Páginas

martes, 30 de abril de 2013

"Hacia la libre circulación de los documentos públicos extrajudiciales en la Unión Europea" (Universidad Rovira i Virgili, 4.7.2013)


“Hacia la libre circulación de los documentos públicos extrajudiciales en la Unión Europea”
Universidad Rovira i Virgili - Facultad de Ciencias Jurídicas
Tarragona, 4 de julio de 2013

En el año europeo de los ciudadanos (2013), las instituciones europeas persiguen garantizar la libre circulación y la residencia de los ciudadanos europeos y ello implica la consecución de un Espacio Judicial Europeo que permita su traslado de un Estado miembro a otro evitando que obstáculos jurídicos o administrativos vulneren dicha libertad. Con tales fines la Unión Europea ha regulado la validez ejecutiva de los documentos judiciales y extrajudiciales de un Estado miembro a otro, así como su traslado.
Estos avances legislativos no resultaban suficientes, por ello lanzó en 2010 un Libro verde que tenía como objetivos, por un lado, el reconocimiento mutuo de los efectos de los certificados de estado civil y, por otro lado, la supresión de la exigencia de la legalización o la apostilla de los documentos entre los Estados miembros con el fin de promover la libre circulación de los documentos públicos (registrales y notariales). En abril de 2013 la propuesta de Reglamento (COM 2013, 228 final) ha abandonado el primer objetivo, centrándose en la supresión de las formalidades administrativas de autentificación de los documentos públicos entre los Estados miembros y proponiendo el uso de formularios estandarizados multilingües. La propuesta no cubre el reconocimiento del contenido (negotium) de los documentos públicos otorgados por las autoridades de los Estados miembros.
En este contexto resulta necesario analizar como la legislación española y su jurisprudencia regulan la validez de los documentos públicos extranjeros. De especial interés resulta el estudio de diferentes cuestiones, así:
  • la compatibilidad de la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, del registro civil (que aún no es de aplicación y que ya cuenta con borradores de reforma) en relación a los certificados registrales españoles en los otros Estados miembros y viceversa la acreditación del contenido y vigencia del derecho aplicable extranjero a los efectos y actos relativos al estado civil los medios de prueba aceptados;
  • el concepto español de documento público extrajudicial, en especial el notarial, en el contexto de la Unión Europea, teniendo en cuenta que es un concepto inexistente en otros ordenamientos jurídicos;
  • la validez del documento público extranjero no judicial en los procedimientos judiciales (valor intrínseco) y su regulación en los nuevos reglamentos europeos;
  • la inscripción de documentos públicos extranjeros en el registro de la propiedad.
PROGRAMA:
9.00h. Recepción
9:30h. Apertura de la Jornada por el Ilmo. Sr. decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas Dr. Alfonso GONZÁLEZ BONDIA y la directora de la Jornada Dra. Maria FONT I MAS
10:00h. Conferencia inaugural: De la exigencia de legalización a la libre circulación de documentos, Dra. Alegría BORRÁS, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universitat de Barcelona

Primera mesa: Efecto registral y probatorio de los documentos públicos extranjeros en el Espacio judicial europeo
Presidente: J.J FORNER DELAYGUA, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universitat de Barcelona
10:30h. La libre circulación de documentos públicos en la UE relativos al estado civil, Dra. Mónica GUZMÁN ZAPATER, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
10:50h. La inscripción de los documentos públicos extranjeros en la Ley del Registro civil, Dr. Iván HEREDIA CERVANTES, Profesor Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid
10:10h. Pausa
11:30h. El valor probatorio de los documentos públicos extranjeros, Dra. Pilar JIMÉNEZ BLANCO, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Oviedo
11:50h. La implementación de la apostilla electrónica en España, Sr. J. Alberto MARÍN SÁNCHEZ, Notario de Barcelona y profesor asociado de Derecho Civil de la UB
12:10h. Comunicaciones
13:00h. Debate

Segunda mesa: La libre circulación de los documentos notariales en la Unión Europea
Presidente: Miguel ROCA BARRUFET, Notario de Amposta y vocal de la junta directiva del Colegio de Notarios de Catalunya
16:30h. El notariado en Derecho comparado: reflexiones de lege ferenda, Dra. Barbara PASA, Profesora de Derecho Privado Comparado de la Univesità degli Studi di Torino
16:50h. La función notarial desde la perspectiva de la Unión Europea, Dra. Pilar BLANCO MORALES-LIMONES, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Extremadura
17:10h. Los documentos notariales en los nuevos reglamentos europeos: el reglamento de sucesiones y la propuesta de reglamentos de régimen económico matrimonial, Sr. Pedro CARRIÓN GARCÍA DE PARADA, Notario de Reus y presidente del grupo de trabajo de derecho de familia del consejo de notarios de la Unión Europea
17:30h. Pausa
17:50h. La inscripción de los documentos notariales en el Registro de la propiedad, Dr. Rafael ARENAS GARCÍA, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universitat Autònoma de Barcelona
18:10h. Las transacciones inmobiliarias en España realizadas por extranjeros, Sr. José RODRÍGUEZ CALVO, Notario de Cambrils
18:30h. Comunicaciones
19:30h. Debate y clausura
Lugar de celebración de la Jornada: Sala de Graus de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la URV (Avenida Catalunya 35, 43002 Tarragona)

Dirección de la Jornada: Dra. Maria FONT I MAS, Profesora Colaboradora permanente y responsable del área de Derecho Internacional Privado de la URV.
Coordinación: Dra. Diana MARÍN CONSARNAU, Profesora Lectora del área de Derecho Internacional Privado de la URV; Dra. Elisabet CERRATO GURI, Profesora Lectora del área de
Derecho Procesal de la URV; Dra. Carmen GÓMEZ BUENDÍA, Profesora Ayudante del área de Derecho Romano de la URV
Comité científico: Dra. Alegría BORRÁS RODRÍGUEZ, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la UB; Dr. Joan PICÓ I JUNOY, Catedrático Perecho Procesal de la URV; Dr. Joaquim FORNER DELAYGUA, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la UB; Dr. Sergio NASARRE AZNAR, Catedrático de Derecho Civil de la URV

