SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 15 de marzo de 2011, en el Asunto C-29/10 (Koelzsch): Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Contrato de trabajo – Elección de las partes – Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección – Determinación de dicha ley – Concepto de país en el que el trabajador “realice habitualmente su trabajo” – Trabajador que realiza su trabajo en varios Estados contratantes.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el trabajador ejerza su actividad en varios Estados contratantes, el país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo con arreglo a la citada disposición, es aquél en el cual o a partir del cual, habida cuenta del conjunto de circunstancias que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario."
Antecedentes y argumentos del Tribunal: Los antecedentes del caso son los siguientes (núms. 13 ss de la sentencia):
El Sr. Koelzsch, conductor de camión, residente en Osnabrück (Alemania), concluyó en Luxemburgo un contrato de trabajo con Gasa el 16.10.1998 como conductor de envíos internacionales. El contrato contiene una cláusula que remite a la Ley luxemburguesa de 24.5.1989 sobre el contrato de trabajo (Mémorial A 1989, nº 35, p. 612), y una cláusula que atribuye competencia exclusiva a los tribunales de Luxemburgo.
Gasa es una filial de la sociedad danesa Gasa Odense Blomster A.m.b.a, dedicada al transporte de flores y otras plantas desde Odensa (Dinamarca) a otros destinos europeos, principalmente Alemania, mediante camiones estacionados en Kassel, Neukirchen/Vluyn y Osnabrück (Alemania). Gasa no dispone de domicilio social ni oficinas en Alemania, estando los camiones matriculados en Luxemburgo y los conductores son beneficiarios de la Seguridad Social luxemburguesa.
Con motivo de la reestructuración de Gasa y de la reducción de la actividad, los trabajadores establecieron un órgano de representación («Betriebsrat») el 13.1.2001, para el que el Sr. Koelzsch fue elegido miembro suplente el 5.3.2001. Mediante escrito de 13.3.2001, el director de Gasa resolvió el contrato de trabajo del Sr. Koelzsch, con efectos 15.5.2001.
El recurrente impugnó la decisión de despido ante el Arbeitsgericth de Osnabrück (Alemania), el cual se declaró incompetente. El Sr. Koelzsch interpuso recurso de apelación ante el Landesarbeitsgericht Osnabrück, siéndole igualmente desestimada. A continuación, mediante recurso de 24.7.2002, el Sr. Koelzsch demandó a Ove Ostergaard Luxembourg SA, subrogado en los derechos de Gasa, ante el tribunal du travail de Luxembourg, solicitando la condena al pago de los daños y perjuicios derivados del despido improcedente, así como de una indemnización compensatoria por la falta de preaviso y por los salarios atrasados. El Sr. Koelzsc alegó que, a pesar de la elección de la ley luxemburguesa, eran aplicables las disposiciones imperativas de Derecho alemán que protegen a los miembros del órgano de representación de los trabajadores («Betriebsrat»), en el sentido del art.6.1 del Convenio de Roma, puesto que el Derecho alemán era la ley del contrato a falta de elección de las partes.
El tribunal du travail de Luxembourg consideró en su sentencia de 4.3.2004 que el litigio únicamente estaba sometido al Derecho luxemburgués y, aplicando por tanto la Ley de 18 de mayo de 1979 de reforma de los órganos de representación de los trabajadores. La resolución fue confirmada en cuanto al fondo por una resolución de la cour d’appel de Luxembourg de 26.5.2005, que consideró que la petición de aplicar la ley alemana a todas sus pretensiones era nueva y, por tanto, inadmisible. Mediante sentencia de 15.6.2006, la Cour de cassation de Luxembourg desestimó el recurso de casación interpuesto contra la resolución.
Finalizado el procedimiento ante los tribunales de Luxemburgo, el 1.3.2007 el Sr. Koelzsch presentó un recurso de indemnización contra el État du Grand-Duché de Luxembourg con arreglo al art.1.1 de la Ley de 1.9.1988, sobre la responsabilidad civil del Estado y de los entes públicos (Mémorial A 1988, nº 51, p. 1000), alegando el funcionamiento defectuoso de sus servicios judiciales. El Sr. Koelzsch alegó que las resoluciones judiciales habían infringido el art.6.1 del Convenio de Roma, al declarar la inaplicabilidad de las disposiciones imperativas alemanas sobre protección contra el despido y al desestimar su petición de que se planteara una cuestión prejudicial al TJUE para que se precisara el criterio del lugar de realización habitual del trabajo.
Mediante resolución de 9.11.2007, el tribunal d’arrondissement de Luxembourg declaró el recurso admisible, pero infundado. En relación con la determinación de la ley aplicable, el tribunal destacó que los órganos jurisdiccionales que conocieron del litigio consideraron válida la elección de la ley luxemburguesa como lex contractus, por lo que no podía tomarse en consideración el art.6.2 del Convenio de Roma. Asimismo, señaló que los órganos de representación del personal se regulan por las disposiciones imperativas del país en que esté establecido el empresario.
