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lunes, 30 de abril de 2012

Bibliografía - Novedad editorial


Recién acaba de aparecer la obra colectiva "Cláusulas en los contratos internacionales. Redacción y análisis", coordinada por Sixto Sánchez Lorenzo y en la que participan R.Arenas, M.Checa, P.A.De Miguel, F.Esteban, G.Esteban, J.C.Fernández Rozas, J.Gràcia, P.Jiménez Blanco, A.Lara, N.Marchal, J.Miquel, P.Orejudo, C.Oró, M.L.Palazón, S.Sánchez Lorenzo, C.Vaquero. El libro ha sido publicado por Atelier Libros Jurídicos.

Esta obra incluye el texto y el comentario de cerca de ciento cincuenta cláusulas indicadas en la negociación de los contratos internacionales, redactadas en doble versión en español y en inglés. Se trata de cláusulas esenciales en la contratación internacional, destinadas en su mayor parte a garantizar la seguridad jurídica en la contratación, pero cuyos efectos y alcance acaban dependiendo finalmente del régimen legal del contrato. Por ello, cada cláusula viene acompañada de un comentario que pone de relieve su utilidad o función específicas y, en particular, su eficacia según los distintos regímenes que puedan resultar aplicables al contrato, ya se trate de Derechos nacionales o de una reglamentación convencional, comunitaria o internacional, y subraya los ramos comerciales o tipos de contratos donde cada una de ellas está particularmente indicada. Consciente de la singularidad de los contratos internacionales en la práctica comercial y de las diferencias que introducen los distintos regímenes legales, la obra proporciona un marco flexible y se adapta a las especiales coordenadas de cada contrato internacional, proporcionando a los asesores jurídicos y a los operadores comerciales una base muy útil, sencilla y práctica para mejorar la negociación y redacción de sus contratos internacionales, en aras a optimizar la seguridad jurídica de las transacciones internacionales.

Extracto del índice de la obra [índice completo]:
FASE NEGOCIAL
1.1. Declaraciones en la fase negocial
1.1.1. Oferta y propuestas para ofertar
1.1.2. Aceptación
1.2. Cláusulas y contratos de negociación
1.2.1. Cláusulas de buena fe y confidencialidad
1.2.2. Cláusulas sobre costes de la negociación
1.2.3. Obligación de exclusividad
1.2.4. Obligación de negociación
1.2.5. Contrato de negociación
1.3. Cláusulas de negación de contrato
1.4. Cláusulas de formalización de contrato
1.5. Cláusulas de aceptación de condiciones generales

CLÁUSULAS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
2.1. Cláusulas de negociación previa o mediación
2.2. Cláusulas de elección de fuero
2.3. Cláusulas compromisorias y acuerdos de arbitraje
2.4. Cláusulas sobre costes de la resolución de controversias

CLÁUSULAS DE INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
3.1. Preámbulos, glosarios y definiciones
3.2. Estándares de comportamiento y diligencia
3.3. Cláusulas de buena fe y confidencialidad
3.4. Cláusulas de solidaridad
3.5. Cláusulas de integridad
3.6. Cláusulas de no modificación oral (Non-oral modification or anti-waiver clauses)
3.7. Cláusulas de elección del Derecho aplicable
3.7.1. Cláusula de elección de un Derecho estatal
3.7.2. Cláusula de elección parcial de varios Derechos estatales
3.7.3. Cláusula de elección de un Derecho estatal con referencia especial a la aplicación de normas de la ley del país de ejecución
3.7.4. Cláusula de elección de un Derecho estatal con exclusión de la aplicación de las normas de un convenio internacional
3.7.5. Cláusula de elección de un Derecho estatal con fijación temporal
3.7.6. Cláusula de elección de una normativa no estatal
3.7.7. Cláusula de elección de una normativa no estatal combinada con la elección de una legislación estatal
3.8. Cláusulas idiomáticas
3.9. Cláusulas contractuales de determinación del precio
3.10. Cláusulas a favor de terceros
3.11. Cláusulas de relación del contrato con otros documentos

CLÁUSULAS DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO
4.1. Cláusulas de Entrega. Incoterms
4.1.1. Condiciones de entrega. Incoterms
4.1.2. Cláusula sobre la fecha de entrega
4.2. Cláusulas de pago
4.2.1. Cláusulas sobre el plazo para el pago
4.2.2. Cláusulas sobre el medio de pago
4.3. Cláusulas sobre Garantías Personales (Guarantees)
4.3.1. Garantía del pago a primera demanda
4.3.2. Emisión de Carta de Crédito Contingente (Standby Letter of Credit)
4.3.3. Garantía de ejecución a primera demanda
4.3.4. Garantía de licitación a primera demanda
4.3.5. Garantía de devolución de anticipos a primera demanda
4.3.6. Garantía de calidad a primera demanda
4.3.7. Garantía de retención de pago a primera demanda
4.4. Cláusulas sobre garantías reales
4.4.1. Cláusula de reserva de dominio simple
4.4.2. Cláusulas de reserva de dominio prolongadas
4.4.3. Cláusulas de reserva de dominio extensas
4.5. Cláusulas de retraso y mora
4.6. Cláusulas de fuerza mayor y hardship
4.7. Cláusulas sobre eficacia parcial del contrato

CLÁUSULAS DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO
5.1. Cláusulas de terminación por incumplimiento
5.2. Cláusulas de vigencia, terminación y desistimiento en contratos de tracto sucesivo
5.3. Cláusulas de modificación subjetiva
5.3.1. Cláusulas de no cesión de créditos pecuniarios (pactos de non cedendo)
5.3.2. Cláusulas de no cesión del contrato
5.4. Cláusulas de deadlock o desbloqueo y de terminación de la cooperación societaria
5.4.1. Cláusulas de deadlock o desbloqueo
5.4.2. Acuerdos de compra-venta de acciones (Buy-sale Agreement)
Ficha técnica:
"Cláusulas en los contratos internacionales. Redacción y análisis"
Sixto Sánchez Lorenzo (coord.)
Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, 2012
516 págs. - 54,81 € (s/IVA)
ISBN: 8492788798

Bibliografía (Artículos dotrinales) - Transferencia de sede - Ámbito de aplicación temporal Reglamento Roma II