Inscripción:
  • Cuota general: 50€ - Cuota notarios, abogados y académicos: 30€ - Los estudiantes de grado y de máster URV tienen la inscripción gratuita.
  • Ingresar el importe de la inscripción en la cuenta de Catalunya Caixa 2013-3074-61-0211236492
  • Enviar el justificante del pago por correo electrónico a [mireia.eizaguirre (at) urv.cat] junto con los siguientes datos: Nombre y apellidos; DNI; teléfono; dirección postal; población; código postal; correo electrónico; profesión / institución;
  • Los asistentes recibirán un certificado de asistencia.
Comunicaciones: Para presentar comunicaciones en la Jornada, deberá enviarse un abstract-resumen de la comunicación propuesta relacionada con el objeto de la Jornada y de las mesas a [mireia.eizaguirre (at) urv.cat]. El abstract deberá estar identificado con el nombre del autor/a y vinculación universitaria o profesional, el título y cinco palabras clave. La extensión será como máximo de una página, times new roman 12, interlineado sencillo. Podrán enviarse los abstracts hasta el 10 de junio de 2013. El Comité científico valorará su aceptación y lo comunicará al cabo de una semana. Las comunicaciones aceptadas dispondrán de unos minutos para su exposición oral durante la Jornada.

BOE de 30.4.2013


-Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su presentación.
Nota: La Ley 15/2012 de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, creó el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (sobre su ámbito de aplicación véase la entrada de este blog del día 28.12.2012). Ahora se aprueba el modelo para su liquidación y pago.
-Orden ECC/705/2013, de 26 de abril, por la que se actualiza el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre.
Nota: Véase el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 7.1.2009.

domingo, 28 de abril de 2013

Revista de revistas (21 a 28 abril)


-Columbia Journal of Transnational Law: 2013, núm. 2.
-Jus - Juristische Schulung: 2013, núm. 4.
-Revista de derecho UNED - RDUNED: núm. 10 (2012); núm. 11 (2012).
-Unión Europea Aranzadi: 2013, núm. 1; 2013, núm. 2.

sábado, 27 de abril de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-577/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de marzo de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles — Bélgica) — DKV Belgium/Association belge des consommateurs test-achats ASBL (Libre prestación de servicios — Libertad de establecimiento — Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE — Seguro directo distinto del seguro de vida — Libre fijación de tarifas — Contratos de seguro de enfermedad no vinculados a la actividad profesional — Restricciones — Razones imperiosas de interés general).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.3.2013.
-Asunto C-607/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 7 de marzo de 2013 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) — Reino Unido] — ITV Broadcasting Limited y otros/TV Catch Up Limited (Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Difusión por un tercero a través de Internet de las emisiones de emisoras comerciales de televisión — «Live streaming» — Comunicación al público).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.3.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-77/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d’instance de Quimper (Francia) el 14 de febrero de 2013 — CA Consumer Finance/Francine Crouan, de soltera Weber, Tual Crouan.
Cuestión planteada: "¿Se opone la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores a una interpretación del Derecho nacional que considera válidas las cláusulas de variación unilateral del tipo de interés de los contratos de crédito que dejan a la discreción del prestamista, sin motivos válidos especificados en el contrato, las razones para la variación del tipo y el método para calcularlo, siempre que dichas cláusulas sean conformes al modelo establecido por vía reglamentaria y el prestamista haya observado las disposiciones normativas relativas a la información del prestatario durante la ejecución del contrato?"

DOUE de 27.4.2013


Decisión del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la cooperación en la aplicación de sus normativas de competencia, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

BOE de 27.4.2013


Ley 5/2013 de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Nota: En relación con su ámbito territorial de aplicación, el art. 1 establece que "la presente ley tiene por objeto garantizar la defensa, protección y promoción de los derechos y los legítimos intereses de los consumidores en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja."

viernes, 26 de abril de 2013

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o para emitir la correspondiente declaración de aceptación de adhesión a textos convencionales de los que España es ya parte:

-Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, hecho en Luxemburgo y Oslo el 16 de junio de 2011 y 21 de junio de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 99-1, de 26.4.2013).

-Acuerdo subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, hecho en Luxemburgo y Oslo los días 16 y 21 de junio de 2011 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 100-1, de 26.4.2013).

-Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Armenia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 101-1, de 26.4.2013).

BOE de 26.4.2013


Corrección de errores del Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Nota: Véase el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 8.12.2012.

jueves, 25 de abril de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.4.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 25 de abril de 2013, en el Asunto C‑64/11 (Comisión/España): Incumplimiento de Estado – Libertad de establecimiento – Artículo 49 TFUE – Restricciones – Legislación tributaria – Tributación inmediata de las plusvalías latentes – Traslado de la residencia de una sociedad, cese de actividad de un establecimiento permanente o transferencia de activos de tal establecimiento.
Fallo del Tribunal: "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE al adoptar el artículo 17, apartado 1, letras a) y c), del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establecido por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba dicho texto refundido, y en virtud del cual, en los casos de traslado, a otro Estado miembro, de la residencia de una sociedad establecida en España y de transferencia, a otro Estado miembro, de activos de un establecimiento permanente situados en España, las plusvalías no realizadas se integran en la base imponible del ejercicio fiscal, mientras que tales plusvalías no tienen consecuencias fiscales inmediatas si esas operaciones tienen lugar dentro del territorio español."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de abril de 2013, en el Asunto C‑212/11 (Jyske Bank Gibraltar): Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo – Directiva 2005/60/CE – Artículo 22, apartado 2 – Decisión 2000/642/JAI – Obligación de comunicación de las transacciones financieras sospechosas a cargo de las entidades de crédito – Entidad que opera bajo el régimen de la libre prestación de servicios – Determinación de la unidad nacional de información financiera responsable de la obtención de la información – Artículo 56 TFUE – Restricción a la libre prestación de servicios – Razones imperiosas de interés general – Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios en el territorio de ese Estado miembro la obligación de comunicar directamente a la unidad de información financiera de dicho Estado miembro la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, siempre que dicha normativa no comprometa el efecto útil de la citada Directiva y de la Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información.
El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de este tipo si ésta se justifica por una razón imperiosa de interés general, es adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue, no va más allá de lo necesario para alcanzarlo y se aplica de forma no discriminatoria, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
– tal normativa es adecuada para lograr el objetivo de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo si permite al Estado miembro afectado controlar y suspender efectivamente las transacciones financieras sospechosas realizadas por las entidades de crédito que prestan sus servicios en el territorio nacional y, en su caso, perseguir y sancionar a los responsables;
-la obligación impuesta por dicha normativa a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios puede constituir una medida proporcionada para lograr dicho objetivo si, en el momento de los hechos del litigio principal, no existía un mecanismo eficaz que garantizara una cooperación plena y completa de las unidades de información financiera."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 25 de abril de 2013, en el Asunto C‑9/12 (Corman‑Collins): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de commerce de Verviers (Bélgica)] Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001– Artículo 2 – Artículo 5, punto 1, letras a) y b) – Competencia especial en materia contractual – Conceptos de “compraventa de mercaderías” y de “prestación de servicios” – Contrato de concesión de venta de mercaderías – Obligación que sirve de base a la demanda.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con los artículos 3, 4 y 5, punto 1, del citado Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación, frente a un demandado domiciliado en otro Estado miembro, de una regla para determinar la competencia de Derecho nacional como la contenida en el artículo 4, apartado 1, de la Ley de 27 de julio de 1961, relativa a la resolución unilateral de contratos de concesión de venta en exclusiva de duración indefinida, en su versión modificada por la Ley de 13 de abril de 1971, relativa a la resolución unilateral de concesiones de venta, que prevé que los tribunales belgas son competentes cuando un concesionario establecido en territorio belga demanda a un concedente por la resolución de un contrato de concesión de venta que produce sus efectos en la totalidad o parte de dicho territorio, independientemente del lugar en el que se halle establecido el demandado.
2) El segundo guión del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia en materia contractual cuando se trata de una prestación de servicios, se aplica a efectos de determinar el tribunal competente para conocer de una acción judicial en virtud de la cual un demandante establecido en un Estado miembro invoca, frente a un demandado establecido en otro Estado miembro, derechos derivados de un contrato de concesión de venta, que exige que el contrato que vincula a las partes prevea efectivamente obligaciones contractuales específicas relativas a la distribución por el concesionario de mercancías vendidas por el concedente.
3) Con carácter subsidiario, si el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 resulta aplicable en circunstancias como las del litigio principal, en las que un comprador-concesionario demanda a un vendedor-concedente por la resolución de sus relaciones contractuales, la obligación que sirve de base a la demanda en el sentido de la citada disposición es la obligación del vendedor-concedente derivada del contrato de que se trata y cuyo incumplimiento invoca el demandante como fundamento de su acción."

