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lunes, 31 de diciembre de 2012

DOUE de 31.12.2012 (Creación de una protección unitaria mediante patente)


-Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente.
Nota: Esta norma se basa en la Decisión del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria. Los Estados de la UE que participan en el mecanismo de la cooperación reforzada son Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Holanda, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Reino Unido a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria, con arreglo a las disposiciones pertinentes de los Tratados, quedando fuera España, Italia y Suecia. Véase la entrada de este blog del día 22.3.2011.

Veamos a continuación las grandes líneas del Reglamento, tal como son explicadas en su exposición de motivos.
Mediante el Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, (CPE) se creó la Organización Europea de Patentes, que tiene encomendada la misión de conceder patentes europeas a través de la Oficina Europea de Patentes (OEP). De este modo, y cuando lo solicite el titular, las patentes europeas concedidas por la OEP deben disfrutar de efecto unitario en los Estados miembros participantes en virtud de este Reglamento. Estas patentes se denominarán «patentes europeas con efecto unitario» (Cdo. 5).
La protección unitaria se consigue otorgando efecto unitario a las patentes europeas en la fase posterior a la concesión en virtud del Reglamento y respecto de todos los Estados miembros participantes. El rasgo principal de una patente europea con efecto unitario es otorgar protección uniforme y desplegar efectos equivalentes en todos los Estados miembros participantes. Por tanto, una patente europea con efecto unitario solo debe poder limitarse, transferirse o revocarse, o extinguirse, respecto de todos los Estados miembros participantes. Una patente europea con efecto unitario debe ser objeto de licencia con respecto al conjunto o a una parte de los territorios de los Estados miembros participantes. Para garantizar que el ámbito de protección material conferido por la protección unitaria mediante patente sea uniforme, solo disfrutan de efecto unitario las patentes europeas concedidas para todos los Estados miembros participantes con el mismo juego de reivindicaciones. Finalmente, el efecto unitario atribuido a una patente europea debe ser de carácter accesorio y se debe considerar que no ha existido en la medida en que la patente europea de base se revoque o se limite (Cdo. 7).
De acuerdo con los principios generales del Derecho de patentes y con el art. 64.1 CPE, la protección unitaria mediante patente entra en vigor con carácter retroactivo en los Estados miembros participantes a partir del día de la publicación de la nota de concesión de la patente europea en el Boletín Europeo de Patentes. Cuando la protección unitaria mediante patente comience a surtir efecto, y con el objeto de evitar una doble protección mediante patente, los Estados miembros participantes garantizan que se considere que la patente europea en cuestión no ha surtido efecto como patente nacional en su territorio (Cdo. 8).
La patente europea con efecto unitario confiere a su titular el derecho a impedir que cualquier tercero cometa actos contra los que la patente ofrezca protección. Este derecho se garantiza mediante la creación de un Tribunal Unificado de Patentes. En las materias no reguladas en el Reglamento ni en el Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción [véase abajo en este mismo post, la siguiente referencia], se aplicarán las disposiciones del CPE, el Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes, incluidas aquellas de sus disposiciones que definen el alcance de ese derecho y sus limitaciones, y la legislación nacional, incluidas las normas de Derecho internacional privado (Cdo. 9).
Las licencias obligatorias para patentes europeas con efecto unitario se rigen por el Derecho de los Estados miembros participantes respecto de sus territorios correspondientes (Cdo. 10).
De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, se aplica también a la patente europea con efecto unitario el principio de agotamiento de los derechos, de manera que los derechos conferidos por una patente europea con efecto unitario no pueden extenderse a los actos relativos al producto amparado por la patente realizados en los Estados miembros participantes, una vez que dicho producto ya ha sido comercializado en la Unión por el titular de la patente (Cdo. 12).
El régimen de indemnización de daños y perjuicios se rige por la normativa propia de los Estados miembros participantes, en particular, por las disposiciones de aplicación del artículo 13 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (Cdo. 13).
En cuanto objeto de propiedad, la patente europea con efecto unitario es tratada en su totalidad y en todos los Estados miembros participantes como una patente nacional del Estado miembro participante, determinado de conformidad con criterios específicos como el domicilio, centro principal de actividad o centro de actividad del solicitante (Cdo. 14).
Con el objeto de fomentar y facilitar la explotación económica de las invenciones protegidas mediante una patente europea con efecto unitario, el titular puede ofrecer licencias sobre la misma a cambio del pago de una retribución adecuada. A tal efecto, el titular puede presentar una declaración ante la OEP, en la que manifieste que está dispuesto a conceder una licencia contra el pago de una retribución adecuada, disfrutando de una reducción de las tasas anuales (Cdo. 15).
El grupo de Estados miembros que hagan uso de las disposiciones de la parte novena del CPE puede confiar tareas a la OEP y crear un comité restringido del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes («el Comité restringido»).
Se encomienda a la OEP determinadas tareas administrativas en relación con las patentes europeas con efecto unitario, en particular, las relacionadas con la gestión de las peticiones de efecto unitario, el registro del efecto unitario y cualquier limitación, licencia, transferencia, revocación o extinción de las patentes europeas con efecto unitario, la recaudación y distribución de las tasas anuales, la publicación de las traducciones con fines informativos durante el período transitorio y la gestión de un sistema de compensación destinado al reembolso de los costes de traducción soportados por aquellos solicitantes que presenten una solicitud de patente europea en una lengua que no sea una de las lenguas oficiales de la OEP. En el marco del Comité restringido, se garantiza la gobernanza y la supervisión de las tareas confiadas a la OEP por los Estados miembros participantes, se vela por que las peticiones de efecto unitario se presenten ante la OEP dentro del mes siguiente a la publicación de la nota de concesión en el Boletín Europeo de Patentes y se garantiza que dichas peticiones se presenten en la lengua de procedimiento ante la OEP acompañadas, durante un período transitorio, de la traducción exigida por el Reglamento (UE) nº 1260/2012. Asimismo se garantiza la fijación de la cuantía de las tasas anuales y la cuota de distribución de dichas tasas de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento (Cdos. 16 a 18).
Los titulares de patentes pagarán una única tasa anual de mantenimiento por las patentes europeas con efecto unitario. Las tasas anuales son progresivas durante el período de vigencia de la patente y cubren, junto con las tasas pagaderas a la Organización Europea de Patentes durante la fase previa a la concesión, todos los costes ligados a la concesión de la patente europea y a la gestión de la protección unitaria mediante patente. Las tasas anuales deben abonarse a la Organización Europea de Patentes (Cdos. 19 y 21).
La cooperación reforzada entre la OEP y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros permitirá a la OEP utilizar regularmente, cuando proceda, los resultados de las búsquedas que estos servicios lleven a cabo sobre una solicitud de patente nacional cuya prioridad se reivindique en una solicitud ulterior de patente europea. Todos los servicios centrales de la propiedad industrial pueden desempeñar un papel esencial en el marco de la cooperación reforzada, entre otras cosas brindando asesoramiento y apoyo a los posibles solicitantes de patentes, recibiendo las solicitudes, transmitiéndolas a la OEP y divulgando la información sobre las patentes (Cdo. 22).
La competencia judicial en materia de patentes europeas con efecto unitario debe establecerse y regirse mediante un instrumento que establezca un sistema unificado de solución de litigios en materia de patentes para las patentes europeas y las patentes europeas con efecto unitario. Con el objeto de garantizar el funcionamiento adecuado de la patente europea con efecto unitario, la coherencia de la jurisprudencia y por ende la seguridad jurídica, así como la relación coste/eficacia para los titulares de patentes, resulta esencial crear un tribunal unificado de patentes que conozca de los litigios relativos a dicha patente. De aquí que revista una importancia primordial que los Estados miembros participantes ratifiquen el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes y que adopten las medidas necesarias para que dicho Tribunal sea operativo lo antes posible (Cdos. 24 y 25).
Este Reglamento no afecta al derecho de los Estados miembros participantes a conceder patentes nacionales y no sustituye las normas de los Estados miembros participantes en materia de patentes. Los solicitantes de patentes conservan la libertad de optar por una patente nacional, una patente europea con efecto unitario, una patente europea con efecto en uno o varios Estados contratantes del CPE o una patente europea con efecto unitario validada además en uno o varios Estados contratantes del CPE que no sean Estados miembros participantes (Cdo. 26).