-Transferencia intraeuropea de la sede de dirección de la empresa: Derecho privado, fiscalidad y libertad de establecimiento. Comentario a la STJUE (Gran Sala) de 29 de noviembre de 2011, Asunto C-371/10, National Grid Indus BV e Inspecteur van de Belastingdienst Rijnmond/kantoor Rotterdam.
Rafael ARENAS GARCÍA, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Autònoma de Barcelona)
Diario La Ley, Nº 7848, Sección Doctrina, 30 Abr. 2012
En la sentencia National Grid, el TJUE reconoce que la regulación de los Estados miembros sobre el traslado al extranjero de la sede de dirección efectiva de las sociedades constituidas de acuerdo con su derecho debe ajustarse a las exigencias de la libertad de establecimiento. Admite, sin embargo, que las restricciones derivadas de la normativa fiscal podrían estar justificadas. En concreto, permite que con ocasión del traslado se graven las plusvalías latentes de la sociedad, aunque entiende que no cabe exigir el pago inmediato de la tributación que resulte de tales plusvalías.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 29.11.2011, en el Asunto C‑371/10 (National Grid Indus), así como la entrada de este blog del día 29.11.2011.
-Ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento sobre la Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales-Roma II. Comentario de la sentencia del TJUE de 17 de noviembre de 2011, en el asunto C-412/10.
Elisa TORRALBA MENDIOLA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7848, Sección Tribuna, 30 Abr. 2012
El Tribunal de Justicia resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court of Justice de Inglaterra y el País de Gales (Queens» Bench Division) en el marco de un litigio entre el Sr. Homawoo, con domicilio en el Reino Unido, y GMF Assurances, S.A., compañía de seguros constituida y establecida en Francia, por los daños sufridos por el primero durante una estancia en Francia, como consecuencia del accidente provocado por un vehículo cuyo conductor se encontraba asegurado por dicha compañía. Las cuestiones se refieren al ámbito de aplicación temporal del Reglamento Roma II y el TJUE establece que sus arts. 31 y 32, en relación con el art. 297 TFUE, deben ser interpretados en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está llamado a aplicar este Reglamento únicamente a los hechos generadores del daño que se produzcan a partir del 11 de enero de 2009, sin que influyan en el ámbito de aplicación temporal del Reglamento ni la fecha en que se inicie el procedimiento de reclamación de indemnización ni la fecha en que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto determine la Ley aplicable.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 17.11.2011, en el Asunto C‑412/10 (Homawoo), así como la entrada de este blog del día 17.11.2011.

BOE de 30.4.2012


Resolución de 18 de abril de 2012, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convoca la prueba libre para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para mayores de dieciocho años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Nota: El art. 2 establece que pueden realizar la prueba los mayores de 18 años, o que los cumplan en el año natural de la convocatoria, que no estén cursando enseñanzas de ESO o Educación Secundaria para Personas Adultas, y que cumplan alguno de los siguientes requisitos: residir en Ceuta o Melilla; o tener nacionalidad española; o, con independencia de su nacionalidad, residir en el extranjero y haber finalizado la etapa de educación obligatoria en centros españoles sin haber obtenido el título de Graduado en ESO.
[BOE n. 103, de 30.4.2012]

domingo, 29 de abril de 2012

sábado, 28 de abril de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-64/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 8 de febrero de 2012 — A. Schlecker, que actúa con el nombre comercial «Firma Anton Schlecker»/M.J. Boedeker.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del [Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales] debe por tanto interpretarse en el sentido de que cuando un trabajador desempeñe el trabajo en ejecución del contrato no sólo habitualmente sino también de manera duradera y sin interrupción en el mismo país, debe aplicarse en todos los casos el Derecho de éste, aunque todas las demás circunstancias indiquen una vinculación estrecha del contrato laboral con otro país?
2) ¿Se exige para una respuesta afirmativa a la primera cuestión que el empresario y el trabajador al celebrar el contrato laboral, o por lo menos al iniciarse el trabajo, hayan pretendido, o por lo menos hayan sido conscientes, de que el trabajo se desempeñaría de manera duradera y sin interrupción en el mismo país?"
-Asunto C-83/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 17 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Minh Khoa Vo.
Cuestión planteada: "¿Deben interpretarse los artículos 21 y 34 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que regulan la expedición y la anulación del visado uniforme, en el sentido de que se oponen a una normativa penal nacional que sanciona el favorecimiento de la inmigración clandestina en aquellos casos en que las personas introducidas irregularmente, aunque disponen de visado, lo obtuvieron de forma fraudulenta al engañar a las autoridades competentes de otro Estado miembro sobre la verdadera finalidad del viaje?"
-Asunto C-88/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Roermond (Países Bajos) el 20 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Jibril Jaoo.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es contrario el artículo 4.17a van het Vreemdelingenbesluit 2000 (Decreto sobre extranjería de 2000) a la prohibición de inspecciones fronterizas o de controles equivalentes a inspecciones fronterizas en el sentido de los artículos 20 y 21 del Código de fronteras Schengen?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿pueden invocar tal circunstancia las personas no ciudadanas de la Unión o bien las personas que no tengan un documento de residencia en un Estado miembro de la Unión Europea?"
-Asunto C-98/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 24 de febrero de 2012 — Wim J.J. Slot/3 H Camping-Center Heinsberg GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se está ante un contrato celebrado por un consumidor, en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001, cuando un empresario dirige su actividad a otro Estado miembro mediante la concepción de su sitio de Internet y un consumidor domiciliado en ese otro Estado miembro, gracias a la información facilitada en el sitio de Internet del empresario, se desplaza al domicilio social de éste, firmando allí ambas partes el contrato,
o bien
requiere en tal supuesto el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 la celebración del contrato con arreglo a las modalidades de contratación a distancia?
2) En el caso de que el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 deba interpretarse en el sentido de que en tal supuesto el contrato haya de celebrarse, en principio, con arreglo a las modalidades de contratación a distancia,
¿Se aplica el foro del domicilio del consumidor, con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, cuando las partes contratantes contraen, con arreglo a las modalidades de contratación a distancia, un compromiso precontractual, que desemboca inmediatamente después en la celebración del contrato?"
-Asunto C-127/12: Recurso interpuesto el 7 de marzo de 2012 — Comisión Europea/Reino de España.
Nota: La Comisión solicita que se declare que España ha incumplido los arts. 21 y 63 TFUE y los arts. 28 y 40 del Acuerdo EEE al introducir diferencias, en el trato fiscal dispensado a las donaciones y sucesiones, entre los causahabientes y donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes; y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España.
Al respecto, la Comisión alega que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto estatal cuya regulación básica se encuentra en la Ley 29/87 de 18 de diciembre de 1987, así como en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. La gestión y el rendimiento del impuesto ha sido cedido a las Comunidades Autónomas, si bien la normativa estatal será aplicable en los casos que la misma determina, principalmente en los casos en los que no hay punto de conexión personal o real con una Comunidad Autónoma. En todas las Comunidades autónomas que han ejercido su competencia normativa sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la carga fiscal soportada por el contribuyente es considerablemente menor a la impuesta por la legislación estatal, lo cual provoca diferencia en el trato fiscal dispensado a las donaciones y sucesiones entre los causahabientes y donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes; y entre las donaciones y disposiciones similares de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España.
[DOUE C126, de 28.4.2012]

