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miércoles, 16 de noviembre de 2011

BOE de 16.11.2011


-Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 4.1, letras e), f), h), i), j): Excluyen de esta ley determinados negocios y relaciones jurídicas: los convenios incluidos en el ámbito del art. 346 TFUE que se concluyan en el sector de la defensa; los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público; los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE con uno o varios países no miembros de la Unión, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios destinados a la realización o explotación en común de un proyecto; los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas; los contratos y convenios adjudicados en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional.
  • Art. 13.2.c): Se excluyen de regulación armonizada, entre otros, los contratos incluidos dentro del ámbito definido por el art. 346 TFUE que se concluyan en el sector de la defensa.
  • Art. 24.3: Régimen especial de determinados contratos de servicios referidos al mantenimiento de bienes incluidos en el ámbito definido por el art. 346 TFUE en relación con la ejecución de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de servicios con la colaboración de empresarios particulares.
  • Art. 37.1.a), y 37.2: Nulidad contractual cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el DOUE cuando, de conformidad con lo previsto en el art. 142, sea preceptivo.
  • Art. 39.3.a): El plazo para la interposición de la cuestión de nulidad será de treinta días hábiles a contar desde la publicación de la adjudicación del contrato en la forma prevista en el art. 154.2, incluyendo las razones justificativas de la no publicación de la licitación en el DOUE.
  • Art. 55: Régimen especial de aptitud para contratar con el sector público por parte de empresas no pertenecientes a la UE.
  • Art. 58: Régimen de aptitud para contratar con el sector público por parte de empresas no españolas de Estados de la UE.
  • Art. 59.4: En los supuestos de uniones de empresarios, cuando sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado de la UE y extranjeros que sean nacionales de un Estado de la UE, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
  • Art. 60.1.a): No podrán contratar con el sector público las personas que, entre otros supuestos, hayan sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de corrupción en transacciones económicas internacionales.
  • Art. 66.1: No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados de la UE, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
  • Art. 67.5: A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados en el caso del art. 59, se atenderá a las características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados de la UE en el art. 59.4.
  • Art. 72, núms. 2 y 3: La capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean nacionales de Estados de la UE se acreditará por su inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidos, o mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicación. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
  • Art. 73.2: En relación con la no concurrencia de una prohibición de contratar, cuando se trate de empresas de Estados de la UE y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también sustituirse por una declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.
  • Arts. 80 y 81: En relación con la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental, los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado de la UE y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes que presenten los empresarios.
  • Art. 84: Regulación de los certificados comunitarios de clasificación.
  • Art. 118.1: Permite que los órganos de contratación puedan establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato.
  • Art. 146.1.e): Las proposiciones en el procedimiento abierto y las solicitudes de participación en los procedimientos restringido y negociado y en el diálogo competitivo, las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, deberán acompañarlas de la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
  • Art. 146.3: Cuando se acredite la personalidad jurídica del empresario, la clasificación de la empresa y su solvencia mediante la certificación de un Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas prevista en el art. 83.2, o mediante un certificado comunitario de clasificación conforme a lo establecido en el art. 84, deberá acompañarse a la misma una declaración responsable del licitador en la que manifieste que las circunstancias reflejadas en el correspondiente certificado no han experimentado variación. Esta manifestación deberá reiterarse, en caso de resultar adjudicatario, en el documento en que se formalice el contrato, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda, si lo estima conveniente, efectuar una consulta al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas.
  • Art. 152.3: Cuando la oferta sea anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda de Estado, sólo podrá rechazarse la proposición por esta única causa si aquél no puede acreditar que tal ayuda se ha concedido sin contravenir las disposiciones comunitarias en materia de ayudas públicas. El órgano de contratación que rechace la oferta deberá informar de ello a la Comisión Europea, cuando el procedimiento de adjudicación se refiera a un contrato sujeto a regulación armonizada.
  • Art. 170, letras c) y g): Los contratos que celebren las Administraciones Públicas podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto o restringido, no se haya presentado ninguna oferta o candidatura, o las ofertas no sean adecuadas, siempre que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente; tratándose de contratos sujetos a regulación armonizada, se remitirá un informe a la Comisión de la UE si ésta así lo solicita. Igualmente, cuando se trate de contratos incluidos en el ámbito del art. 346 TFUE.
  • Art. 280.d): El contratista está sujeto, entre otras, a la obligación de respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados de la UE o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.
  • Art. 291.2: En los contratos que se celebren con empresas extranjeras, cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que, con estas empresas, celebre el Ministerio de Defensa y que deban ser ejecutados fuera del territorio nacional, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
  • Art. 301.3: Los contratos de servicios que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras y que deban ser ejecutados fuera del territorio nacional, se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.
  • Disposición adicional primera: Regula la contratación en el extranjero.
  • Disposición adicional decimocuarta: Las referencias a Estados miembros de la UE contenidas en la Ley se entenderá que incluyen a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
  • Disposición adicional vigésima séptima: Las Agrupaciones europeas de cooperación territorial reguladas en el Reglamento (CE) núm. 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, cuando tengan su domicilio social en España, ajustarán la preparación y adjudicación de sus contratos a las normas establecidas en esta Ley para los poderes adjudicadores.
En relación con la publicidad en el DOUE de aspectos de los procesos de contratación pueden verse los arts. 141, núm. 2 y 3; 142; 154, núms. 2 y 3; 155.1; 190.1.b); 197.2; 202.2; 274.4.

Por lo que se refiere a la tabla de derogaciones, la disposición derogatoria única establece que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:
-La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
-El Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive, del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
-La disposición adicional séptima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de Concesión de Obras Públicas.
-El art. 16 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
-Los arts. 37 y 38 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Corrección de errores: Véase la corrección de errores, publicada en el BOE de 3.2.2012.
-Real Decreto 1619/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el nuevo régimen de equivalencias de los estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario respecto de los títulos universitarios oficiales españoles, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.
Nota: Véase el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979.
Se deroga el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales en materia de estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario.
-Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.
Nota: De acuerdo con su exposición de motivos, esta norma establece los funcionarios competentes para realizar el trámite de legalización única o Apostilla a que se refiere el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto en el soporte tradicional, o soporte papel, como en soporte electrónico.
Esta disposición se divide en dos capítulos. El primero dedicado a establecer las autoridades competentes en España para emitir Apostillas, así como los documentos a apostillar por cada una de las distintas autoridades competentes. El segundo capítulo consagrado a regular la forma de las Apostillas o legalizaciones únicas y el Registro Electrónico.
Se deroga el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, por el que se determinan los funcionarios competentes para realizar la legalización única o apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de 5 de octubre de 1961, así como la Orden de 30 de diciembre de 1978 por la que se interpreta y desarrolla el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, sobre supresión de legalizaciones en relación con los países vinculados por el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Véase la Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico, así como la entrada de este blog del día 14.5.2011.
-Real Decreto 1633/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el régimen de equivalencias de títulos de nivel universitario impartidos en centros docentes dependientes de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
Nota: Véase la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
[BOE n. 276, de 16.11.2011]

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