El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 18.1) y será aplicable a partir del 1.1.2014, o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes, si esta es posterior (art. 18.2).
No obstante lo dispuesto en el art. 3, aps. 1 y 2, y en el art. 4.1, cualquier patente europea para la que se haya inscrito el efecto unitario en el Registro para la protección unitaria mediante patente, tendrá efecto unitario solo en aquellos Estados miembros participantes en los que el Tribunal Unificado de Patentes tenga competencia exclusiva con respecto a las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de registro (art. 18.2, p. 2º). La protección unitaria mediante patente podrá pedirse para cualquier patente europea concedida a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (art. 18.6).

Véase el Dictamen 1/09 del TJUE sobre el Proyecto de acuerdo para la creación de un sistema unificado de resolución de litigios en materia de patentes, así como la entrada de este blog del día 8.3.2011.

Deben tenerse en cuenta los recursos interpuestos por España e Italia ante el TJUE contra la autorización para una cooperación reforzada en materia de patente unitaria [Asuntos acumulados C‑274/11 (España/Consejo) y C‑295/11 (Italia/Consejo)]. En relación con estos recursos, el Abogado General ha propuesto al Tribunal su desestimación y la condena en costas a España e Italia. Véase la entrada de este blog del día 11.12.2012.
-Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción.
Nota: Este Reglamento tiene igualmente su fundamento en la Decisión del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria. Por tanto, es aplicable a los países que participan en este mecanismo [véase supra, el comentario a la disposición anterior]

Veamos, a continuación, las líneas generales del Reglamento tal como se recogen en su exposición de motivos.
En la medida en que la OEP es responsable de la concesión de las patentes europeas, las disposiciones sobre traducción aplicables a la patente europea con efecto unitario se basan en el procedimiento que aplica actualmente la OEP, intentando conciliar los intereses de los operadores económicos y el interés público, en términos de coste del procedimiento y de disponibilidad de información técnica.
Sin perjuicio de las disposiciones transitorias, cuando se haya publicado el folleto de patente europea con efecto unitario, de conformidad con el art. 14.6 CPE (establece que los folletos de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento ante la OEP e incluirán una traducción de las reivindicaciones a las otras dos lenguas oficiales de la OEP), no se exigirá ninguna otra traducción (Cdo. 7).
En caso de litigio en relación con una patente europea con efecto unitario, es un requisito legítimo que el titular de la patente facilite, a petición del supuesto infractor, una traducción completa de la patente a una de las lenguas oficiales del Estado miembro participante en el que haya tenido lugar la supuesta infracción o del Estado miembro en el que tenga su domicilio el supuesto infractor. Asimismo, el titular de la patente debe facilitar una traducción completa de la patente a la lengua utilizada en los procedimientos del tribunal competente en los litigios relativos a la patente europea con efecto unitario en los Estados miembros participantes, cuando así se lo solicite dicho tribunal. Esta traducción no debe realizarse por medios automatizados y su coste debe sufragarlo el titular de la patente. En caso de litigio en relación con una reclamación por daños y perjuicios, el tribunal que entienda del litigio debe tener en cuenta el hecho de que, antes de que se le haya proporcionado la traducción en su propia lengua, el supuesto infractor puede haber actuado de buena fe, sin saber o sin tener motivos razonables para saber que estaba infringiendo la patente. El tribunal competente debe evaluar las circunstancias de cada caso y tomar en consideración, entre otras cosas, si el supuesto infractor es una PYME que opera únicamente en el ámbito local, la lengua de procedimiento ante la OEP y, durante el período transitorio, la traducción que acompaña a la petición de efecto unitario (Cdos. 8 y 9).
Con objeto de facilitar el acceso a la patente europea con efecto unitario los solicitantes, en particular las PYME, deben tener la posibilidad de presentar su solicitud de patente ante la OEP en cualquier lengua oficial de la Unión. Como medida complementaria, determinados solicitantes que obtengan una patente europea con efecto unitario y habiendo presentado su solicitud en una de las lenguas oficiales de la Unión que no sea una lengua oficial de la OEP, y tengan su domicilio o centro principal de actividad en un Estado miembro de la Unión, deben recibir una compensación adicional, además de la que ya existe en la OEP, para reembolsar los costes de la traducción de la solicitud de patente desde esa lengua a la lengua de procedimiento en la OEP. La OEP gestionará estos reembolsos (art. 9 del Reglamento (UE) nº 1257/2012) (Cdo. 10).
Con el objeto de promover la disponibilidad de información sobre patentes y la difusión de conocimientos tecnológicos, es conveniente que pueda disponerse lo antes posible de un sistema de traducción automática de las solicitudes y folletos de patente a todas las lenguas oficiales de la Unión. La OEP está elaborando traducciones automáticas que constituyen una herramienta muy importante para mejorar el acceso a la información sobre patentes y para dar una amplia difusión a los conocimientos tecnológicos. Las traducciones automáticas deben facilitarse exclusivamente con fines informativos y no deben tener ningún efecto jurídico (Cdo. 11).
Durante un período transitorio, hasta que no esté disponible un sistema de traducción automática de elevada calidad a todas las lenguas oficiales de la Unión, las peticiones de efecto unitario a que se refiere el art. 9 del Reglamento nº 1257/2012 deben ir acompañadas de una traducción completa al inglés del folleto de dicha patente, cuando la lengua de procedimiento ante la OEP sea el francés o el alemán, o a una de las lenguas oficiales de los Estados miembros que sea lengua oficial de la Unión, cuando la lengua de procedimiento ante la OEP sea el inglés. Se garantiza así que, durante el período transitorio, todas las patentes europeas con efecto unitario estén disponibles en inglés, que es la lengua habitual de la investigación y las publicaciones sobre tecnología de carácter internacional. Por otro lado, se garantiza que las traducciones de las patentes europeas con efecto unitario se publiquen en las otras lenguas oficiales de los Estados miembros participantes. Estas traducciones no deben realizarse mediante sistemas de traducción automática y su elevada calidad debe ayudar a la OEP a perfeccionar los motores de traducción, contribuyendo a la difusión de la información sobre patentes. El período transitorio finaliza en cuanto se disponga de traducciones automáticas de elevada calidad a todas las lenguas oficiales de la Unión. A la vista de la situación de los progresos de la tecnología, el período máximo necesario para el desarrollo de traducciones automáticas de elevada calidad no puede considerarse que sea superior a doce años, por lo que el período transitorio finaliza automáticamente doce años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, salvo que se decidida concluirlo con anterioridad (Cdos. 12 y 13).