BOE de 28.4.2012


Resolución de 25 de abril de 2012, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, así como la entrada de este blog del día 31.3.2012.
[BOE n. 102, de 28.4.2012]

viernes, 27 de abril de 2012

Bibliografía (Artículos doctrinales) - Autonomía de la voluntad: Derecho Internacional Privado y Derecho interregional


-El «Derecho internacional privado multicultural» y el revival de la ley personal
Alfonso-Luis CALVO CARAVACA, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Carlos III de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7847, Sección Tribuna, 27 Abr. 2012
Como consecuencia de sucesivas inmigraciones de sujetos procedentes de países con una cultura muy alejada de la nuestra, Europa se ha convertido en una sociedad multicultural. La respuesta de los sistemas de DIPr. europeos a los problemas familiares suscitados por los emigrantes ha evolucionado de la hostilidad al acogimiento de nuevos modelos familiares. A consecuencia de ello, una vieja cuestión (la determinación de la ley aplicable al estatuto personal) no sólo ha vuelto a plantearse con una virulencia insospechada, sino que además empieza a afianzarse, como punto de conexión general para resolver dicho problema, la autonomía de la voluntad conflictual.
-La autonomía de la voluntad conflictual y la mano invisible en la contratación internacional
Javier CARRASCOSA GONZÁLEZ, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad de Murcia)
Diario La Ley, Nº 7847, Sección Tribuna, 27 Abr. 2012
La autonomía de la voluntad conflictual permite elegir la Ley aplicable a los contratos internacionales. Se trata de un criterio recogido hoy en el Reglamento «Roma I» de 17 de junio de 2008, en vigor para España. Una lectura económica de dicho criterio proporciona la explicación del éxito planetario del mismo. La Ley elegida por los contratantes potencia la celebración de los contratos internacionales. Y éstos constituyen el perfecto vehículo jurídico para los intercambios transnacionales de los valores patrimoniales. En consecuencia, la libre elección de la Ley aplicable a los contratos internacionales potencia el comercio internacional y opera como una mano jurídica invisible que aumenta el bienestar de toda la sociedad. El contrato internacional comporta siempre beneficios expansivos.
-Autonomía de la voluntad y mediación en conflictos transfronterizos en el Real Decreto-Ley 5/2012
Guillermo PALAO MORENO, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat de València)
Diario La Ley, Nº 7847, Sección Tribuna, 27 Abr. 2012
La autonomía de la voluntad posee una significativa y creciente importancia en la gestión legal de las controversias privadas internacionales, más aún en un medio global donde coexisten y compiten sedes y mecanismos de resolución de litigios. De entre estos sistemas, la mediación nos aporta una excelente muestra de esta irrupción del principio autonomista en la gestión de los conflictos transfronterizos en materia civil y mercantil. En este sentido, la reciente publicación del Real Decreto Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles -por medio del cual se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2008/52/CE-, nos ofrece la posibilidad de poder analizar el alcance de este importante principio regulador de las controversias privadas, en relación con las distintas fases en las que desarrolla este procedimiento. Un análisis que se llevará a cabo con respecto a los litigios transfronterizos que, en asuntos civiles y mercantiles, acudan a este mecanismo complementario de la Administración de Justicia.
-Autonomía de la voluntad, vecindad civil y normas para resolver los conflictos de leyes internos
Elena ZABALO ESCUDERO, Catedrática de Derecho Internacional Privado (Universidad de Zaragoza)
Diario La Ley, Nº 7847, Sección Tribuna, 27 Abr. 2012
La Ponencia tiene como objetivo valorar el impacto de la autonomía de la voluntad en la regulación de las relaciones entre particulares, localizadas en el escenario interno del Ordenamiento español, configurado, en el ámbito del Derecho privado, por una pluralidad de legislaciones en materia civil. Como consecuencia de tal pluralismo, se genera una particular tipología de conflictos de leyes, los conflictos de leyes internos, derivados de la existencia de relaciones jurídico-privadas heterogéneas internas. Se destacan las insuficiencias y carencias del vigente sistema de solución, y se analiza la función que desempeña la autonomía de la voluntad, primero, manifestada a través de los cambios de vecindad civil, con su consiguiente incidencia en el derecho aplicable, y segundo, como expresión de autonomía conflictual, posibilitando la elección de ley en la ordenación familiar y sucesoria.

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Kuwait sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Sevilla el 3 de octubre de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 30-1, de 27.4.2012).