El 17.6.2008 el Sr. Koelzsch recurrió en apelación dicha resolución ante la cour d’appel de Luxembourg, que consideró fundada la alegación del recurrente sobre la interpretación del art.6.1 del Convenio de Roma, puesto que los tribunales luxemburgueses no determinaron la ley aplicable, a falta de elección de las partes, con arreglo a la citada disposición. La cour d’appel destaca que si se considera que el Derecho luxemburgués es la ley aplicable al contrato a falta de elección de las partes, entonces no es necesario comparar esta ley con las disposiciones de la ley alemana para determinar cuál es la más favorable para el trabajador, en el sentido del art. 6.1 del Convenio de Roma. En cambio, si ha de considerarse que la ley aplicable a falta de elección de las partes es la ley alemana, el carácter imperativo de las reglas establecidas por el Derecho luxemburgués en materia de despido no debería impedir la aplicación del Derecho alemán sobre la protección especial frente al despido de los miembros del órgano de representación de los trabajadores. Por tanto, los criterios de vinculación previstos en el art. 6.2, concretamente el del país de realización habitual del trabajo, no permiten descartar la ley alemana como lex contractus. Este tribunal considera que, en aras de la coherencia, el concepto de «ley del país en que el trabajador realice habitualmente su trabajo» del art. 6.2.a) debería interpretarse a la luz del contenido en el art. 5.1 del Convenio de Bruselas y teniendo en cuenta la formulación empleada en el art. 19 del Reglamento nº 44/2001 y en el art. 8 del Reglamento nº 593/2008, que no sólo se refieren al país de realización del trabajo, sino también a aquel a partir del cual el trabajador desarrolla su actividad.
Por todo lo anterior, la cour d’appel de Luxembourg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿La norma de conflicto definida en el [Convenio de Roma], es decir, el artículo 6, apartado 2, letra a), que establece que el contrato de trabajo se rige por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el trabajador lleve a cabo su prestación laboral en varios países, pero regrese sistemáticamente a uno de ellos, ha de considerarse que es en este último país donde el trabajador realiza habitualmente su trabajo?»
El Fallo del TJUE se fundamenta con los siguientes argumentos (núms. 30 ss. de la sentencia):
El criterio del país en el que el trabajador «realice habitualmente su trabajo» debe interpretarse de manera autónoma, en el sentido de que el contenido y el alcance de esta norma de remisión no pueden determinarse sobre la base del Derecho del juez que conoce del asunto, sino que deben definirse con arreglo a criterios uniformes y autónomos para garantizar la plena eficacia del Convenio de Roma desde la perspectiva de los objetivos que persigue. Es más, la interpretación no debe hacer abstracción de la relativa a los criterios previstos en el art. 5.1 del Convenio de Bruselas cuando utiliza conceptos similares.
En la medida en que el objetivo del art. 6 del Convenio de Roma es garantizar una protección adecuada del trabajador, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que garantiza la aplicabilidad de la ley del Estado en el que éste ejerce su actividad profesional en vez de la del Estado en que está establecido el empresario. En efecto, el trabajador desempeña su función económica y social en el primer Estado y el medio profesional y político influye en la actividad laboral. Por consiguiente, debe garantizarse en la medida de lo posible el respeto de las normas de protección laborales previstas en el Derecho de ese país.
Teniendo en cuenta del objetivo perseguido por el art. 6, procede señalar que el criterio del país en que el trabajador «realice habitualmente su trabajo», contenido en su ap. 2, letra a), debe interpretarse en sentido amplio, mientras que el criterio del país «en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador», previsto en el ap. 2, letra b), debería aplicarse cuando el juez que conoce del asunto no pueda determinar en qué país se realiza habitualmente el trabajo. Por tanto, el criterio del art. 6.2.a) ha de aplicarse asimismo en un caso como el del litigio principal, en que el trabajador ejerce su actividad en más de un Estado contratante, cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto pueda determinar con qué Estado tiene el trabajo un vínculo significativo.
Según la jurisprudencia del TJUE, cuando las prestaciones laborales se ejecutan en más de un Estado miembro, el criterio del país en que se realice habitualmente el trabajo debe interpretarse de modo amplio y entenderse en el sentido de que se refiere al lugar en el cual o a partir del cual el trabajador desempeña efectivamente su actividad profesional y, a falta de centro de actividad, al lugar en el que éste realice la mayor parte de su trabajo. Esta interpretación también concuerda con el tenor de la nueva disposición sobre las reglas de conflicto relativas a los contratos individuales de trabajo, introducida por el Reglamento nº 593/2008, no aplicable ratione temporis. De acuerdo con el art. 8 del Reglamento, a falta de elección de las partes, el contrato individual de trabajo se rige por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. Esta ley sigue siendo aplicable cuando el trabajador realice su trabajo en otro Estado con carácter temporal. Además, como indica el vigésimo tercer considerando de dicho Reglamento, la interpretación de esa disposición debe inspirarse en los principios del favor laboratoris, ya que debe protegerse a las partes más débiles del contrato «por medio de normas de conflicto de leyes más favorables». Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente debe interpretar en sentido amplio el criterio de vinculación contenido en el art. 6.2.a) del Convenio de Roma para determinar si el recurrente en el litigio principal ha realizado su trabajo habitualmente en uno de los Estados contratantes y para precisar en cuál de ellos.
Atendiendo a la naturaleza del trabajo en el sector del transporte internacional, como el controvertido en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta el conjunto de las circunstancias que caracterizan la actividad del trabajador. En particular, debe determinar en qué Estado está situado el lugar a partir del cual el trabajador lleva a cabo sus misiones de transporte, recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo, así como el lugar en que se encuentran las herramientas de trabajo. Asimismo debe comprobar cuáles son los lugares en que se efectúa principalmente el transporte, los lugares de descarga de la mercancía y el lugar al que el trabajador regresa una vez finalizadas sus misiones.
Por todo ello, el art. 6.2.a) del Convenio de Roma debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el trabajador ejerza su actividad en varios Estados contratantes, el país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo con arreglo a la citada disposición, es aquél en el cual o a partir del cual, habida cuenta del conjunto de circunstancias que caracterizan dicha actividad, el trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario.
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