De acuerdo con su art. 7, el Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 1.1.2014 o de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se cree un Tribunal Unificado de Patentes, si esta es posterior.

BOE de 31.12.2012


-Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
Nota: El art. 50.1 del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada por Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (en vigor desde el 1.1.2013), establece que "los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen".
Ahora, el actual Real Decreto, en su art. 10, regula el tema de la residencia en territorio español, partiendo del hecho básico de que el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en territorio español cuando las estancias en el extranjero sean iguales o inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural.
-Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la normativa vigente en materia de folleto y de requisitos de transparencia exigibles en las emisiones de valores por la transposición de la Directiva 2010/73/UE.
Nota: En relación con el tema del idioma de publicación de los folletos informativos, esta disposición modifica varios preceptos del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos:
-El número doce del artículo primero modifica el art. 23.4 del RD 1698/2012.
-El número veintiuno del mismo artículo modifica el art. 41.1.e), ap. i).
Lo mismo hace el número dos del artículo segundo en relación con el art. 7.6 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.

En relación con el lugar de situación, en un Estado de la UE o en un tercer país, del emisor o del mercado de negociación, cabe tener en cuenta las siguientes modificaciones:
-Artículo primero, número dos, en relación con el art. 2.b), circunstancia 3.ª, primer párrafo, del RD 1310/2005.
-El número cinco, en relación con la nueva redacción del art. 12.2.b).
-El número siente, en relación con el art. 16.1.
-El número ocho, en relación con el art. 17.2.
-El número diez, en relación con el art. 21.2.
-El número dieciséis, en relación con el art. 27.1.
-El número diecisiete, en relación con el art. 29, núms. 1 y 2.
-El número dieciocho, en relación con el art. 38.1.e).
-El número veintiuno, en relación con el art. 41, letras e) y j).
-Artículo segundo, número uno, en relación con el art. 2.1 del RD 1362/2007.
-El número dos, en relación con el art. 7.6.
-El número tres, en relación con el art. 35.6.