BOE de 27.4.2012

-Conflicto positivo de competencia n.º 81-2008, contra los artículos 5.4, 8, 9.2 y 12 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas y la oposición a ellas.
Nota: El Tribunal Constitucional acuerda tener por desistido al Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en el conflicto positivo de competencias número 81-2008, promovido por el Gobierno de Aragón en relación con los arts. 5.4, 8, 9.2 y 12 del Real Decreto 1069/2007. Esta disposición fue derogada por el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas (véase la entrada de este blog del día 18.10.2011).
-Sentencia de 22 de marzo de 2012, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el término "física" que se incluye en el artículo 4, apartado 1, letra a) del Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo.
Nota: Véase el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, así como la entrada de este blog del día 14.4.2010.
-Ley 2/2012 de la Comunidad Autónoma de Galicia, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular la defensa y protección de los derechos e intereses de los consumidores en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia y es aplicable a las relaciones de consumo entre empresas y consumidores (véase art. 1).
Se entiende por relación de consumo la que se produce entre las empresas y los consumidores de acuerdo con lo establecido en esta ley (art. 2). Se entiende por consumidor "toda persona, física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, que adquiere o utiliza, o a la cual se le oferta, como destinatario final, un bien, cualquiera que sea su naturaleza, o un servicio, cualquiera que sea la forma y actividad en que consista, y cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva, de aquellos que los produzcan, importen, faciliten, abastezcan o expidan, siempre que el destino final del mismo sea su uso personal, familiar o colectivo, ajeno a una actividad empresarial, profesional o artesanal" (art. 3.1). Por otro lado, se consideran empresas la "personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con independencia de su finalidad, que actúen en el mercado de forma habitual, profesional o artesanal, promoviendo de modo directo o indirecto la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones o mediante la oferta, venta de bienes o prestación de servicios, incluidos los profesionales, a los consumidores" (art. 4.1).

En relación con las discrepancias existentes entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con determinados preceptos, véanse las entradas de este blog del día 6.8.2012 y del día 19.2.2013.
[BOE n. 101, de 27.4.2012]

jueves, 26 de abril de 2012

Jurisprudencia - Contrato de viaje combinado


Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, Sentencia de 20 Ene. 2012, rec. 698/2011: Contrato de viaje combinado. Comunicación a los pasajeros, una vez iniciado el viaje, que el barco no haría escala en una de las ciudades previstas, siendo sustituida por otra distinta. Reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Estimación parcial de la demanda. El hecho de que el actor y su familia no desistieran del viaje no es argumento suficiente para desestimar su reclamación. La organizadora del viaje sabía, antes del comienzo del mismo, la imposibilidad de cumplirlo en los términos pactados, lo que dolosamente ocultó a los pasajeros, que fueron no sólo engañados, sino también privados de la oportunidad de hacer uso de la facultad resolutoria legalmente prevista. Daños morales.
Ponente: Seoane Spiegelberg, José Luis.
Nº de Sentencia: 20/2012
Nº de Recurso: 698/2011
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7846, Sección Jurisprudencia, 26 Abr. 2012

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Nuevo modelo de Registro civil del Siglo XXI


El nuevo modelo de Registro Civil del siglo XXI
María LINACERO DE LA FUENTE, Profesora Titular de Derecho Civil (UCM), acreditada al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. Vocal Asesora de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Directora de la Unidad de Apoyo del Centro Directivo (2009-2011)
Diario La Ley, Nº 7846, Sección Tribuna, 26 Abr. 2012
La reforma profunda del Derecho del Registro Civil es fruto de un laborioso e intenso proceso de redacción que ha culminado con éxito con la aprobación por las Cortes Generales, el 14 de julio de 2011, de la nueva Ley del Registro Civil, en la que se alcanzan las más altas cotas dirigidas al pleno reconocimiento de la personalidad y del principio de igualdad en todas sus manifestaciones.

