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lunes, 28 de noviembre de 2011

BOE de 28.11.2011


Resolución de 23 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Castellar del Vallès contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Vélez Málaga n.º 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y manifestación de herencia.
Nota: El origen del recurso estén en un inmueble inscrito por mitad y pro indiviso a favor de dos cónyuges en virtud de escritura de compraventa en la que manifestaron estar sujetos a régimen económico matrimonial catalán de separación de bienes. Ahora se presentaba una escritura de liquidación de gananciales y manifestación de herencia en la que la viuda, en su propio nombre y como heredera del premuerto, solicita la rectificación de los asientos registrales para hacer constar que en realidad estaban casados en régimen de gananciales. El registrador suspendió la rectificación por entender que los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y que sólo pueden rectificarse por consentimiento de los titulares registrales o por resolución judicial firme, sin que se haya tampoco acreditado fehacientemente la circunstancia de estar casados en régimen de gananciales, siendo insuficiente la manifestación formulada por la viuda. Tampoco considera suficiente la diligencia notarial posterior en el título presentado, en el que la viuda aclara que ella y su esposo en el momento de la compraventa previa tenían la vecindad civil común, por no haber transcurrido diez años para adquirir la residencia catalana, y que a la fecha del matrimonio no habían otorgado capitulaciones matrimoniales, y que, por tanto, el régimen supletorio aplicable a su matrimonio y por ende a la compra era el común de gananciales.
Considera la DGRN que no puede alterarse el contenido de los asientos sin el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o sin la correspondiente resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente. En este caso, el cónyuge sobreviviente reúne la condición de titular registral de una mitad indivisa y es heredero del cónyuge premuerto, titular registral de la restante mitad indivisa, por lo que puede realizar la rectificación del asiento, al no existir otros titulares de derechos inscritos que puedan ser perjudicados, sin que sea preciso acudir a medios supletorios de acreditación fehaciente de la inexactitud registral.
«Ahora bien, aceptado lo anterior, lo que no cabe es una manifestación genérica del régimen económico matrimonial, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Como ha manifestado este Centro Directivo (vid. Resolución de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo de 2010) "el régimen económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales. Y, si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate"» (FD 3). Sin embargo, «no basta una mera manifestación por el cónyuge sobreviviente heredero del premuerto y ni siquiera es suficiente una diligencia posterior de manifestación complementaria por éste, sino que en el propio título debe ser una conclusión a la que llegue el propio notario autorizante derivada de aquellas manifestaciones, lo que no consta en el título presentado, aun siendo de fácil subsanación» (FD 4).
[BOE n. 286, de 28.11.2011]

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