DOUE de 25.4.2013


Solicitud de un dictamen consultivo del Tribunal de la AELC por el Hæstiréttur Íslands, de 6 de diciembre de 2012, en el asunto Jan Anfinn Wahl contra el Estado islandés (Asunto E-15/12).
Nota: El Hæstiréttur Íslands (Tribunal Supremo de Islandia) solicita dictamen al Tribunal de la AELC sobre las cuestiones siguientes:
"1) Los Estados miembros que sean partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ¿pueden, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo, elegir la forma y el método de aplicación al incorporar a su ordenamiento jurídico interno las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE en el sentido de que el mero hecho de que las autoridades competentes de un Estado miembro del EEE consideren, basándose en una evaluación de riesgos, que una organización a la que pertenezca la persona física en cuestión, está ligada a la delincuencia organizada, habiéndose basado la evaluación en la opinión de que, allí donde tales organizaciones han conseguido implantarse, se ha incrementado la delincuencia como consecuencia, es suficiente para considerar que un ciudadano de la Unión constituye una amenaza para la seguridad y el orden públicos del Estado en cuestión?
3) A efecto de la respuesta a la segunda pregunta, ¿es relevante si el Estado miembro ha ilegalizado la organización a que pertenece la persona en cuestión y la afiliación a dicha organización está prohibida en el Estado?
4) ¿Es motivo suficiente para considerar que la seguridad y el orden públicos están amenazados en el sentido del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE, el hecho de que un Estado miembro del EEE, parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, haya definido como punible en su legislación la conducta consistente en la connivencia con otra persona en la comisión de un acto que forme parte de las actividades de una organización delictiva o se considera que tal legislación tiene un carácter preventivo general en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Directiva? Esta pregunta se basa en el hecho de que por «delincuencia organizada» conforme al Derecho nacional se entiende una asociación de tres o más personas, cuyo objetivo principal sea cometer deliberadamente un delito, con ánimo de lucro, o cuyas actividades impliquen en gran parte la comisión de un delito.
5) ¿Debe entenderse el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE en el sentido de que una premisa de la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 27, apartado 1, de la Directiva en contra de una persona concreta es que el Estado miembro debe alegar la probabilidad de que dicha persona se proponga dedicarse a determinadas actividades que comprendan un acto o actos determinados, o abstenerse de los mismos, para que se considere que la conducta de la persona representa una amenaza actual, real y suficientemente grave que afecta a intereses fundamentales de la sociedad?

BOE de 25.4.2013


-Resolución de 12 de abril de 2013, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley del País Vasco 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
Nota: La Comisión Bilateral ha acordado interpretar los arts. 3 y 7 de la Ley 14/2012, "en el sentido de que el reconocimiento como persona transexual se entiende exclusivamente a los efectos de la propia Ley y en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que afecte a la identidad jurídica del interesado en tanto no se produzca la rectificación de la inscripción registral regulada en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas".
Véase la entrada de este blog del día 19.7.2012.
-Resolución de 12 de abril de 2013, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Nota: Los acuerdos alcanzados en el seno de la la Comisión Bilateral en relación con la Ley 11/2012 de la Comunidad Autónoma del País Vasco son los siguientes:
"A) En relación con lo dispuesto en el artículo 14.4, ambas partes consideran que ha de interpretarse con arreglo al vigente orden competencial, por lo que la previsión de la aplicación de la legislación general de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de fundaciones, se inscribe en el marco de la legislación básica estatal, en los términos previstos en la actualidad en el artículo 6, apartados 3 y 4 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, y su aplicación se llevará a cabo conforme al orden competencial vigente.
B) En relación con los artículos 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 32, ambas partes consideran igualmente que han de interpretarse con arreglo al vigente orden competencial, bajo el entendimiento y compromiso de que su aplicación en ningún momento puede suponer el desplazamiento o inaplicación, en su ámbito, de la legislación básica estatal en relación con las previsiones sobre el régimen sancionador de las Cajas de Ahorros.
C) En relación con los artículos 48 y 50, el Gobierno Vasco se compromete a tramitar una modificación normativa a fin de que queden redactados, en el plazo que establezca la legislación básica estatal actualmente en elaboración, de conformidad a la misma, y específicamente en lo relativo a la aplicación de la proporcionalidad a la representación de los impositores personas física y personas jurídicas y de las Corporaciones Locales en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
D) Por último, en relación con el artículo 61, se acuerda que, a efectos de su ajuste a lo previsto en la legislación básica estatal en materia de duración del cargo de vocal del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros, dicho precepto será aplicado de conformidad con la legislación básica estatal en todo caso, y en tanto no se modifique la misma o la propia Ley autonómica, mediante el reconocimiento, de una duración precisamente de cuatro años."
Véase la entrada de este blog del día 5.7.2012.