Nota: Véase la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, así como la entrada de este blog del día 22.7.2011.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.4.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de abril de 2012, en el Asunto C‑92/12 PPU (Health Service Executive): Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Menor que reside habitualmente en Irlanda, donde ha sido objeto de acogimiento en varias ocasiones – Conductas agresivas y peligrosas para la propia menor – Resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor, en régimen cerrado, en un establecimiento en Inglaterra – Ámbito de aplicación material del Reglamento – Artículo 56 – Procedimientos de consulta y de aprobación – Obligación de reconocer o de declarar ejecutiva la resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor en un establecimiento en régimen cerrado – Medidas provisionales – Procedimiento prejudicial de urgencia.
Fallo del Tribunal:
"1) Una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que dispone el acogimiento de un menor en régimen cerrado en un centro asistencial terapéutico y educativo situado en otro Estado miembro que implique, para su protección, una privación de libertad durante un período de tiempo determinado, está comprendida en el ámbito material de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.
2) La aprobación a la que se refiere el artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 debe darla, antes de que se dicte la resolución sobre el acogimiento de un menor, una autoridad competente de Derecho Público. No basta con que dé su aprobación el establecimiento en el que el menor ha de ser acogido. En circunstancias como las del asunto principal, en las que el órgano jurisdiccional del Estado miembro que dispuso el acogimiento tiene dudas acerca de si la aprobación se concedió válidamente en el Estado miembro requerido, ya que no se ha podido determinar con certeza cuál era la autoridad competente en ese último Estado, es posible proceder a una regularización con el fin de asegurarse de que el requisito de la aprobación que establece el artículo 56 del Reglamento nº 2201/2003 se ha cumplido íntegramente.
3) El Reglamento nº 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que una resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ordena el acogimiento forzoso de un menor en régimen cerrado en un establecimiento situado en otro Estado miembro debe, antes de ejecutarse en el Estado miembro requerido, ser declarada ejecutiva en ese Estado miembro. Con el fin de no privar al Reglamento de su efecto útil, la resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido acerca de la solicitud de declaración de ejecutoriedad debe dictarse con una particular celeridad, sin que los recursos interpuestos contra tal resolución del órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido puedan tener efecto suspensivo.
4) Cuando haya sido dada por un período determinado, la aprobación de un acogimiento en virtud del artículo 56, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003 no se aplicará a las resoluciones que tengan por objeto prorrogar la duración del acogimiento. En tales circunstancias, deberá solicitarse una nueva aprobación. Una resolución que ordene el acogimiento, adoptada en un Estado miembro y declarada ejecutiva en otro Estado miembro, sólo podrá ejecutarse en este último Estado miembro por el período indicado en la resolución de acogimiento."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 26 de abril de 2012, en el Asunto C-456/10 (ANETT): Libre circulación de mercancías – Artículos 34 TFUE y 37 TFUE – Normativa nacional que prohíbe a los minoristas de tabaco importar labores de tabaco – Norma sobre la existencia y el funcionamiento del monopolio de comercialización de las labores de tabaco – Medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas – Justificación – Protección de los consumidores.
Fallo del Tribunal: En relación con la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, el TJUE considera que "el artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe a los titulares de expendedurías de tabaco y timbre desarrollar la actividad de importación de labores de tabaco de otros Estados miembros."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 26 de abril de 2012, en el Asunto C-472/10 (Invitel): Directiva 93/13/CEE – Artículos 3, apartados 1 y 3 – Artículos 6 y 7 – Contratos celebrados con los consumidores – Cláusulas abusivas – Modificación unilateral por el profesional de las disposiciones del contrato – Acción de cesación ejercitada por motivos de interés público, en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional – Declaración del carácter abusivo de la cláusula – Efectos jurídicos.
Fallo del Tribunal:
"1) Corresponde al órgano jurisdiccional remitente que conoce del procedimiento de cesación, incoado por motivos de interés público, en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, apreciar, habida cuenta del artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, el carácter abusivo de una cláusula que forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores por la cual un profesional prevea una modificación unilateral de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse, sin describir explícitamente el modo de fijación de dichos gastos ni especificar motivos válidos para tal modificación. En el marco de esa apreciación, dicho órgano jurisdiccional deberá comprobar en particular, a la luz de todas las cláusulas de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores de que forme parte la cláusula controvertida, y de la normativa nacional que establezca derechos y obligaciones que podrían sumarse a los previstos por las condiciones generales de que se trate, si se especifican de manera clara y comprensible los motivos o el modo de variación de los gastos relacionados con el servicio que deba prestarse y, en su caso, si a los consumidores se les confiere el derecho a rescindir la relación contractual.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores en el marco de una acción de cesación, contemplada en el artículo 7 de dicha Directiva, ejercitada contra un profesional por motivos de interés público y en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, surta efectos, de conformidad con dicho Derecho, para cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales, incluso para los consumidores que no hayan sido parte en el procedimiento de cesación;
– cuando, en el marco de dicho procedimiento, haya sido declarada abusiva una cláusula de las condiciones generales de la contratación, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional, para que los consumidores que hayan celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales no resulten vinculados por dicha cláusula."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 26 de abril de 2012, en el Asunto C‑619/10 (Trade Agency): [Petición de decisión prejudicial del Augstākās tiesas Senāts (Letonia)] Reglamento (CE) nº 44/2001 – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Motivos de denegación – Artículo 34 del Reglamento nº 44/2001 – Certificación con arreglo al artículo 54 del Reglamento nº 44/2001 – Entrega de la cédula de emplazamiento – Procedimiento en rebeldía – Orden público – Resolución sin examen del fondo del asunto y sin motivación – Derecho a un proceso equitativo.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La información relativa a la entrega de la cédula de emplazamiento contenida en la certificación prevista en el artículo 54 del Reglamento (CE) nº 44/2001 no tiene efecto vinculante y puede ser examinada por el juez en el marco del procedimiento de recurso contra el otorgamiento de la ejecución. El hecho de que la sentencia dictada en rebeldía haya sido notificada al demandado por primera vez por el tribunal de ejecución junto con el otorgamiento de la ejecución no libera al demandado de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 34, número 2, de interponer en el Estado de origen un recurso contra la sentencia dictada en rebeldía, siempre que, mediante dicha sentencia o por medio de otros documentos que le hayan sido notificados, haya podido conocer la motivación de la sentencia dictada en rebeldía de tal manera que pueda impugnarla y oponerse debidamente a ella.
2) El tribunal del Estado requerido sólo puede tener en cuenta, a los efectos de la cláusula de orden público del artículo 34, número 1, del Reglamento nº 44/2001, el hecho de que el tribunal del Estado de origen de la resolución, sin examinar la coherencia de la demanda, haya dictado una resolución en rebeldía, que, al margen del hecho de la rebeldía del demandado, no contiene ninguna otra apreciación sobre la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, si, tras llevar a cabo una apreciación de conjunto de la información de la que dispone el demandado y de lo que exige el Derecho del Estado de origen para interponer un recurso, llega a la conclusión de que el demandado, debido a la falta de motivación de la resolución, no pudo defenderse debidamente contra la sentencia dictada en rebeldía."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 26 de abril de 2012, en el Asunto C‑277/11 (MM): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)] Sistema europeo común de asilo – Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados – Directiva 2005/85/CE– Normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado – Procedimiento de examen de una solicitud de protección subsidiaria tras la denegación de una solicitud de asilo – Garantías procesales concedidas al solicitante – Derecho a ser oído – Alcance del deber de cooperación.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El deber de cooperación previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, leído a la luz de las normas y garantías procesales establecidas en la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una autoridad nacional competente pretende denegar una solicitud de protección subsidiaria presentada a raíz de la denegación de una solicitud de asilo, no está obligada a comunicar los elementos en los que pretende basar su decisión ni a recabar las observaciones del solicitante al respecto, antes de adoptar su decisión.
De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2004/83 y del artículo 5 de la Directiva 2005/85, los Estados miembros pueden introducir o mantener normas más favorables en lo que respecta a los procedimientos de concesión o retirada de la protección internacional, siempre que sean compatibles con las citadas Directivas."

DOUE de 26.4.2012

-Reglamento (UE) nº 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general.
Nota: Esta norma se aplica a las ayudas concedida a empresas que prestan servicios de interés económico general de conformidad con el art. 106.2 TFUE (art. 1.1), no siendo de aplicación a las ayudas recogidas en el art. 1.2. El Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el DOUE (art. 5).
Véase el Reglamento (CE) nº 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis.

