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jueves, 15 de diciembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.12.2011)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑191/10 (Rastelli Davide y C.): Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Competencia internacional – Ampliación de un procedimiento de insolvencia, incoado respecto a una sociedad establecida en un Estado miembro, a una sociedad cuyo domicilio social está situado en otro Estado miembro, debido a la confusión de los patrimonios.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que ha incoado un procedimiento principal de insolvencia respecto a una sociedad, basándose en que el centro de sus intereses principales está situado en el territorio de dicho Estado, sólo podrá ampliar tal procedimiento, en virtud de una norma de su Derecho nacional, a una segunda sociedad cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro cuando se demuestre que el centro de los intereses principales de esta última se encuentra en el primer Estado miembro.
2) El Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una sociedad cuyo domicilio social está situado en el territorio de un Estado miembro sea objeto de una acción tendente a que se amplíen a ella los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro respecto a otra sociedad establecida en el territorio de este último Estado, la mera constatación de la confusión de los patrimonios de estas sociedades no es suficiente para demostrar que el centro de los intereses principales de la sociedad objeto de dicha acción se encuentra también en este último Estado. Para destruir la presunción según la cual ese centro se encuentra en el lugar del domicilio social, es necesario que la apreciación global de todos los elementos pertinentes permita acreditar que, de modo comprobable por terceros, el centro efectivo de dirección y de control de la sociedad a que se refiere la solicitud de ampliación se sitúa en el Estado miembro en que se ha incoado el procedimiento de insolvencia inicial."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 15 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑384/10 (Voogsgeerd): Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Contrato de trabajo – Elección de las partes – Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección – Determinación de dicha ley – Trabajador que realiza su trabajo en varios Estados contratantes.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 6, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto debe determinar en primer lugar si el trabajador, en la ejecución del contrato, realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, que es aquel a partir del que, habida cuenta del conjunto de los elementos que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte esencial de sus obligaciones respecto de su empleador.
2) Si el tribunal remitente considera que no puede pronunciarse sobre el litigio del que conoce a la luz del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio, el artículo 6, apartado 2, letra b), de dicho Convenio debe interpretarse del modo siguiente:
– debe entenderse que el concepto de «establecimiento del empleador que hubiere contratado al trabajador» se refiere exclusivamente al establecimiento que procedió a contratar al trabajador y no a aquel al que está vinculado por su ocupación efectiva;
– dicha disposición no exige que el establecimiento del empleador esté dotado de personalidad jurídica;
– el establecimiento de una empresa distinta de la que figura formalmente como empleador, con la que ésta mantiene vínculos, puede calificarse de «establecimiento» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), de dicho Convenio, si concurren elementos objetivos que permiten establecer la existencia de una situación real que difiere de la que se desprende de los términos del contrato, y ello aun cuando no se haya transferido a esa otra empresa la facultad de dirección."

Nota: véase la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de marzo de 2011, en el Asunto C-29/10 (Koelzsch), así como la entrada de este blog del día 15.3.2011.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 15 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑378/10 (VALE): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Magyar Köztársaság Legfelsőbb Bíróság (Tribunal Supremo de Hungría)] Libertad de establecimiento – Artículos 49 TFUE y 54 TFUE – Traslado del domicilio social de una sociedad de un Estado miembro a otro Estado miembro con cambio del Derecho nacional aplicable (“nueva constitución transfronteriza de una sociedad de capital”) – Normativa nacional que no permite inscribir en el Registro Mercantil nacional, como predecesora legal de una compañía, a una sociedad constituida en otro Estado miembro – Normativa nacional que permite la inscripción de esa mención si dicha predecesora es una sociedad constituida en Hungría.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE son aplicables a un caso de “nueva constitución transfronteriza de una sociedad”, es decir, en el supuesto de que una sociedad constituida en otro Estado miembro (Estado miembro de origen) traslade su domicilio social a otro Estado miembro (Estado miembro de acogida) y simultáneamente cancele –por este motivo– su inscripción registral en el Estado miembro de origen, los accionistas de la sociedad otorguen la escritura de constitución de la nueva sociedad con arreglo al Derecho del Estado miembro de acogida y esta última sociedad solicite su inscripción en el Registro Mercantil del Estado miembro de acogida con arreglo al Derecho de dicho Estado.
2) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE se oponen a una normativa o práctica de un Estado miembro de acogida que impida a una sociedad constituida legalmente según la legislación de otro Estado miembro de origen trasladar su domicilio social al Estado miembro de acogida y continuar operando allí mediante una sociedad constituida con arreglo al Derecho de este último Estado, a menos que esa restricción se aplique de manera no discriminatoria, esté justificada por razones imperiosas de interés general, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
3) En caso de nueva constitución transfronteriza de una sociedad, la sociedad interesada está obligada a acreditar en su solicitud de registro, por medios fidedignos y basándose en documentos justificativos auténticos, que la sociedad constituida en el otro Estado miembro debe ser considerada su predecesora legal. El hecho de que la sociedad solicite la inscripción de dicha predecesora legal en el Registro Mercantil del Estado miembro de acogida no constituye, por sí solo, un motivo válido para denegar su solicitud de inscripción en el Registro Mercantil.
4) En caso de nueva constitución transfronteriza de una sociedad, los Estados miembros pueden prever la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional de sociedades relativas a los traslados del domicilio social y a las transformaciones nacionales, siempre que se apliquen de manera no discriminatoria, estén justificadas por razones imperiosas de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. No obstante, los Estados miembros pueden prever también la aplicación de disposiciones específicas a las situaciones transfronterizas, siempre que dichas disposiciones no impongan a las sociedades que desean ejercer su libertad de establecimiento una carga más gravosa que en caso de traslado del domicilio o de transformación de carácter nacional."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 15 de diciembre de 2011, en el Asunto C‑604/10 (Football Dataco y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), Reino Unido] Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Calendarios de campeonatos de fútbol – Derecho de autor.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. Una base de datos puede estar protegida por el derecho de autor, conforme al artículo 3 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos, sólo cuando sea una creación intelectual original de su autor. Para ello no pueden tomarse en consideración las actividades desarrolladas para la creación de los datos. En el caso de un calendario futbolístico, constituye una actividad de creación de los datos la determinación de todos los elementos relativos a cada partido concreto.
2. Dicha Directiva se opone a que una legislación nacional reconozca la protección del derecho de autor a una base de datos que no cumple los requisitos previstos en el artículo 3 de la citada Directiva."

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