Bibliografía (artículo doctrinal) - Reconocimiento y ejecución de sentencias de maternidad por sustitución


El reconocimiento y ejecución de sentencias de maternidad por sustitución
Luis BONILLO GARRIDO, Abogado
Diario La Ley, Nº 8070, Sección Tribuna, 25 Abr. 2013
LA LEY 1963/2013
En España la maternidad subrogada está expresamente prohibida por la normativa española sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, por ello, los matrimonios que desean ser padres por medio de esta técnica deben acudir a Estados Unidos, país en el que está permitida. La pregunta es ¿inscribirá el Registro Civil la filiación de estos niños directamente aportando la sentencia de filiación norteamericana?

miércoles, 24 de abril de 2013

Bibliografía (artículo doctrinal) - Prescripción penal y orden de extradición vs. orden de busca y captura


Prescripción penal y orden de extradición vs. orden de busca y captura: a propósito de la STS 851/2012, de 24 de octubre
Ángel Juan NIETO GARCÍA, Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias
Diario La Ley, Nº 8069, Sección Tribuna, 24 Abr. 2013
LA LEY 2019/2013
El autor aborda la STS 851/2012, de 24 de octubre, en la que el Tribunal establece un argumento doctrinal, contrario a los establecidos por la Audiencia Nacional, acerca de los criterios sobre la prescripción de los delitos, constando pendientes procedimientos de extradición respecto al presunto culpable.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 24 de octubre de 2012, núm. 851/2012, así como la entrada de este blog del día 11.2.2013.

BOE de 24.4.2013


-Sentencia de 12 de marzo de 2013, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan determinados preceptos del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.
Nota: Esta resolución anula los siguientes preceptos del Reglamento del año 2011 de la Ley Orgánica sobre derecho y libertades de los extranjeros en España (véase la entrada de este blog del día 30.4.2011).
  • El inciso «los plazos para la interposición de los recursos que procedan serán computados a partir de la fecha de notificación al empleador o empresario», que contiene el artículo 88.5, párrafo 4.°, del Reglamento objeto de recurso.
  • El apartado 4 del artículo 128 del citado Reglamento, a tenor del cual en los procedimientos para obtener la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, sin necesidad de visado, el órgano competente «podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él una entrevista personal».
  • El apartado primero, párrafo segundo, de la disposición adicional primera, así como el inciso «o en su caso resolverá la inadmisión a trámite» que contiene el artículo 106.3, párrafo primero del mismo Reglamento, en la medida en que atribuyen a las misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas en el exterior la competencia «en materia de admisión a trámite de procedimientos iniciados en el extranjero» cuando no la tengan para resolver el fondo de los procedimientos para la obtención de las siguientes autorizaciones:
a) Las de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales y servicios de voluntariado;
b) las de residencia temporal no lucrativa;
c) las de residencia temporal y trabajo por cuenta propia; y
d) las de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo cuando la persona extranjera no sea residente en España y siempre que la duración prevista de la actividad sea superior a 90 días.
-Sentencia de 15 de enero de 2013, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan las expresiones "de grado" y "graduado o graduada" contenidas en el artículo 4.1 del Real Decreto 633/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado de Diseño establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Nota: Y continúan cayendo sentencias contra los responsables del Ministerio de Educación en el año 2010, que inaplicaron sus propias normas, creando con ello un monumental problema a las universidades.
Véanse las entradas de este blog del día 6.3.2012, del día 8.3.2012, del día 23.3.2012, del día 21.12.2012, del día 21.1.2013, del día 2.2.2013, del día 27.2.2013 y del día 20.3.2013.

martes, 23 de abril de 2013

DOUE de 23.4.2013


Corrección de errores de la comunicación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, que codifica la Directiva 98/27/CE, en la que se da a conocer la lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.
Nota: Véase la Comunicación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, así como la entrada de este blog del día 22.3.2013.

BOE de 23.4.2013


Resolución de 8 de abril de 2013, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con la regulación de las tasas aplicables a la casación, contenida en el Título I de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Véase la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, así como la entrada de este blog del día 21.11.2012

lunes, 22 de abril de 2013

Bibliografía (artículos doctrinales) - Mediación y arbitraje


El Diario La Ley Nº 8067, de 22 de Abril 2013, publica un número Especial Cuadernos de Mediación y Arbitraje, Número 2. El contenido de este monográfico es el siguiente:

