíllo Rey, Pedro Vicente.
Nº de Sentencia: 185/2011
Nº de Recurso: 312/2011
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7701, Sección Jurisprudencia, 23 Sep. 2011

BOE de 23.9.2011


-Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Nota: En esta disposición cabe destacar las siguientes disposiciones:
  • Art. 6.2.a): Esta Ley se aplica también "a las personas de nacionalidad española que sean víctimas en el extranjero de grupos que operen habitualmente en España o de acciones terroristas dirigidas a atentar contra el Estado español o los intereses españoles".
  • Art. 13, que establece que "la Administración General del Estado en el exterior establecerá instrumentos de atención específica a las víctimas españolas mediante asistencia consular y diplomática efectiva en las situaciones de atentado terrorista en el extranjero".
  • El art. 22 regula las ayudas excepcionales por daños sufridos en el extranjero.
  • El art. 41 contempla como derecho específico de los extranjeros víctimas del terrorismo la concesión de la nacionalidad. Y lo hace en los siguientes términos: "la condición de víctima del terrorismo a que se refiere el artículo 4.1 de esta Ley se considerará como circunstancia excepcional a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza".
Véase el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, así como la entrada de este blog del día 18.9.2013.
-Resolución de 15 de septiembre de 2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico.
Nota: Lamentablemente, el Congreso de los Diputados ha dado el visto bueno sin más a esta criticable disposición, que genera multitud de problemas en nuestro ordenamiento jurídico.
Es lamentable ver el desconocimiento que del tema tenían los intervinientes en la sesión del Pleno del Congreso de los Diputados para proceder a su convalidación. Como muestra baste señalar la intervención de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que declaró que "con el real decreto-ley anticipamos una respuesta normativa a una posible laguna que, de no actuar ya, podría generarse por la superposición de efectos a que acabo de hacer referencia, y ello con el objetivo último de garantizar el embargo preventivo de los créditos marítimos de los buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte del Convenio de 1999, que sustituyó al de 1952 y que deviene en inaplicable el 28 de marzo de 2012 como consecuencia de la denuncia que España formalizó. Por tanto, nuestro objetivo es asegurar el cobro de créditos marítimos de los buques que enarbolen pabellón de aquellos Estados que no hayan ratificado el convenio de 1999 y que, sin esta modificación que presentamos a la Cámara, quedarían sin norma aplicable que nos permitiera perseguir tal crédito".
¿Dónde se dice que el Convenio de 1999 sustituye al de 1952? ¿En qué BOE se ha publicado la denuncia del Convenio de 1952, que parece produce efectos el 28.3.2012? ¿De quién es la culpa de que el Convenio de 1999 no se aplique a buques con pabellón de Estados no miembros sino del Gobierno que planteó una absurda reserva restrictiva a su ámbito de aplicación? ¿Cómo podemos generalizar el régimen de embargos del Convenio de 1999 cuando previamente hemos reservado que unicamente lo aplicaremos a los buques con bandera de un Estado miembro? ¿Qué sentido tiene esta reserva? ¿Qué sucede con el solapamiento de fuentes en la misma materia entre el 14.9.2011, fecha de entrada en vigor del Convenio de 1999, y el 28.3.2012, fecha de entrada en vigor de la modificación? ¿Qué pasa con los embargos de buques que sean "nacionales" (buque con pabellón español y que esté en aguas jurisdiccionales españolas)? ¿Alguien explicó a la Ministra, y al resto de intervinientes, el tema?
Sobre el Real Decreto-ley 12/2011 y su criticable y discutible contenido véase la entrada de este blog del día 30.8.2011.
-Resolución de 15 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Sant Vicenç dels Horts nº 2 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
Nota: El objeto del recurso resuelto por esta Resolución es determinar si es inscribible o una escritura de constitución de hipoteca de una finca radicada en Cataluña, constituida por quienes la adquirieron por mitades indivisas, que son de nacionalidad portuguesa y vecinos de Cataluña. La finca fue adquirida por un divorciado y por una casado "en el régimen legal de Portugal", sin que conste el nombre de su cónyuge, ni éste intervenga en la escritura, ni resulte acreditado el Derecho extranjero aplicable para realizar actos dispositivos conforme a su régimen económico matrimonial. En la escritura de constitución de hipoteca se afirma que "la compraventa que precede y este préstamo hipotecario conforman un acto o negocio jurídico complejo". La registradora suspendió la inscripción al considerar que era necesario justificar que según el Derecho extranjero aplicable no es preciso el consentimiento del cónyuge del compareciente casado para llevar a cabo actos dispositivos, como la constitución de una hipoteca a favor de tercero, sobre una vivienda adquirida constante matrimonio y vigente su régimen económico matrimonial.

Sobre el tema, la DGRN realiza las siguientes consideraciones:
"2. [...] [...] Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico matrimonial esté sujeto a una Ley extranjera la regla es la misma pues la finalidad de publicar una situación jurídica cierta, de conformidad con el principio de especialidad, no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión empero es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 del Reglamento Hipotecario."
"Por otro lado, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva. [...] El notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable."
"Ahora bien, en el momento en que el bien adquirido con sujeción a un régimen económico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposición no es posible mantener la indeterminación y en consecuencia debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso. Como ya ha indicado este Centro Directivo en diversas Resoluciones (cfr. Resoluciones de 3 de enero de 2003 y 26 de febrero de 2008) el singular régimen de constancia del régimen económico-matrimonial de los cónyuges extranjeros en la inscripción de los bienes y derechos que adquieren, previsto en el artículo 92 del Reglamento Hipotecario difiere el problema para el momento de la enajenación posterior, pues en tal momento es preciso el conocimiento del Derecho aplicable al caso concreto, en cuanto a las reglas que disciplinan el régimen de disposición del bien y requisitos que el mismo impone. Dicho régimen no se aplicará, según el criterio sentado en las citadas Resoluciones, si la enajenación o el gravamen se realiza contando con el consentimiento de ambos cónyuges (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa)."
"3. [...] De acuerdo al artículo 9.2 del Código Civil, la ley aplicable respecto del contratante casado sería la portuguesa como la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo y, por tanto, para otorgar la escritura pública por la que se hipoteca la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el notario y la registradora, deben conocer el régimen económico matrimonial del hipotecante, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas."
[...] [...] "4. La aplicación al presente supuesto de la legislación portuguesa queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, Resoluciones de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 27 de abril de 1999, 1 de marzo de 2005 y 20 de enero de 2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son como subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial."
"La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de esta Dirección General de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. [...] La enumeración expuesta no contiene un "numerus clausus" de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse "entre otros medios", por los enumerados."
"Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y Resolución de 20 de enero de 2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2 del Reglamento Hipotecario), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, Resoluciones de 14 de diciembre de 1981, y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20 de enero de 2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción."
[BOE n. 229, de 23.9.2011]