domingo, 30 de diciembre de 2012

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 4.12


Contribuciones seleccionadas de la Revista jurídica electrónica InDret, publicadas en el núm. 2012-4:
-El nuevo desarrollo de la dogmática jurídico-penal en Alemania
Claus Roxin, Ludwig-Maximilians-Universität München
Este artículo se corresponde con el discurso pronunciado por el Prof. Claus Roxin el 30.5.2009 con motivo del 60 aniversario de la Sociedad Japonesa de Derecho Penal en Tokio, a invitación de su miembro permanente, el Prof. Makoto Ida. En el mismo, el Prof. Roxin presenta de forma crítica los rasgos fundamentales de los dos desarrollos del sistema jurídico-penal post-finalistas que mayor repercusión internacional han alcanzado. El primero es el sistema por él mismo desarrollado y fundamentado político-criminalmente, el segundo, el elaborado por el Prof. Jakobs, basado en la teoría de sistemas.
-El presupuesto de uso en el tráfico económico para productos o servicios en el actual derecho de marcas: ¿Un paso más hacia la protección ilimitada de las marcas?
Aurea Suñol Lucea, Profesora Lectora de Derecho Mercantil, Universitat Pompeu Fabra
Existe una marcada tendencia en la jurisprudencia del TJUE y, a su calor —a veces—, en la de los tribunales nacionales, a fortalecer el derecho de marca sin reparar en las implicaciones que ello puede tener sobre libertad expresión y la libre competencia. Un ejemplo claro de esta tendencia expansiva son los últimos desarrollos jurisprudenciales habidos sobre el presupuesto básico del ilícito marcario y, en concreto, sobre el requisito de “uso en el tráfico económico para productos o servicios”. En este trabajo analizamos el sentido y alcance de este presupuesto de acuerdo con la jurisprudencia más reciente y sostenemos que la tesis que exige la concurrencia de la tradicional exigencia de uso a título de marca en sentido estricto es la que mejor se ahorma tanto la Directiva de marcas como la función que las marcas desempeñan (o debieran desempeñar). Por ello, abogamos por restablecerla y, complementariamente, por reinterpretar la noción de riesgo de confusión. No obstante, puesto que el TJUE ha debilitado o abandonado esta exigencia, defendemos, también, que existen usos irrelevantes o inocuos que, de conformidad con su doctrina, quedan fuera del ámbito de protección del derecho marca; y que es preciso interpretar el requisito de uso en el tráfico económico con mucha más cautela.
-Régimen jurídico de transmisión de los derechos de autor en el ordenamiento español y alemán
María Serrano Fernández, Facultad de Derecho, Universidad Pablo de Olavide
En el Derecho español, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril formula en la sección I, capítulo V del Título I un conjunto de principios imperativos aplicables a toda cesión inter vivos de los derechos de explotación. En el Derecho alemán esta materia se encuentra regulada en los artículos 28 y siguientes de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte (UrhG) de 9 de septiembre de 1965. El análisis de Derecho comparado realizado en este trabajo revela que el régimen jurídico de las transmisiones inter vivos de los Derechos de Autor en uno y otro ordenamiento es similar en muchos aspectos; ello es debido, en parte, al proceso de armonización impulsado por la Unión Europea en esta materia a efectos de lograr el establecimiento de un mercado interior garantizando, al mismo tiempo, un adecuado nivel de protección. No obstante, también es posible advertir que existen diferencias relevantes entre ambas legislaciones entre las que destaca la especial relevancia que la UrhG atribuye a la buena fe (Treu und Glauben) como principio general que delimita las facultades atribuidas al autor de la obra intelectual, o la admisibilidad de los contratos sobre derechos morales, frente a la naturaleza inalienable que ostentan estos derechos en la legislación española. En el presente trabajo se destacan igualmente otras particularidades del régimen de cesión inter vivos de derechos patrimoniales en el Derecho alemán, tales como la admisibilidad de los contratos de explotación respecto de medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión, o la ausencia de una forma especial para los contratos de concesión de derechos de uso, salvo las excepciones previstas en la norma.
-La responsabilidad civil derivada de sustancias nucleares y radiactivas en España
Andrés Miguel Cosialls Ubach, Facultat de Dret, Universitat de Barcelona
La reciente aprobación de la Ley 12/2011, sobre responsabilidad civil nuclear y de sustancias radiactivas, hace necesario un examen profundo y actualizado de la actual regulación a la luz de las modificaciones practicadas respecto de la Ley de 1964 y de la situación internacional creada a raíz del accidente de Fukushima. El artículo se encarga de analizar la responsabilidad de los explotadores de las instalaciones, así como las excepciones, procedimientos de reclamación y los límites indemnizatorios de esta responsabilidad civil objetiva en nuestro país.
-Comparativa de la regulación de la integración de la publicidad en el contrato con consumidores, en el TRLGDCU y en la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a una normativa común de compraventa europea
Consuelo Camacho Pereira, Doctora en Derecho, Centro Andaluz de Estudios Empresariales
La redacción del art. 61 TRLGDCU plantea si el derecho de los consumidores a exigir los contenidos publicitarios que les favorecen respecto a lo previsto en el contrato, cuenta o no con algún límite. Esta cuestión ha sido tratada en nuestra jurisprudencia y no está exenta de polémica doctrinal. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a una normativa común de compraventa europea, regula expresamente la consideración de ciertas declaraciones precontractuales como cláusulas del contrato. El objetivo de este artículo es contrastar ambas normas, para determinar si la Propuesta arroja alguna luz a los distintos planteamientos existentes en torno al alcance vinculante de la publicidad en la contratación con los consumidores. Concluyéndose que los contenidos informativos de los mensajes publicitarios más favorables al consumidor se integran en el contrato, salvo aquellos cuya inexactitud pudo conocer en el momento de contratar. No obstante, la Propuesta de Reglamento plantea que en la contratación con consumidores puedan alterarse características esenciales de los bienes respecto de las publicitadas, incluso en detrimento del consumidor, si éste en el momento de contratar conoce las condiciones específicas de los bienes, y las acepta como conformes con el contrato, por lo que consideramos que nuestra normativa interna protege en mayor medida al consumidor en los términos que se exponen.
Últimos números: 4.2011, 1.2012, 2.2012, 3.2012.

sábado, 29 de diciembre de 2012

DOUE de 29.12.2012


-Reglamento (UE) nº 1272/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición).
Nota: Queda derogada la Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008 , sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).
-Reglamento (UE) nº 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición).
Nota: Se deroga el Reglamento (CE) nº 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008 , sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

BOE de 29.12.2012


-Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones relacionadas con el ámbito tributario.
Nota: La disposición adicional única regula el plazo de presentación de las declaraciones informativas sobre bienes y derechos situados en el extranjero correspondientes al año 2012, a que se refieren los arts. 42.bis, 42.ter y 54.bis del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Dichas declaraciones deberán presentarse entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2013.
-Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 12.3: establece que "cuando el órgano se envíe a otro país de la Unión Europea, la documentación relativa a las características del donante y del órgano cumplirá con los procedimientos que la Comisión Europea establezca al efecto".
-Art. 15: reglamenta el intercambio de órganos humanos con otros países.
-Art. 16: permite que las competencias del Estado para la autorización y supervisión del intercambio internacional de órganos humanos pueda ser objeto de encomienda de gestión.
-Art. 21.6: determina que "cuando el órgano se envíe a otro país de la Unión Europea, se enviará, como mínimo, la información incluida en el anexo III de este real decreto, y se actuará de conformidad con los procedimientos que la Comisión Europea establezca al efecto. Asimismo, cuando el órgano se reciba de otro país de la Unión Europea, se verificará la recepción de dicha información de conformidad con los mismos procedimientos".
-Art. 22: en relación con la trazabilidad (capacidad para localizar e identificar el órgano en cualquier etapa desde la donación hasta su trasplante o su desestimación) de los órganos humanos, el ap. 5 establece que "cuando exista intercambio de órganos entre España y otro estado miembro, la información necesaria para garantizar la trazabilidad se transmitirá de conformidad con los procedimientos que, al efecto, establezca la Comisión Europea".
-Art. 23.4: en relación con el sistema de notificación y gestión de reacciones y eventos adversos graves, establece que "cuando exista intercambio de órganos entre España y otro estado miembro, la notificación de las reacciones y eventos adversos graves se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos que la Comisión Europea establezca al efecto".
-Art. 27: la Organización Nacional de Trasplantes tiene competencia, entre otras, sobre la coordinación de la obtención, distribución nacional e intercambio internacional de órganos, tejidos y células para su trasplante.
-Art. 30.3: determina que "la Organización Nacional de Trasplantes proporcionará información del registro de centros de obtención y de trasplante o de los requisitos nacionales de autorización de dichos centros, a petición de la Comisión Europea o de otro estado miembro de la Unión Europea".