Mediante el Reglamento (UE) 2018/1923 de la Comisión, la fecha de aplicación se ha ampliado al 31 de diciembre de 2020.
[DOUE L114, de 26.4.2012]

-Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino
Nota: Este acuerdo entró en vigor el 1.4.2012.
Véase la Decisión del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, relativa a la posición de la Comunidad sobre un acuerdo en materia de relaciones monetarias con la República de San Marino
[DOUE C121, de 26.5.2012]

BOE de 26.4.2012


-Ley 1/1982 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 11 de febrero, sobre Cooperativas.
Nota: La disposición final primera de esta Ley ("La presente Ley se aplicará a todas las Cooperativas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de su ámbito territorial de actuación") fue declarada inconstitucional mediante sentencia del Tribunal Constitucional de 29.7.1983, núm. 72/1983. A raíz de ello, se aprobó la Ley 4/1993 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, cuya disposición final segunda recoge el ámbito de aplicación de la norma. Sobre todo ello véase la entrada de este blog del día 10.2.2012.
-Ley 10/1982 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera.
Nota: Mediante sentencia del Tribunal Constitucional de 26.6.1986, núm. 82/1986, se declararon insconstitucionales los arts. 8.3, 12.1, así como el inciso final del art. 6.2 ("En caso de no haber acuerdo se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen").
[BOE n. 100, de 26.4.2012]

miércoles, 25 de abril de 2012

Jurisprudencia - Exequatur de laudo arbitral de la CCI (Asunto Euskaltel)


Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo civil y Penal, de 19 de abril de 2012: Arbitraje. Exequátur de laudo dictado por el Tribunal Arbitral designado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París. Laudo firme y ejecutable por efecto de sentencia confirmatoria dictada por la 1ª Corte de Derecho Civil del Tribunal Federal Suizo. Violación de las estipulaciones en materia de obligaciones temporales de no competencia. Pago de las sumas de: 178.471.806 euros, en concepto de lucro cesante Tipo I; 1.712.302 euros, en concepto de lucro cesante Tipo II; y 41.717.957,40 euros, en concepto de compensación por los costos y gastos operativos de comercialización y de captación de nuevos clientes. Pago de las costas del procedimiento de exequátur.
Ponente: García Martínez, Antonio.
Nº de Recurso: Exequátur 5/11
Jurisdicción: CIVIL
[Texto completo]


Más información en la web Migrar con derechos, de Aurelia Álvarez (Universidad de León).

Bibliografia (Artículo doctrinal) - Proceso penal y Derecho Internacional


Proceso penal y Derecho internacional. Imposibilidad de castigar vs. obligación de investigar: algunas reflexiones y propuestas
Javier CHINCHÓN ÁLVAREZ, Profesor de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7845, Sección Doctrina, 25 Abr. 2012
Al hilo de la sentencia, de 27 de febrero de 2012, del Tribunal Supremo en la Causa Especial 20048/2009, en este artículo se formulan algunas reflexiones e interrogantes, a partir de la afirmación general pero también específicamente señalada por el Tribunal Supremo, de que «no es posible en nuestro sistema procesal una actividad jurisdiccional de mera indagación sin una finalidad de imposición de una pena». El enfoque que se adoptará girará entonces en torno a la «imposibilidad de castigar» frente a la «obligación de investigar» del Estado; utilizando como herramienta de análisis el Derecho internacional, pero como Derecho interno que también es. En esta labor, se referirán además ciertas decisiones judiciales recientes, para finalmente presentar algunas cuestiones clave que a partir de la obligación de investigar del Estado, pueden o deberían surgir cuando un operador de justicia interno se enfrenta a un caso en el que se invoca, o pudiera ser de aplicación, una disposición aparentemente propia del Derecho internacional. Y para todo ello, se utilizará como caso de estudio un supuesto, nada hipotético, como es la desaparición forzada de personas.

Jurisprudencia - Derecho de reagrupación familiar


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 Feb. 2012, rec. 6214/2010: Extranjeros. Concesión de visados por reagrupación familiar a tres menores, residentes en Gambia, a fin de que se puedan reunir en España con su padre, nacionalizado español. Las objeciones que contiene la sentencia recurrida, esto es, que los menores reagrupables están arraigados en su país de origen y que se pretende desarraigarlos para introducirlos en una familia extraña —la formada por su padre con otra persona y los hijos de ambos— mediante el ejercicio por el padre de un derecho patrimonial sobre ellos ante la sumisión de la madre, son producto de meras conjeturas y de una interpretación restrictiva del derecho a la reagrupación familiar. Aplicación de la normativa comunitaria que determina que los descendientes directos menores de 21 años disponen de la condición de miembros de la familia de un ciudadano de la UE y, en consecuencia, del derecho de entrada y residencia, que no puede quedar cercenado sobre la base de simples sospechas de su finalidad fraudulenta, ni tampoco sobre opiniones acerca de los efectos que puede ocasionar a los familiares no reagrupados, sobre los cuales nadie puede tener mejor conocimiento de causa que los propios interesados.
Ponente: Yagüe Gil, Pedro José.
Nº de Recurso: 6214/2010
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 7845, Sección La Sentencia del día, 25 Abr. 2012

DOUE de 25.4.2012


Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 85; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 15; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 18; DOUE C239 de 6.10.2009, p. 7; DOUE C304, de 10.11.2010, p. 6; DOUE C273, de 16.9.2011, p. 11; DOUE C357, de 7.12.2011, p. 3; DOUE C88, de 24.3.2012, p. 12.
[DOUE C120, de 25.4.2012]

martes, 24 de abril de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.4.2012)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 24 de abril de 2012, en el Asunto C‑128/11 (UsedSoft): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Protección jurídica de programas de ordenador – Directiva 2009/24/CE – Comercialización de software usado descargado de Internet – Agotamiento del derecho de distribución.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, debe interpretarse en el sentido de que el derecho de distribución de la copia de un programa de ordenador se agota si el titular del derecho que autorizó la descarga de Internet de esa copia en un soporte de datos otorgó igualmente a título oneroso un derecho de uso de dicha copia sin límite temporal.
En efecto, constituye una venta en el sentido de este artículo toda puesta a disposición en la Unión de cualquier forma y por cualquier medio de una copia de un programa de ordenador para su uso durante un período ilimitado a cambio del pago de un precio a tanto alzado.
2) Los artículos 4, apartado 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 2009/24 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de reventa del derecho de uso de la copia de un programa de ordenador, el segundo adquirente no puede invocar el agotamiento del derecho de distribución de dicha copia para reproducir el programa creando una nueva copia, a pesar de que el primer adquirente haya borrado la suya o ya no la utilice."

DOUE de 24.4.2012 - Adhesión de Croacia a la UE


-Dictamen de la Comisión, de 12 de octubre de 2011, sobre la solicitud de adhesión a la Unión Europea presentada por la República de Croacia.