-Aplicación práctica de la Ley 5/2012, de Mediación
Francisco Ramón LARA PAYÁN, Abogado. Ex Juez sustituto y ex magistrado suplente
Diario La Ley, Nº 8067, Sección Práctica Forense, 22 Abr. 2013
LA LEY 1923/2013
A modo de aproximación a la aplicación práctica que se viene haciendo por nuestros tribunales de la Ley 5/2012 de Mediación, se analizan algunas de las primeras resoluciones judiciales sobre la materia: la ejecución de acuerdos de mediación, las equivalencias entre un convenio regulador no ratificado y un acuerdo de mediación, y la acumulación a los procesos de familia de la disolución de patrimonio común, permitida tras la Ley de Mediación, que modifica el art. 438.3 LEC.
-Las instituciones arbitrales como impulsoras del procedimiento
Sònia GARCÍA PLANELLA, Abogada
Diario La Ley, Nº 8067, Sección Práctica Forense, 22 Abr. 2013
LA LEY 1924/2013
La autora, desde su dilatada experiencia como ex Secretaria técnica del Tribunal Arbitral de Girona, describe el iter procedimental y la praxis habitual en los arbitrajes institucionales, con una detallada explicación del funcionamiento y los tiempos del arbitraje, tanto en su trámite previo o prearbitral, tras la presentación de la instancia inicial, como en el desarrollo del procedimiento arbitral hasta la emisión del laudo.
-Dossier de los tribunales sobre mediación
Antoni VIDAL TEIXIDÓ, Abogado y mediador
Diario La Ley, Nº 8067, Sección Dossier, 22 Abr. 2013
LA LEY 1699/2013
En el primer comentario, con motivo de una acción de división de cosa en común instada por el exmarido, se analiza la aportación por parte de la demandada de documentos elaborados durante el proceso de mediación. En el segundo, en un proceso de divorcio con custodia compartida se recomienda a las partes asistir durante el primer año al centro de mediación familiar para reforzar la eficacia del nuevo sistema (custodia compartida).
-Dossier de los tribunales sobre arbitraje
Frederic MUNNÉ CATARINA, Abogado, doctor en derecho, ex Director de los Servicios Jurídicos del Tribunal Arbitral de Barcelona, profesor de Derecho procesal en ESADE-URL
Diario La Ley, Nº 8067, Sección Dossier, 22 Abr. 2013
LA LEY 1700/2013
En un primer comentario el autor sostiene que el árbitro puede determinar el quantum de las costas, pero no fijar sus propios honorarios, salvo que se calculen según pautas previamente aceptadas por las partes. En el segundo expone la reducción del estándar de flexibilización del deber de congruencia del laudo arbitral en la Ley 60/2003 de Arbitraje. Y en el tercero y último, constata cómo el derecho a la prueba tiene en el arbitraje un régimen jurídico paralelo y mimético al del proceso judicial.
-Preguntas con respuesta: la mediación y el arbitraje a consulta
Pascual ORTUÑO MUÑOZ, Magistrado de la Audiencia de Barcelona, Vicepresidente de GEMME-Europa y representante español en la negociación de la Directiva (CE) 52/2008. Ex Director de la Escuela Judicial española y profesor de derecho civil de las universidades de Murcia y Pompeu Fabra de Barcelona.
Diario La Ley, Nº 8067, Sección Práctica Forense, 22 Abr. 2013
LA LEY 1925/2013
El autor, una autoridad en la materia, nos recuerda que no puede implantarse la mediación sin buenos mediadores. Para ello será clave el futuro Reglamento, que deberá exigir la más alta preparación y experiencia para que arraigue en nuestro país una mediación de calidad y eficacia, destacando en tal dirección los trabajos de la asociación GEMME.
-Últimas publicaciones en materia de mediación y arbitraje
Redacción Diario La Ley
Diario La Ley, Nº 8067, Sección Rincón de Lectura, 22 Abr. 2013

domingo, 21 de abril de 2013

Revista de revistas (14 a 21 de abril)


-Actualidad Civil: 2013, núm. 3; 2013, núm. 4.
-Aranzadi Civil-Mercantil: 2013, núm. 11.
-Revista Electrónica de Estudios Internacionales: núm. 24 (2012).
-Revue Critique de Droit International Privé: 2012, núm. 4.

sábado, 20 de abril de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-617/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Haparanda tingsrätt — Suecia) — Åklagaren/Hans Åkerberg Fransson (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Artículo 51 — Aplicación del Derecho de la Unión — Sanción de las actividades ilegales que afectan a un recurso propio de la Unión — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Sistema nacional que establece dos procedimientos separados, administrativo y penal, para sancionar un único acto ilegal — Compatibilidad).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.2.2013.
-Asunto C-11/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Air France/Heinz-Gerke Folkerts, Luz-Tereza Folkerts [Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) no 261/2004 — Artículos 6 y 7 — Vuelo con una o más conexiones — Constatación de un retraso en la llegada al destino final — Duración del retraso igual o superior a tres horas — Derecho de los pasajeros a compensación]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.2.2013.
-Asunto C-123/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — A Oy («Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Legislación fiscal — Fusión de una sociedad matriz establecida en un Estado miembro con una filial establecida en otro Estado miembro — Deducibilidad por la sociedad matriz de las pérdidas de la filial resultantes de las actividades de ésta — Exclusión respecto a las filiales no residentes»)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.2.2013.
-Asunto C-168/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof — Alemania) — Manfred Beker, Christa Beker/Finanzamt Heilbronn (Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta — Rendimientos del capital — Convenio para evitar la doble imposición — Dividendos distribuidos por sociedades establecidas en Estados miembros y en Estados terceros — Determinación del límite de imputación de la retención efectuada en el extranjero sobre el impuesto sobre la renta nacional — No consideración de los gastos personales y vinculados al estilo de vida — Justificación)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.2.2013.
-Asunto C-332/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België — Bélgica) — ProRail NV/Xpedys NV, DB Schenker Rail Nederland NV, Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen NV, FAG Kugelfischer GmbH [Reglamento (CE) no 1206/2001 — Cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil — Ejecución directa de la diligencia de prueba — Designación de un perito — Actividad pericial desarrollada en parte en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional remitente y en parte en el territorio de otro Estado miembro]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.2.2013.
-Asunto C-399/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional — España) — Procedimiento penal contra Stefano Melloni (Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Resoluciones dictadas a raíz de un juicio en el que el interesado no ha comparecido — Ejecución de una pena impuesta en rebeldía — Posibilidad de revisión de la sentencia)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.2.2013.
-Asunto C-425/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 28 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Baden-Württemberg — Alemania) — Katja Ettwein/Finanzamt Konstanz (Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra — Igualdad de trato — Trabajadores fronterizos autónomos — Nacionales de un Estado miembro de la Unión — Ingresos profesionales percibidos en ese Estado miembro — Traslado del lugar de residencia a Suiza — Denegación de una ventaja fiscal en dicho Estado miembro por el traslado de la residencias)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.2.2013.
-Asunto C-472/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de febrero de 2013 [petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (anteriormente Fővárosi Bíróság) — Hungría] — Banif Plus Bank Zrt./Csaba Csipai, Viktória Csipai (Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con consumidores — Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula — Obligación del juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula de instar a las partes a que presenten sus observaciones antes de extraer las consecuencias de dicha comprobación — Cláusulas contractuales que deben tenerse en cuenta en el examen del carácter abusivo)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.2.2013.
-Asunto C-46/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de febrero de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Ankenævnet for Statens Uddannelsesstøtten — Dinamarca) — LN/Styrelsen for Videregående Uddannelser og Uddannelsesstøtte [Ciudadanía de la Unión — Libre circulación de trabajadores — Principio de igualdad de trato — Artículo 45 TFUE, apartado 2 — Reglamento (CEE) no 1612/68 — Artículo 7, apartado 2 — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24, apartados 1 y 2 — Excepción al principio de igualdad de trato con respecto a las ayudas de manutención para los estudios consistentes en becas o préstamos — Ciudadano de la Unión que estudia en un Estado miembro de acogida — Actividad laboral por cuenta ajena anterior y posterior al inicio de los estudios — Objetivo principal del interesado en el momento de su entrada en el territorio del Estado miembro de acogida — Repercusión en su calificación de trabajador y en su derecho a una beca]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.2.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-68/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Rüsselsheim (Alemania) el 8 de febrero de 2013 — Markus Weiss/Condor Flugdienst GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es necesario que la circunstancia excepcional en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento se refiera directamente al vuelo reservado?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿cuántos trayectos anteriores realizados por la aeronave prevista para el vuelo son relevantes para determinar la concurrencia de una circunstancia excepcional? ¿Existe un límite temporal en relación con la consideración de las circunstancias excepcionales relativas a trayectos anteriores? Y, de ser así, ¿cómo se fija dicho límite?
3) En caso de que las circunstancias excepcionales que se produzcan durante los trayectos anteriores también sean relevantes para un vuelo posterior, ¿deben limitarse las medidas razonables, que, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento, debe tomar el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, a evitar la circunstancia excepcional o también deben tener por objeto evitar que se produzca un mayor retraso?"
-Asunto C-79/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeidshof te Brussel (Bélgica) el 15 de febrero de 2013 — Federaal agentschap voor de opvang van asielzoekers/Selver Saciri y otros.
Cuestiones planteadas:
"1) Si un Estado miembro opta, en virtud del artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2003/9, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, por conceder la ayuda material en la forma de asignación financiera, ¿tiene el Estado miembro alguna otra responsabilidad para velar por que el solicitante de asilo, de un modo u otro, pueda disfrutar de las medidas mínimas de protección de la Directiva, recogidas en los artículos 13, apartados 1 y 2, y 14, apartados 1, 3, 5 y 8, de la Directiva?
2) ¿Debe abonarse la asignación financiera, prevista en el artículo 13, apartado 5, de la Directiva, a partir de la fecha de solicitud de asilo y de la solicitud de acogida o tras la expiración del plazo previsto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, o bien en otra fecha? ¿Debe ser la asignación financiera de tal clase que permita al solicitante de asilo, a falta de una acogida material que ofrezca el Estado miembro o bien una institución designada por tal Estado miembro, procurarse él mismo en cualquier momento su alojamiento, y en su caso por medio de la acogida en un hotel, a la espera de que se le ofrezca un alojamiento estable o de que pueda obtener un alojamiento definitivo?
3) ¿Es compatible con la Directiva el hecho de que un Estado miembro conceda la acogida material únicamente en la medida en que las estructuras de acogida establecidas por el Estado puedan garantizar dicho alojamiento y remita a los solicitantes de asilo que no encuentren plaza alguna en dichas estructuras a la ayuda social, tal como se halla ésta disponible para todos los residentes en el Estado, y ello sin que se hayan adoptado las normas legales y las estructuras necesarias para que las instituciones no constituidas por el propio Estado estén efectivamente en condiciones de prestar una acogida digna a los solicitantes de asilo en un breve plazo?"