viernes, 28 de diciembre de 2012

Bibliografía (artículos doctrinales) - Cambio de lex societatis - Orden de investigación penal


-El cambio de lex societatis: una forma especial de transformación societaria. Comentario a la sentencia del TJUE (as. Vale Épitési kft)
Francisco J. GARCIMARTÍN, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 7992, Sección Tribuna, 28 Dic. 2012, Ref. D-459
En el contexto de una transformación transfronteriza de una sociedad, el Estado miembro de acogida puede establecer las normas pertinentes para tal operación y aplicar su Derecho nacional sobre transformaciones internas que regula la constitución y el funcionamiento de una sociedad. Sin embargo, el Tribunal de Justicia indica que la legislación nacional en este ámbito no puede eludir, de entrada, el principio de libertad de establecimiento y, por tanto, sus disposiciones que prohíben la transformación de una sociedad procedente de otro Estado miembro, a la vez que permiten transformarse a las sociedades nacionales, deben examinarse a la luz de este principio. La libertad de establecimiento ampara la posibilidad de realizar operaciones societarias de modificación estructural, v. gr. fusiones o transformaciones, entre sociedades de diferentes Estados miembros, si dichas operaciones están previstas para las sociedades nacionales. Tanto el Estado de origen, como el Estado de acogida quedan sometidos a esta exigencia.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 12.7.2012, en el Asunto C‑378/10 (VALE), así como la entrada de este blog del día 12.7.2012.
-La propuesta de Directiva europea sobre la orden de investigación penal: valoración crítica de los motivos de denegación
Lorena BACHMAIER WINTER, Catedrática acreditada de Derecho Procesal. Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid
Diario La Ley, Nº 7992, Sección Doctrina, 28 Dic. 2012, Ref. D-460
La orden europea de investigación pretende facilitar la cooperación judicial en la obtención de pruebas en procesos penales transfronterizos. Este instrumento, basado en el principio de reconocimiento mutuo, todavía no ha sido aprobado por el legislador europeo. El presente trabajo estudia los motivos de denegación o no ejecución de una orden europea de investigación, tal y como se regulan en el último texto de esta propuesta de directiva, con el fin de poner de manifiesto la necesidad de clarificar su alcance y mejorar su redacción.

BOE de 28.12.2012


-Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social.
Nota: En el número dos del artículo único se modifica el art. 305 del Código Penal, cuyo apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:
"3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Unión Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de cincuenta mil euros en el plazo de un año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en este apartado.
Si la cuantía defraudada no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años."
El número cuatro modifica el art. 306 CP, que tendrá la siguiente redacción:
"El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Si la cuantía defraudada o aplicada indebidamente no superase los cincuenta mil euros, pero excediere de cuatro mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años."
Mediante el número diez se modifica el art. 311 CP. En relación con esta modificación, en la exposición de motivos de la Ley se afirma: "La actual configuración del delito contra los derechos de los trabajadores contenido en el artículo 311 del Código Penal, en atención a los elementos subjetivos requeridos para la concurrencia del ilícito, dificulta la aplicación del tipo penal a la hora de exigir responsabilidades a quienes, de forma colectiva, están incumpliendo las obligaciones que les corresponden en relación con el aseguramiento obligatorio, o a propósito de las preceptivas autorizaciones para trabajar de aquellos a los que ocupan en su actividad empresarial. Quien, de forma masiva o colectiva, recurre a la utilización de trabajadores sin haber formalizado su incorporación al Sistema de la Seguridad Social que les corresponda, o sin haber obtenido la preceptiva autorización para trabajar en el caso de los extranjeros que lo precisen, debe merecer el correspondiente reproche penal."

Sobre el proyecto de ley véase la entrada de este blog del día 7.9.2012.
-Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Nota: La disposición adicional segunda modifica el art. 2.4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que pasa a tener la siguiente redacción:
"4. La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.
Corresponderá igualmente al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los delitos cometidos por menores en el extranjero cuando conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a los Tratados Internacionales corresponda su conocimiento a la jurisdicción española.
La referencia del último inciso del apartado 4 del artículo 17 y cuantas otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores."
-Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
Nota: En relación con el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el art. 2 establece que se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. Por su parte, el art. 3 determina que "lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española".
Por su parte, y por lo que se refiere a los impuestos sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el art. 13 establece que se aplicarán en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, en el art. 14 se afirma que "lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española".