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2011, sobre la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (14409/2011 – C7-0252/2011 – 2011/0805(NLE)) (Aprobación).

-Decisión del Consejo de la Unión Europea, de 5 de diciembre de 2011, relativa a la admisión de la República de Croacia a la Unión Europea.
·Índice.
·Tratado entre el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Croacia, relativo a la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.
·Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
·ANEXO I: Lista de convenios y protocolos a los que la República de Croacia se adhiere en la fecha de la adhesión (contemplados en el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión).
·ANEXO II: Lista de las disposiciones del acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea y de los actos que lo desarrollan o guardan relación con el mismo, que serán obligatorios y aplicables en la República de Croacia a partir de la adhesión (contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión).
·ANEXO III: Lista contemplada en el artículo 15 del Acta de adhesión: adaptaciones de los actos adoptados por las instituciones.
·ANEXO IV: Lista contemplada en el artículo 16 del Acta de adhesión: Otras disposiciones permanentes.
·ANEXO V: Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de adhesión: Medidas transitorias.
·ANEXO VI: Desarrollo rural (contemplado en el artículo 35, apartado 2, del Acta de adhesión).
·ANEXO VII: Compromisos específicos contraídos por la República de Croacia en sus negociaciones de adhesión (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo segundo, del Acta de adhesión).
·ANEXO VIII: Compromisos contraídos por la República de Croacia en relación con la reestructuración del sector de la construcción naval croata (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión).
·ANEXO IX: Compromisos contraídos por la República de Croacia en relación con la reestructuración del sector siderúrgico (contemplados en el artículo 36, apartado 1, párrafo tercero, del Acta de adhesión.
·Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a una posible transferencia única a la República de Croacia de unidades de la cantidad atribuida expedidas con arreglo al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático, así como a la compensación conexa.
·Acta final.
[DOUE L112, de 24.4.2012]

-Apéndice del anexo V del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

[DOUE C 119E, de 24.4.2012]

BOE de 24.4.2012


-Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-El artículo 1, número uno, modifica el art. 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. El art. 3.1 determina que se garantiza la asistencia sanitaria a través del Sistema Nacional de Salud a quienes ostenten la condición de asegurado, enumerando el art. 3.2 quienes tienen dicha condición. En relación con estos últimos, el art. 3.3 establece:
"En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente."
Por su parte, en el art. 3.4 se afirma:
"A los efectos de lo establecido en el presente artículo, tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en España, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, así como los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65%."
-El artículo 1, número dos, añade un nuevo art. 3 bis a la Ley 16/2003, sobre reconocimiento y control de la condición de asegurado. El núm. 3 del nuevo precepto determina:
"Los órganos competentes en materia de extranjería podrán comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 3 de esta ley."
-El artículo 1, número tres, introduce un nuevo art. 3 ter a la Ley 16/2003, en el que se regulan situaciones especiales de asistencia sanitaria:
"Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España, recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades:
a) De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación de alta médica.
b) De asistencia al embarazo, parto y postparto.
En todo caso, los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles."
-La disposición adicional primera regula el régimen de los españoles residentes en el exterior en los siguientes términos:
"1. El derecho a la protección de la salud de los españoles residentes en el exterior se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior y su normativa de desarrollo.
2. Los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en Estados no miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza que se desplacen temporalmente a España tendrán derecho a la asistencia sanitaria en España con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud cuando, de acuerdo con las disposiciones de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o de las normas o Convenios internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura."
-La disposición final tercera modifica el art. 12 (derecho a la asistencia sanitaria) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Los extranjeros tienen derecho a la asistencia sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria."
-La disposición final quinta da nueva redacción al art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo:
"Artículo 7. Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:
a) Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o
b) Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o
c) Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o
d) Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).
2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.
3. A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:
a) Si sufre una incapacidad temporal resultante de una enfermedad o accidente;
b) Si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;
c) Si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;
d) Si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.
4. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 2, únicamente el cónyuge o persona a la que se refiere el apartado b) del artículo 2 y los hijos a cargo tendrán el derecho de residencia como miembros de la familia de un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que cumple los requisitos de la letra c) del apartado 1 anterior.
5. Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo estarán obligados a solicitar personalmente ante la oficina de extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en España, siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro.
6. Junto a la solicitud de inscripción, deberá presentarse el pasaporte o documento nacional de identidad válido y en vigor del solicitante, así como la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigibles para la inscripción establecidos en este artículo. En el supuesto de que el pasaporte o el documento nacional de identidad estén caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación.
7. En lo que se refiere a medios económicos suficientes, no podrá establecerse un importe fijo, sino que habrá de tenerse en cuenta la situación personal de los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual se concede asistencia social a los españoles o el importe de la pensión mínima de Seguridad Social."
Este Real Decreto-ley entra en vigor hoy (disposición final novena).

Los incisos marcados en rojo corresponden a la redacción del precepto dada por la inevitable corrección de errores.

El TC ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Navarra contra, entre otros preceptos, el art. 1 números Uno y Dos.
-Corrección de errores del Convenio entre el Reino de España y la República de Armenia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 16 de diciembre de 2010.
Nota: Véase el Convenio de 16 de diciembre de 2010, así como la entrada de este blog del día 17.4.2012.
[BOE n. 98, de 24.4.2012]

lunes, 23 de abril de 2012

Bibliografía (Artículos doctrinales) - Derecho Penal, trabajadores extranjeros y piratería aérea


-Protección penal de los trabajadores extranjeros
Beatriz ORDUNA NAVARRO, Doctora en Derecho. Licenciada en Criminología. Abogado Fiscal
Diario La Ley, Nº 7843, Sección Tribuna, 23 Abr. 2012
Este trabajo analiza la problemática que plantean los delitos cometidos contra los trabajadores extranjeros sin permiso de trabajo, en esencia, los concretos tipos penales en que incurren los empleadores respecto a los derechos laborales básicos del trabajador extranjero limitando el estudio a los arts. 312.1 y 2 y 313 del Código Penal.
-Sobre la doble (y confusa) regulación de la piratería aérea en el Derecho Penal español
Patricia FARALDO CABANA, Catedrática de Derecho Penal (Universidade da Coruña)
Diario La Ley, Nº 7843, Sección Doctrina, 23 Abr. 2012
La reforma realizada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el Código Penal de 1995 ha supuesto la introducción en este texto del delito de piratería (art. 616 ter CP), que se ha justificado «en la necesidad de dar respuesta a la problemática de los eventuales actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y aérea». Sin embargo, en lo que se refiere a la piratería aérea no era una previsión estrictamente necesaria. En efecto, la vigencia de los delitos de apoderamiento ilícito de aeronaves previstos en la Ley 209/1964, de 22 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea, plantea difíciles problemas concursales que se abordan en este trabajo.