BOE de 20.4.2013


Ley Orgánica 2/2013, de 19 de abril, por la que se autoriza la ratificación por España del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, hecho en Bruselas el 13 de junio de 2012.
Nota: Tras el referéndum negativo en Irlanda, en junio de 2008, a la ratificación del Tratado de Lisboa por ese país, y de las preocupaciones expresadas por el Primer Ministro irlandés en relación con el tratamiento en ese texto de ciertos aspectos, como el derecho a la vida, la educación, la familia, la política fiscal y la Política Común de Seguridad y Defensa de la UE, el Consejo Europeo acordó en diciembre de 2008 buscar una salida institucional a los intereses del pueblo irlandés. Asi, en el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 recogió la Decisión de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros de la UE, relativa a las preocupaciones del pueblo irlandés sobre el Tratado de Lisboa. Los Jefes de Estado o de Gobierno declararon que esta Decisión otorga la garantía jurídica de que las preocupaciones del pueblo irlandés no se verán afectadas por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; establece la compatibilidad de su contenido con el Tratado de Lisboa y se asegura de que, por tanto, no se requerirá una nueva ratificación de dicho Tratado; es jurídicamente vinculante y surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa; y enunciarán en el próximo Tratado de Adhesión las disposiciones de esta Decisión en un Protocolo, que se anexará al TUE y al TFUE. Tras la firma en diciembre de 2011 del Tratado de Adhesión de la República de Croacia a la UE, los 27 Estados miembros, procedieron en junio de 2012 a firmar el Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa.
Véase la entrada de este blog del día 2.3.2013.

viernes, 19 de abril de 2013

Bibliografía (novedad editorial)


Acaba de publicarse la monografía "Uniones transfronterizas entre personas del mismo sexo", de la que es autora Mercedes Soto Moya, profesora de la Universidad de Granada. El trabajo ha sido publicado por la editorial Tirant lo Blanch.

Los cambios sociológicos producidos en la estructura familiar y la aparición de nuevos modelos de convivencia han sido, en los últimos tiempos, tan importantes y tan rápidos que el De­recho sigue a duras penas su ritmo. Desde el año 2001 con la apertura del matrimonio a las parejas del mismo sexo en los Países Bajos, la institución matrimonial ha dejado de estar en pe­ligro de extinción para convertirse en la protagonista del derecho de familia. En España dicha apertura se produjo en el año 2005, y se permite que uno o ambos contrayentes sean extranjeros, lo que ha propiciado una auténtica revolución en el ámbito del Derecho Internacional Privado. Se analiza en este trabajo el acceso al Registro Civil español de las uniones del mismo sexo, si será factible su divorcio o disolución, y si estas uniones podrán ser recono­cidas fuera de nuestras fronteras, apor­tando soluciones para evitar la discon­tinuidad de estas relaciones en el espacio, sobre todo en el ámbito de la Unión Europea.