Véase la correspondiente corrección de errores.
-Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-El art. 1, número siete, modifica el art. 96.4 de la la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado de la siguiente forma:
"Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente."
-El art. 2, número tres, modifica con efectos 1.1.2013 la disposición adicional trigésima tercera (gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. El núm. 1.b) de la citada disposición adicional establece que estarán sujetos a este impuesto "los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior".
-En relación con la actualización de balances, el art. 9, aps. 1 y 2, primer párrafo, establecen:
"1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas, que lleven su contabilidad conforme al Código de Comercio o estén obligados a llevar los libros registros de su actividad económica, y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente podrán acogerse, con carácter voluntario, a la actualización de valores regulada en la presente disposición.
En el caso de sujetos pasivos que tributen en el régimen de consolidación fiscal, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, las operaciones de actualización se practicarán en régimen individual.
2. Serán actualizables los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias situados tanto en España como en el extranjero. Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los elementos actualizables deberán estar afectos a dicho establecimiento permanente. [...]"
En el mismo art. 9, el ap. 10, letra b), en relación con el saldo de la cuenta «reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre», no se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta "cuando el saldo de la cuenta se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea, de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, previsto en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades".
-El art. 11 introduce con efectos 1.1.2013 la disposición adicional quinta en el Texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes. Mediante esta nueva disposición se crea un gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas obtenidos por contribuyentes sin mediación de establecimiento permanente.
-El art. 19, referido al impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, el número dos, en relación con su ámbito territorial establece:
"El impuesto es exigible en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra. En su aplicación se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español."
En el número tres se establece el hecho imponible en los siguiente términos:
"Constituye el hecho imponible el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por los contribuyentes señalados en el apartado Seis de este artículo, y que comporten la obligación de restitución, a excepción de los fondos mantenidos en sucursales fuera del territorio español."
El número cuatro establece que estarán exentos del impuesto, entre otros, el Banco Europeo de Inversiones y el Banco Central Europeo.
Por su parte, el número seis establece que son contribuyentes de este impuesto:
"a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.
b) Las sucursales en territorio español de entidades de crédito extranjeras."
-Mediante la disposición final quinta se modifica, con efectos 1.1.2013, diversos preceptos de su capítulo VI (gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes) del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes. Mediante su número uno se modifica el art. 40 (sujeción al impuesto), que pasa a tener la siguiente redacción:
"Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial."
El número dos modifica el art. 41 (base imponible), que tendrá el siguiente contenido:
"1. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral, se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
2. En los supuestos en que una entidad de las mencionadas en el artículo 40 participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes en España será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación en la titularidad de aquéllos."
Mediante el número tres se modifica el art. 42 (exenciones):
"El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será exigible a:
a) Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.
b) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
c) Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos."
Mediante el número cuatro se modifica el título del art. 45, que pasa a denominarse "Devengo, declaración y afectación."
Finalmente, el número cinco añade un ap. 3 al art. 45 (devengo y declaración):
"3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español por entidades sujetas al gravamen especial, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe de dicho gravamen especial."
-La disposición final octava modifica la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. El número dos modifica el art. 3, cuyo ap. 1, último párrafo, determina:
"A efectos de dicho cómputo, si los bienes inmuebles están situados en el extranjero, incluidos los tenidos por las entidades a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley, deberán tener naturaleza análoga a los situados en territorio español y deberá existir efectivo intercambio de información tributaria con el país o territorio en el que estén situados, en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal."
En la disposición final octava, número tres, se modifica el art. 4 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las sociedades anónimas cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario, cuyo párrafo primero pasa a tener el siguiente contenido:
"Las acciones de las SOCIMI deberán estar admitidas a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación español o en el de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, o bien en un mercado regulado de cualquier país o territorio con el que exista efectivo intercambio de información tributaria, de forma ininterrumpida durante todo el período impositivo."
-La disposición final décima, número uno, modifica con efectos 1.1.2013 el art. 14.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que pasará a tener la siguiente redacción:
"3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Cuando el traslado de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, el contribuyente podrá optar por imputar las rentas pendientes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o por presentar a medida en que se vayan obteniendo cada una de las rentas pendientes de imputación, una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, correspondiente al último período que deba declararse por este Impuesto.
La autoliquidación se presentará en el plazo de declaración del período impositivo en el que hubiera correspondido imputar dichas rentas en caso de no haberse producido la pérdida de la condición de contribuyente."
Sobre el proyecto de Ley véase la entrada de este blog del día 4.10.2012.
-Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
Nota: En esta importante norma jurídica cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 58: Establece la dotación del «Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)», que se destinarán a los fines previstos en el art. 2 de la Ley 36/2010 del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
-Art. 66: reglamenta el devengo de determinadas operaciones intracomunitarias sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Art. 72: exención en relación con la Ley de impuestos especiales para vehículos matriculados en otro Estado miembro de la Unión
Europea.
-Disposición adicional décima tercera: regulación de las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla a favor de los ciudadanos españoles, así como los de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las mencionadas Comunidades Autónomas. El derecho de residencia de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo se acreditará conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo. El derecho de residencia de larga duración de los nacionales de terceros países a que se refiere el párrafo anterior se acreditará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su normativa de desarrollo.
-Disposición adicional trigésima primera: actualización de la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.
-Disposición adicional cuadragésima: se determina el límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE).
-Disposición adicional quincuagésima cuarta: dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.
-Disposición adicional octogésima sexta: se deja sin efecto para el ejercicio 2013 lo previsto en el art. 2 ter, núm. 4 (integración de los inmigrantes), de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Ya se había dejado sin efecto para el ejercicio 2012 mediante la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. No deja de ser chocante que mediante una ley ordinaria se suspenda lo dispuesto en una ley orgánica.
-Disposición final vigésima tercera: se añade a la Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, una nueva disposición adicional primera, relativa a la reducción de las exenciones fiscales previstas en los artículos 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 61.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con las labores de tabaco para los residentes de la zona fronteriza con Gibraltar y de los trabajadores fronterizos de la citada zona.
-Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en las aguas exteriores del Mediterráneo.
Nota: Esta disposición tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con artes fijos y artes menores que realicen los buques de pabellón español en aguas exteriores del Mediterráneo (art. 1). Por otro lado, se aplica "a los buques de pabellón español inscritos en el censo de la Flota Pesquera Operativa, censados en las modalidades de artes menores y de palangre de fondo del Caladero Mediterráneo, o autorizados a ejercer la pesca con estas modalidades cuando operen en las aguas exteriores del Mar Mediterráneo, delimitadas por poniente por el meridiano de Punta Marroquí, en longitud 005º 36,0’ Oeste, tanto en aguas jurisdiccionales españolas como en alta mar, siempre por fuera de las aguas jurisdiccionales de los demás países ribereños" (art. 2).

jueves, 27 de diciembre de 2012

Jurisprudencia - Blanqueo de capitales mediante la técnica del "phising"


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 25 Oct. 2012, rec. 2422/2011: Blanqueo de capitales por imprudencia grave. Supuesto de «phising» en el que la acusada, «mulera» o colaboradora captada mediante oferta de teletrabajo, recibe dinero de ilícita procedencia en una cuenta de su titularidad para después enviarlo a dirección extranjera, previo descuento de su comisión. El dinero se obtenía por terceros de forma fraudulenta por sustracción de claves personales de acceso de usuarios de la banca on-line. Consideraciones sobre las distintas posibilidades de subsunción de la conducta en los tipos penales de estafa informática -248.2 CP-, receptación -298 CP- o blanqueo de capitales -301 CP-. La calificación dependerá de la acreditación de la participación dolosa del acusado en un delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero en la que coopera en una segunda fase. En el caso, confirmación de la calificación por blanqueo imprudente ya que la acusada, aunque omite deberes objetivos de cuidado, permanece ajena a la confabulación que hace posible la entrega de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado. Imposibilidad de modificar vía recurso por el tribunal ad quem la valoración efectuada por el de instancia sobre pruebas personales que aquél no ha presenciado, modificando la imputación imprudente por dolosa. Limitaciones del tribunal revisor cuando de lo que se trata es de valorar la intención del encausado. Requisitos para la reformatio in peius. Doctrina jurisprudencial y del TEDH. Responsabilidad ex delicto. Determinación de la indemnización. Condena a la acusada por la totalidad del dinero transferido. No hay razón que justifique que sólo deba responder de la parte del lucro propio, ya que interviene en el blanqueo de todo el dinero que es sustraído a la víctima. Su responsabilidad civil se extiende al valor total de lo transferido más la cuantía retenida en concepto de porcentaje.
Ponente: Marchena Gómez, Manuel.
Nº de Sentencia: 834/2012
Nº de RECURSO: 2422/2011
Jurisdicción: PENAL
LA LEY 186788/2012
Diario La Ley, Nº 7991, Sección Jurisprudencia, Sección La Sentencia del día, 27 Dic. 2012