domingo, 22 de abril de 2012

Revista de revistas (15 a 22 abril)


-Civitas. Revista Española de Derecho Europeo: núm. 41 (2012).
-Juristische Schulung: 2012, núm. 4.
-Maastricht Journal of European and Comparative Law: 2011, núm. 3; 2011, núm. 4.
-Práctica derecho daños. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 103 (2012).
-Revista de Estudios Europeos: núm. 58 (2011).
-Revista Española de Seguros: núm. 148 (2011).
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2012, núm. 1.
-Rivista di Diritto Internazionale: 2011, núm. 4.

sábado, 21 de abril de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-604/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de marzo de 2012 [petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) — Reino Unido] — Football Dataco Ltd y otros/Yahoo UK Limited y otros (Directiva 96/9/CE — Protección jurídica de las bases de datos — Derechos de autor — Calendarios de encuentros de campeonatos de fútbol).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.3.2012.
-Asunto C-166/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 1 de marzo de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Oviedo) — Ángel Lorenzo González Alonso/Nationale Nederlanden Vida Cía. De Seguros y Reaseguros S.A.E. («Protección de los consumidores — Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales — Directiva 85/577/CEE — Ámbito de aplicación — Exclusión — Contratos de seguro en unidades de cuenta»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 1.3.2012.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-39/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 27 de enero de 2012 — Procedimiento penal contra Vu Thang Dang.
Cuestiones planteadas: "¿Deben interpretarse los artículos 21 y 34 del Reglamento (CE) nº 810/2009, que regulan la expedición y la anulación del visado uniforme, en el sentido de que se oponen a una normativa penal nacional que sanciona el favorecimiento de la inmigración clandestina en aquellos casos en que las personas introducidas irregularmente, aunque disponen de visado, lo obtuvieron de forma fraudulenta al engañar a las autoridades competentes de otro Estado miembro sobre la verdadera finalidad del viaje?"
-Asunto C-49/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 31 de enero de 2012 — The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs/Sunico ApS, M & B Holdings ApS, Sunil Kamar Harwani.
Cuestiones planteadas: "¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que su ámbito de aplicación incluye un supuesto en el que las autoridades de un Estado miembro interponen una demanda por daños y perjuicios contra empresas y personas físicas que residen en otro Estado miembro alegando –con arreglo al Derecho interno del primer Estado miembro– una maquinación ilícita para defraudar consistente en que han colaborado en la apropiación del IVA adeudado al primer Estado miembro?"
-Asunto C-73/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 13 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Ahmed Ettaghi.
-Asunto C-74/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 13 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Abd Aziz Tam.
-Asunto C-75/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di Pace di Revere (Italia) el 13 de febrero de 2012 — Proceso penal contra Majali Abdel.
Nota: Las cuestiones planteadas en los tres casos anteriores son las mismas:
"1) A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la Directiva 2008/115/CE a que un nacional de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en un Estado miembro pueda ser sancionado con una pena pecuniaria sustituida como sanción penal por el arresto domiciliario como consecuencia de la mera entrada y estancia irregular, incluso antes del incumplimiento de una orden de expulsión dictada por la autoridad administrativa?
2) A la luz de los principios de cooperación leal y de efecto útil de las directivas, ¿se oponen los artículos 2, 15 y 16 de la Directiva 2008/115/CE a que, tras la adopción de la Directiva, un Estado miembro pueda adoptar una norma por la que se sanciona a un ciudadano de un tercer país que se encuentra en una situación irregular en el Estado miembro con una pena pecuniaria sustituida por la expulsión inmediatamente ejecutable como sanción penal sin que se siga el procedimiento ni se respeten los derechos del extranjero que establece la Directiva?
3) ¿Se opone el principio de cooperación leal que establece el artículo 4 TUE, apartado 3, a una norma nacional adoptada antes del vencimiento del plazo para la aplicación de una directiva para eludir, o en cualquier caso, limitar la aplicación de la directiva? ¿Qué medidas debe adoptar el juez nacional si constata dicha finalidad?"
-Asunto C-85/12: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 20 de febrero de 2012 — Société Landsbanki Islands HF/Kepler Capital Markets SA, Frédéric Giraux.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 3 y 9 de la Directiva 2001/24/CE relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito en el sentido de que las medidas de saneamiento o de liquidación de un establecimiento financiero, como las derivadas de la Ley islandesa nº 44/2009 de 15 de abril de 2009, deben entenderse como medidas adoptadas por una autoridad administrativa o judicial conforme a dichos artículos?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 32 de la Directiva 2001/24/CE en el sentido de que impide que una norma nacional, como el artículo 98 de la Ley islandesa de 20 de diciembre de 2002 que prohíbe o suspende toda actuación judicial contra un establecimiento financiero desde la entrada en vigor de una moratoria, surta efectos sobre medidas cautelares adoptadas por otro Estado miembro antes de establecerse tal moratoria?"
-Asunto C-67/12: Recurso interpuesto el 9 de febrero de 2012 — Comisión Europea/Reino de España.
Nota: Como colofón este recurso, interpuesto por la Comisión contra España porque nuestro país no ha adaptado nuestro ordenamiento a lo dispuesto en la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, cuyo plazo de transposición finalizó el 4.1.2006.
Visto lo que hacía el anterior Gobierno (mejor: lo que no hacía), no extraña que llevemos un retraso de más de seis años (!!!) en la transposición de una Directiva adoptada hace 10 años (más !!!). Obviamente, nadie pedirá disculpas por cobrar y no hacer su trabajo.
[DOUE C118, de 21.4.2012]