Extracto del índice la obra:
I. Retos para el D.I.Pr. español ante las uniones del mismo sexo
1. Uniones del mismo sexo regladas jurídicamente
2. El D.I.Pr. y las uniones del mismo sexo

II. Acceso al Registro Civil español de las uniones del mismo sexo
1. Introducción
2. Inscripción en el Registro Civil de los matrimonios del mismo sexo
3. Acceso al Registro Civil de las parejas registradas
4. Parejas de hecho. Imposibilidad actual de acceso al Registro Civil

III. Disolución de la unión del mismo sexo 1. Concepto de cónyuge en el Reglamento 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003
2. Determinación de la ley aplicable a la disolución del vínculo en D.I.Pr. español
3. Algunos aspectos económicos de interés relacionados con la disolución de las uniones del mismo sexo

IV. Reconocimiento transfronterizo del estatus del matrimonio del mismo sexo celebrado en España
1. Libre circulación por el territorio de la UE de los matrimonios del mismo sexo celebrados en España
2. Algunos ejemplos de Derecho comparado
3. Posibles soluciones para evitar la discontinuidad de las relaciones en el espacio

Ficha técnica:
Mercedes Soto Moya
"Uniones transfronterizas entre personas del mismo sexo"
Valencia, Tirant lo Blanch, 2013
216 págs. - 23,75 €
ISBN13: 9788490330500

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Árabe de Egipto sobre la exención recíproca de los visados para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio, hecho en Madrid el 7 de marzo de 2013 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 98-1, de 19.4.2013).

BOE de 19.4.2013


-Orden HAP/636/2013, de 15 de abril, por la que se aprueba el modelo 108, "Gravamen único sobre revalorización de activos de la Ley 16/2012 para contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Autoliquidación", se aprueba el modelo 208, "Gravamen único sobre revalorización de activos de la Ley 16/2012 para sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. Autoliquidación", y por la que se modifica la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 y se modifica el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español y por la que se modifican otras disposiciones relativas al ámbito de la gestión recaudatoria de determinadas autoliquidaciones.
Nota: Véase la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 29.9.2013.
-Resolución de 21 de marzo de 2013, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el segundo trimestre de 2013.

jueves, 18 de abril de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.4.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 18 de abril de 2013, en el Asunto C‑247/12 (Mustafa): Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario – Directiva 80/987/CEE – Directiva 2002/74/CE – Directiva 2008/94/CE – Artículos 2 y 3 – Obligación de establecer garantías para los créditos de los trabajadores asalariados – Posibilidad de limitar la garantía a los créditos anteriores a la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia – Resolución de apertura del procedimiento de insolvencia – Efectos – Continuación de las actividades de empresario.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a establecer garantías para los créditos de los trabajadores en cada fase del procedimiento de insolvencia de su empresario. En particular, no se opone a que los Estados miembros establezcan una garantía únicamente para los créditos de los trabajadores generados antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, aun cuando dicha resolución no ordene el cese de las actividades del empresario."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINE, presentadas el 18 de abril de 2013, en el Asunto C‑4/11 (Puid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hessischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania)] Sistema europeo común de asilo – Procedimiento para su ejecución judicial – Reglamento nº 343/2003 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país – Artículo 3, apartado 2 – Derechos de los solicitantes de asilo – Situaciones definidas como excepcionales en la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros (asuntos acumulados C‑411/10 y C‑493/10) – Artículo 19, apartado 2 – Suspensión del traslado de solicitantes de asilo.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido: "Los solicitantes de asilo no tienen un derecho exigible frente a un Estado miembro específico a requerirle que examine sus solicitudes de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, primera frase, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país. No obstante, un órgano jurisdiccional nacional que no pueda ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento nº 343/2003 constituyen motivos fundados para creer que el solicitante de asilo correría un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, queda obligado, en el marco del artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento, a suspender el traslado de los solicitantes de asilo a dicho Estado miembro."

miércoles, 17 de abril de 2013

Manuel Desantes: El Tribunal de Justicia bendice la Decisión que autoriza una cooperación reforzada para la creación de la patente unitaria


El Tribunal de Justicia bendice la Decisión de 10 de marzo de 2011 que autoriza una cooperación reforzada para la creación de la patente unitaria. Sentencia de 16 de abril de 2013: Combinado España e Italia (con reparos): 0; Combinado resto Estados, Parlamento, Consejo y Comisión: 1.

Por Manuel Desantes Real, Catedrático de Derecho
Internacional Privado (Universidad de Alicante) (*)

I. Planteamiento
1. Más de cuatro meses después de la publicación de las Conclusiones del Abogado General Bot (véase la entrada de este blog del día 11.12.2012), y en consonancia con lo propuesto por éste, el Tribunal de Justicia ha decidido en su Sentencia de 16 de abril de 2013 desestimar completamente todos los motivos de nulidad invocados por España y por Italia respecto a la Decisión del Consejo de 10 de marzo de 2011 por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (véanse las entradas de este blog de 22.3.2011 y de 16.4.2013).

2. Como recordarán los lectores, esta Decisión posibilitó la adopción del Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, así como del Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción (véanse la entrada de este blog del día 31.12.2012 y mi Nota de urgencia, publicada en este blog el día 8.1.2013). España ha impugnado ambos Reglamentos a finales de marzo de 2013 (asuntos C-146/13 y C-147/13), con lo que la decisión final sobre esta ya larga saga no se conocerá probablemente hasta primeros de 2015.

3. A primera vista la Sentencia de 16 de abril de 2013 es relevante al menos por tres razones: en primer lugar, porque interpreta por primera vez el concepto y el ámbito de aplicación de una institución, la cooperación reforzada, que ha hecho correr ríos de tinta, que encarna la esencia de la contradicción intrínseca del proceso de integración europea y que ha merecido un artículo –el 20- del Tratado de la Unión Europea (en adelante, TUE) y nueve –del 226 al 334- del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE) (Sección II); en segundo lugar, porque se ocupa también por primera vez de un artículo –el 118 TFUE- fraguado en el proceso de reflexión que condujo a la nonnata Constitución Europea y que pretendía ser la llave para salir del marasmo de más de cincuenta años de negociaciones en torno a la patente comunitaria (Sección III); en fin, porque aplica nuevamente de manera restrictiva una doctrina sobre la desviación de poder y el margen de apreciación política del Consejo que a mi entender puede dar pábulo a ejercicios abusivos e incontrolados por parte de mayorías en materias tan sensibles como la lingüística (Sección IV).