BOE de 27.12.2012


-Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Nota: En esta norma cabe destacar su Título II (arts. 6 a 15), en el que se regula el mecanismo de apoyo a la exportación de material de defensa por el Ministerio de Defensa. Según la exposición de motivos, este mecanismo es la adaptación al ordenamiento español de instituciones tradicionales en el derecho comparado relativas a la gestión de programas de material de defensa con destino a la exportación, dotando al Ministerio de Defensa de instrumentos eficaces, flexibles y adaptables a las necesidades de la demanda internacional para cada caso y evitando la responsabilidad patrimonial de la Hacienda Pública española por razón de obligaciones que por su naturaleza únicamente deben corresponder o bien a los contratistas o bien a los Gobiernos adquirentes.
Este mecanismo consta de una relación jurídica horizontal, de Gobierno a Gobierno, entre el Gobierno solicitante y el Gobierno español, y una relación vertical, entre el Gobierno español (por medio del Ministerio de Defensa) y una o más empresas suministradoras.

Por otro lado, la disposición final tercera modifica, añadiendo los nuevos apartados 6 y 7, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (esta DA primera prevé un procedimiento de regularización fiscal). El nuevo apartado 6 establece:
"6. Cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.
La posterior adquisición de la titularidad jurídica de los citados bienes o derechos por el titular real determinará que este se subrogue en la posición de aquel respecto de los valores y fechas de adquisición de los bienes o derechos y que no se integren en la base imponible de los impuestos a los que se refiere esta Disposición adicional las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de dicha adquisición."
Esta Ley proviene del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios. Véase la entrada de este blog del día 26.5.2012.
-Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social.
Nota: La disposición final cuarta añade un nuevo apartado 6 al art. 144 del Reglamento Hipotecario, que tiene el siguiente contenido:
"6. Cuando se trate de bienes inscritos conforme al artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo."
En la exposición de motivos se comenta esta modificación en los siguientes términos: "Dentro de las disposiciones de la parte final de la Ley, debe destacarse la modificación del Reglamento Hipotecario en materia de anotaciones preventivas de embargos de bienes inmuebles inscritos a nombre de ciudadanos extranjeros casados, cuyo régimen económico matrimonial esté sometido a legislación extranjera y no conste. Con la citada modificación se pretende determinar el nivel de responsabilidad de cada uno de los cónyuges por las deudas perseguidas, garantizando la práctica de las anotaciones de embargos en el ámbito de los procedimientos administrativos de apremio de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, y por extensión de cualquier procedimiento administrativo de gestión recaudatoria en los que la Administración Pública actúe en virtud de autotutela administrativa, evitando que se convierta injustificadamente a los nacionales extranjeros cuyo régimen matrimonial esté sometido a legislación extranjera en sujetos de mejor condición que los nacionales españoles."

Por otro lado, cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional, se pueden prorrogar los plazos de las actuaciones comprobatorias: nuevo art. 14.2.c) de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo tercero, número tres, de la Ley 13/2012; nuevo art. 8.2.c) del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, modificado por la disposición final primera, número dos, de la Ley 13/2012; nuevo art. 17.1.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, modificado por la disposición final segunda de la Ley 13/2012.

Sobre el proyecto de ley presentado por el Gobierno, véase la entrada de este blog del día 7.9.2012.

miércoles, 26 de diciembre de 2012

BOE de 26.12.2012


Resolución de 14 de noviembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vinarós, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reversión de donación y aceptación de herencia.
Nota: Los hechos que dieron lugar a esta Resolución son los siguientes (vid. FD 1). Tras el fallecimiento de un nacional belga, su madre, previa aceptación de la reversión, conforme al Derecho belga, de una serie de participaciones indivisas de dos fincas donadas a su hijo y ubicados en España, acepta su herencia y se adjudica tres veinticuatro avas partes indivisas en nuda propiedad y el usufructo sobre otras tres veinticuatro avas partes indivisas de los bienes inventariados. Los bienes inventariados, en cuanto a las citadas participaciones, habían sido adquiridos por el causante por herencia de su padre de nacionalidad italiana. Se incorpora a la escritura una certificación expedida por un notario belga, debidamente apostillada y traducida al español, de la que resulta que el causante deja como única heredera forzosa a su madre nacida y domiciliada en España, en la línea materna, y como única heredera legítima a su tía nacida y domiciliada en Italia, en la línea paterna. Se incorpora igualmente un denominado «certificado de herencia» extendido por el mismo notario belga en el que hacen constar los siguientes extremos: que el causante falleció intestado y soltero, sin herederos en la línea descendente; que dejó como únicas herederas legítimas, según el derecho belga, a su madre y tía, en las líneas materna y paterna, respectivamente; que desde el punto de vista de la legislación aplicable a los bienes que forman parte del caudal relicto «las normas de integración españolas, en lo que respecta a los inmuebles en materia de sucesión, prevén la integración con la legislación de la nacionalidad del difunto», por lo que «se aplica única y exclusivamente la legislación belga»; que, conforme al artículo 747 del Código civil belga, «Los ascendientes heredan, con exclusión de cualquier otra persona, los bienes que ellos mismos hayan donado a sus hijos o descendientes fallecidos sin descendencia, cuando los objetos donados se encuentren incluidos en la sucesión …»; que, en consecuencia, las tres cuartas partes en nuda propiedad donadas por la madre y heredera al causante, en ausencia de herederos en la línea directa descendente, retornan a la donante; que la cuarta parte restante, que el hijo había adquirido en virtud de la herencia de su padre, corresponden, en virtud del Derecho belga, respecto de una mitad indivisa en plena propiedad y una sexta parte en usufructo a la madre, y en cuanto a una tercera parte indivisa en plena propiedad y una sexta parte en nuda propiedad a su tía. Ante ello, la registradora suspende la inscripción en virtud de una nota de calificación en la que se viene a exigir la intervención en las operaciones particionales de la heredera legítima, tía del causante, a quien considera que corresponde íntegramente la participación indivisa inventariada procedente de la herencia del padre del causante, con exclusión de la coheredera, madre del causante, con arreglo a la legislación que considera aplicable.

