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viernes, 20 de julio de 2012

BOE de 20.7.2012


Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Nota: Esta disposición tiene por objeto regular las instituciones de inversión colectiva (IIC), sus sociedades gestoras (SGIIC), sus depositarios y demás entidades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva (art. 1.1). Mediante esta norma se incorporan al ordenamiento español diversas Directiva: Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009; el art. 11 de la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010; la Directiva 2010/43/UE de la Comisión de 1 de julio de 2010, y la Directiva 2010/44/UE de la Comisión de 1 de julio de 2010.
En esta disposición, cabe destacar los preceptos siguientes:

  • Art. 13: La CNMV llevará, entre otros, los siguientes registros relacionados con las IIC, las SGIIC y los depositarios: Registro de IIC extranjeras comercializadas en España (letra ñ), Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España (letra o).
  • Art. 20: Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC extranjeras.
  • Art. 21: Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas en el exterior.
  • Art. 36.2: La normativa prevista en la Ley 35/2003 y en este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio.
  • Art. 37: Autorización de fusiones cuando al menos una de las IIC fusionadas haya sido autorizada en España.
  • Art. 38: Autorización de fusiones transfronterizas cuando la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España.
  • Art. 42.1, p. 3º: En caso de que la fusión prevista sea de carácter transfronterizo, todas las IIC explicarán en un lenguaje sencillo cualquier término o procedimiento, relativo a la IIC, que sea diferente del utilizado comúnmente en el otro u otros Estados miembro de la Unión Europea afectados.
  • Art. 48.1.d).2º: Las IIC de carácter financiero podrán invertir en acciones y participaciones de otras IIC de carácter financiero no autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir a su vez en otras IIC y siempre que, entre otros requisitos, las IIC subyacentes tengan su sede o estén radicadas en la Unión Europea o en un Estado Miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE en adelante) excluyendo aquellos que carezcan de mecanismos de cooperación e intercambio de información con las autoridades supervisoras españolas.
  • Art. 48.1.g).2º: Las IIC de carácter financiero podrán invertir en instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla con determinados requisitos, siempre que, entre otros requisitos, las contrapartes sean entidades financieras domiciliadas en Estados Miembros de la Unión Europea o de la OCDE sujetas a supervisión prudencial u organismos supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que se adecuen a lo establecido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
  • Art. 55: En relación con la autorización de las IIC subordinadas, cuando la IIC principal no haya sido autorizada en España, la IIC subordinada proporcionará asimismo un certificado acreditativo de las autoridades competentes del Estado Miembro de la Unión Europea de origen de la IIC principal que demuestre que dicha IIC cumple las condiciones establecidas en el artículo 54.3 b) y c). La IIC subordinada facilitará los documentos en castellano, o en otra lengua admitida por la CNMV.
  • Art. 56.1: Las IIC principales facilitarán a cualquiera de sus IIC subordinadas todos los documentos y la información necesarios para que estas últimas puedan cumplir los requisitos establecidos en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo, o en el caso de que la IIC subordinada haya sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, las disposiciones de esa legislación que incorporen la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio. Para ello la IIC principal y la subordinada celebrarán un acuerdo.
  • Art. 60.1, p. 2º: La liquidación de una IIC principal autorizada en España no podrá tener lugar hasta transcurridos tres meses desde que haya informado de la decisión de liquidación a todos sus partícipes o accionistas y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados Miembros de la Unión Europea de origen de sus IIC subordinados.
  • Art. 61.1, p. 2º: La fusión o escisión de una IIC principal autorizada en España será efectiva cuando esta haya facilitado a todos sus partícipes o accionistas y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados Miembros de la Unión Europea de origen de sus IIC subordinadas la información que se especifica en el artículo 42, o información equiparable a esta, a más tardar 60 días naturales antes de la fecha de efectividad prevista. Salvo cuando la CNMV, si la IIC subordinada ha sido autorizada en España, o, sus autoridades competentes, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, hayan otorgado autorización conforme a lo previsto en el párrafo primero, letra a), la IIC principal autorizada en España permitirá que la subordinada recompre o reembolse las acciones o participaciones poseídas en la IIC principal antes de que la fusión o escisión sea efectiva.
  • Art. 68: Información a las autoridades competentes por parte de las IIC principales autorizadas en España.
  • Art. 69: Información de las autoridades competentes por parte las IIC principales y del las subordinadas autorizadas en España.
  • Art. 74.1.a): Las IIC y las IIC de inversión libre deberán invertir al menos el 60% de su patrimonio en IIC de inversión libre constituidas en España y en IIC extranjeras similares, o bien domiciliadas en países pertenecientes a la Unión Europea o a la OCDE, o bien cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la Unión Europea o a la OCDE.
  • Art. 74.2: Las IIC y las IIC de inversión libre a las que se refiere este artículo no podrán invertir a su vez en otras IIC de IIC de Inversión Libre o en extranjeras similares.
  • Art. 95.2.a): Entre otros requisitos, para la comercialización por las SGIIC de acciones y participaciones de IIC y cuando la actividad se realice directamente, la apertura y cierre de sucursales, tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberá ser comunicada a la CNMV.
  • Art. 98.7.d): Requerirá previa autorización de la CNMV la delegación por las sociedades gestoras de IIC en una o varias entidades de la actividad de gestión de activos. En el caso de delegación de la gestión de los activos en una entidad extranjera, esta deberá estar domiciliada en un Estado Miembro de la OCDE, estar sometida a supervisión prudencial y ofrecer garantías similares a las exigidas a las sociedades gestoras de IIC españolas. Asimismo, deberá existir un convenio de colaboración bilateral entre la CNMV y la autoridad que tenga encomendadas funciones equivalentes en el Estado en el que tenga su sede la entidad, en los términos del artículo 91 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que ampare la supervisión e inspección en esta materia, o exista la obligación de cooperación entre los organismos supervisores en aplicación de la normativa de la Unión Europea.
  • Art. 98.10: Cuando una SGIIC autorizada en España lleve a cabo la actividad de gestión de una IIC autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV transmitirá inmediatamente toda la información relativa a la delegación de funciones que esta sociedad efectúe a la autoridad competente del Estado Miembro de origen de la IIC.
  • Art. 110: Autorización de SGIIC sujetas al control de personas extranjeras.
  • Art. 114.2.a).6º: El adquirente potencial y, en su caso, cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades deberán informar a la CNMV, entre otras cuestiones, de las evaluaciones realizadas por organismos internacionales de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo que sea la de un Estado Miembro de la Unión Europea, así como la trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea. En el caso de Estados Miembros de la Unión Europea, la información sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que la CNMV realice a las autoridades supervisoras de este Estado de acuerdo con el artículo 69.7 de la Ley 24/1988.
  • Art. 114.3: La CNMV podrá interrumpir el cómputo del plazo de evaluación de la adquisición propuesta por un plazo de treinta días hábiles cuando el adquirente potencial esté domiciliado o autorizado fuera de la Unión Europea, o cuando no esté sujeto a supervisión financiera en España o en la Unión Europea.
  • Capítulo IV (Actuación transfronteriza): sucursales de SGIIC (art. 120); actuación de las SGIIC autorizadas en España en Estados Miembros de la Unión Europea (art. 121); actuación de las SGIIC autorizadas en España en Estados no miembros de la Unión Europea (art. 122); creación y adquisición de participaciones de sociedades gestoras extranjeras por SGIIC españolas (art. 123); comunicación de la apertura de sucursales de sociedades gestoras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea (art. 124); apertura de sucursales y prestación de servicios en España por sociedades gestoras no autorizadas en la Unión Europea y por sociedades gestoras autorizadas en la Unión Europea no sometidas a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio (art. 125).
  • Art. 131: Contenido del acuerdo entre el depositario y una sociedad de gestión autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea que gestione una IIC autorizada en España.
  • Art. 132: Ámbito de aplicación del acuerdo entre el depositario y una sociedad de gestión autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea que gestione una IIC autorizada en España.
  • Art. 133: Acuerdo alternativo entre el depositario y una sociedad de gestión autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea que gestione una IIC autorizada en España.

Véase el Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, así como la entrada de este blog del día 14.2.2015.
[BOE n. 173, de 20.7.2012]

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