La DGRN empieza por abordar el tema de la prueba del Derecho extranjero aplicable. Recuerda que la determinación de cual haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al art. 12.6 Cc, norma que impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En este caso la norma de conflicto está integrada por el art. 9.8 Cc, en virtud de la cual, y dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad belga en el momento de su fallecimiento, su sucesión se regirá por las leyes de ese país. Además, el sistema sucesorio español responde al modelo de unidad o universalidad, frente al de escisión o fragmentación, de forma que una sola es la ley que rige la totalidad de la sucesión, cualquiera que sea la naturaleza, mobiliaria o inmobiliaria, de los bienes y el lugar de su ubicación. Por ello, no puede confirmarse la nota de calificación en lo relativo a la legislación aplicable a la parte del caudal hereditario procedente de la sucesión del padre del causante, cuya nacionalidad italiana parece inducir a la registradora a la confusión de entender que respecto de la parte del caudal hereditario de dicha procedencia se ha de aplicar la ley italiana. La propia registradora en su informe posterior viene a admitir que la ley aplicable a la sucesión, en su integridad, es la ley belga, explicando que la invocación del derecho italiano se hacía en la nota de calificación exclusivamente respecto de la capacidad de la heredera de dicha nacionalidad para intervenir en la partición.
Una vez establecida la ley belga como rectora de la sucesión, se plantea la cuestión relativa a su prueba en sede registral. De acuerdo con lo establecido por la DGRN (Res. 15.7.2011 y 2.3.2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador, ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LEC), lo mismo sucede en el notarial y registral (Res. 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005 y 20.1.2011). Por otro lado, la DGRN ha sostenido que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general del citado art. 281 LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial, de manera que el citado precepto es subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. De este modo, si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta, no siendo posible someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial. La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero está integrada, en primer lugar, por el art. 36 RH, que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. La enumeración de los medios de prueba contenida en este precepto expuesta no es en numerus clausus. Al igual que en sede judicial, no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia, por lo que no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que también debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Por su parte, la DGRN ha señalado que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (Res. 14.12.1981, 5.2.2005 y 1.3.2005). Ahora bien, la indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, y pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, el registrador podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia; en caso contrario, deberá suspender la inscripción (Res. 20.1.2011).
En el presente caso, el denominado «certificado de herencia» incorporado a la escritura calificada, al margen de la referencia a la reversión de la donación hecha por el ascendiente al hijo o descendiente, extremo ajeno a la calificación impugnada y por tanto a este recurso, tan sólo hace mención a la condición de herederas legítimas de la madre y tía del causante, por las líneas materna y paterna respectivamente, y a los porcentajes o participaciones indivisas en que se concreta, respecto de los bienes inventariados, sus respectivos derechos sucesorios. Pero dicho certificado no aporta una acreditación de cual sea el contenido concreto y vigente del derecho positivo belga aplicable, pues ni transcribe el texto literal o contenido de la legislación belga de sucesiones, ni tampoco se concreta el alcance o interpretación de dicho Derecho positivo basada en pronunciamientos de los tribunales de dicho país, ni tan siquiera cita los preceptos y cuerpos legales concretos relativos a la materia sucesoria (con la mencionada excepción del derecho de reversión de las donaciones, extremo éste, como se ha dicho, ajeno al presente recurso). Sin la previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho belga no puede calificarse, en los términos exigidos por la legislación española, la validez de los actos documentados, pues ni consta que el certificado notarial extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la cual se pide la inscripción, ni los posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos forzosos del causante, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realización de los actos particionales. Faltan elementos básicos del Derecho extranjero aplicable, sin que la ausencia, o insuficiencia, de acreditación ante la registradora, resultante del citado «certificado de herencia», haya sido suplida por ningún otro medio previsto por el ordenamiento jurídico español.
Sin embargo, la registradora, sin haber dispensado expresamente de la prueba del Derecho extranjero aplicable por tener conocimiento suficiente y directo de su contenido y vigencia, tampoco la ha exigido como fundamento de su calificación. La sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, unido a la limitación del reenvío a la Ley española (art. 12.2 Cc y STS 15.11.1996, 21.5.1999 y 23.9.2002), determina que siendo el causante de nacionalidad belga, es al Derecho belga al que hay que acudir para dirimir la posición que a cada uno de los interesados en la operaciones de avalúo, inventario, liquidación y adjudicación de los bienes corresponde. Por tanto, no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la escritura en que se documenta las operaciones particionales de los bienes relictos, con base en fundamentos resultantes de la aplicación del Derecho sucesorio español o italiano. Por su parte, la registradora exige el consentimiento de la tía del causante a las operaciones practicadas y lo hace a la vista de la declaración de herederos y de la certificación de herencia incorporadas. Pero de tales documentos no resulta la necesaria intervención, o no, de los herederos legítimos en las operaciones practicadas. Tampoco resulta de la nota de calificación un conocimiento específico de la registradora del Derecho belga. Para suspender la inscripción conforme a la doctrina señalada, la registradora debería haber exigido la acreditación de que, de acuerdo con el Derecho belga, puede ser otorgada unilateralmente la escritura por una de las coherederas en los términos en que se ha efectuado, o haber razonado, tras una indagación del contenido del Derecho sucesorio belga, la imposibilidad de dicha actuación unilateral, con apoyo en las disposiciones legales y/o interpretaciones judiciales oportunas. Pero lo que no procede es negar la inscripción, sin una aseveración de conocimiento de la legislación aplicable, por la no concurrencia de uno de los interesados en la sucesión, o por la existencia de un supuesto derecho de reversión o reserva de los bienes a favor de la línea de la que proceden, pues dicha denegación carece de un fundamento previo, que constituye una premisa lógico-jurídica básica e imprescindible, como es la del conocimiento y cita del Derecho aplicable al caso, el cual, a falta de prueba de su contenido y vigencia, no puede ser desplazado y suplido en sede extrajudicial por el Derecho material español (y menos el italiano), solución que en los procesos propiamente judiciales viene impuesto por las exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva.

Por todo ello, La DGRN estima el recurso interpuesto y revocar la calificación de la registradora.