II. Sobre la cooperación reforzada
4. El Tribunal aborda en esta Sentencia por primera vez una materia extremamente delicada y lo hace entrando en ella como elefante en cacharrería y abordando sin orden ni concierto cinco aspectos esenciales: a) por una parte, rompe una lanza por una aplicación de la cooperación reforzada más como instrumento superador del requisito de unanimidad que como instrumento de integración; b) por otra, concluye que ni España ni Italia han visto en este procedimiento vulneradas sus competencias, sus derechos o sus obligaciones, puesto que tienen una perpetua invitación a abrazar la causa; c) en tercer lugar, ignora completamente las especiales sensibilidades que exige la cuestión lingüística; d) en cuarto término, considera que la condición "ámbito de competencias no exclusivas" exigida por el artículo 20 TUE es condición necesaria y suficiente para el establecimiento de la cooperación reforzada; e) en fin, bendice el método "acumulativo" de integración según el cual una integración territorialmente parcial es mejor que la no integración y con ello reaviva el viejo fantasma de la Europa a varias velocidades. Veamos cada uno de estos aspectos un poco más en detalle.

A. La cooperación reforzada, ¿instrumento para la integración o instrumento para superar el obstáculo de la unanimidad?
5. Uno de los grandes retos de la construcción europea es la gestión de la diversidad, es decir, la capacidad para combinar el principio de unidad con el constante incremento de nuevos Estados miembros y para combinar la integración con las diferentes velocidades de avance. Por ello surgió la cooperación reforzada: para integrar. En consecuencia, el elemento clave para evaluar los casos de integración diferenciada en el ámbito de la construcción europea radica en su capacidad para integrar progresivamente a los Estados que han quedado fuera del proceso, evitando con ello la fragmentación total del sistema: la solidaridad y la cohesión justifican la diferenciación, y no al revés. Dicho con otras palabras: una propuesta de cooperación reforzada que no sea susceptible de integrar, más tarde o más temprano, a todos los Estados miembros, está políticamente viciada, con independencia de que jurídicamente pudiera llegar a ver la luz. Sólo a partir de esta premisa es posible, a mi modo de ver, juzgar la utilización de esta institución en la creación de la patente europea con efecto unitario.

6. El Tratado de Ámsterdam de 1997 reconoció por primera vez oficialmente que era inviable que todos los Estados miembros siguieran evolucionando a la misma velocidad e introdujo por ello un mecanismo flexibilizador de carácter general especialmente diseñado para hacer realidad esta necesidad de gestionar la diversidad, es decir, para permitir que un grupo de Estados pudiera avanzar más rápidamente en el proceso de integración, allanando el camino para que el resto se incorporara más adelante, y para impedir que este ejercicio pudiera llevarse a cabo fuera de la ortodoxia comunitaria: in varieta concordia. Este era en su origen, y no otro, el doble objetivo de la mal llamada “cooperación reforzada” y ésta era la clave de la discusión sobre el futuro de Europa en aquel momento. Una cooperación reforzada cuyo objetivo no sea el fomento de la integración simplemente no cumple con su función.

7. Pero lo que hace quince años aparecía como el método más sensato para no paralizar la integración –los que pueden avanzar más deprisa deben hacerlo, allanando con ello el camino a los demás- se presenta hoy, bajo el paraguas de la cooperación reforzada creada en Ámsterdam y retocada en Niza y en Lisboa, como un instrumento desfasado que no hace sino incrementar la complejidad del sistema, que se dirige a acciones puntuales con el riesgo de que primen los intereses políticos sobre los integradores y que, en su penúltima manifestación –la patente unitaria- ha generado un enfrentamiento singular precisamente en el momento en el que todos los esfuerzos deben apuntar en la misma dirección: integrar en lugar de fragmentar.

8. Nada de esto encontramos en el razonamiento del Tribunal. Si el Abogado General nos regalaba hace unos meses con frases como “el mecanismo de cooperación reforzada ha sido establecido para permitir que un grupo de Estados miembros puedan hacer frente a un bloqueo en una materia determinada” (Punto 85), el Tribunal no le va a la zaga y olvida completamente la razón de ser de la institución: “los artículos 20 TUE y 326 TFUE a 334 TFUE no limitan la facultad de recurrir a una cooperación reforzada al supuesto de que uno o varios Estados miembros declaren que aún no están preparados para participar en una acción legislativa de la Unión en su conjunto. A tenor del artículo 20 TUE, apartado 2, la situación que puede conducir legítimamente a una cooperación reforzada es aquella en la que los objetivos perseguidos por dicha cooperación no puedan ser alcanzados en un plazo razonable por la Unión en su conjunto” (Punto 36).

9. Si lo anterior es cierto, una conclusión lógica parece inferirse: lo que subyace en conflictos como el surgido con la cooperación reforzada en materia de patente unitaria va mucho más allá del mundo de las patentes e incluso del sistema –harto sensible- lingüístico. Lo que está en cuestión realmente es el propio concepto de cooperación reforzada como instrumento verdaderamente útil para progresar en la construcción europea. Y las dificultades –si no radical oposición- observadas por los Estados no participantes ponen de relieve la necesidad de repensar completamente el concepto, que desde luego no fue diseñado para generar este tipo de tensiones.

10. Ya lo puso de relieve hace unos años Jacques Delors al afirmar que “Trop de silence a occulté jusqu’à présent, toute discussion sincère sur l’hypothèse d’une ou plusieurs coopérations renforcées. Trop d’oubli du passé a fait reléguer, au second plan, la constatation objective que la construction européenne a souvent progressé grâce à la différenciation. Il est temps d’ouvrir sereinement la réflexion et le débat”. En definitiva, volver a mostrar que la cooperación reforzada no está pensada para supuestos –como la patente unitaria- en los que la confrontación impide la integración. Tras la Sentencia de 16 de abril de 2013 habrá quizás que volver a repensar el sistema si no queremos que la cooperación reforzada pierda todo su sentido como instrumento de integración.

B. La cooperación reforzada y la vulneración de competencias, derechos y obligaciones
11. El Tribunal concluye que ni España ni Italia han visto en este procedimiento vulneradas sus competencias, sus derechos o sus obligaciones, puesto que tienen una perpetua invitación a abrazar la causa (Punto 83). Naturalmente, la condena no es eterna. Pero el hecho de que algunos Estados queden fuera de la cooperación tiene sentido en la medida en que los que están allanan el camino de los que quedan fuera, no si la cooperación es el resultado de una confrontación: si, por el contrario, la invitación a adherirse implica necesariamente la asunción de todo el acervo y existe una abierta confrontación esta invitación permanente a unirse a la facción opuesta no deja de ser una permanente afrenta.

12. Imaginemos por un momento una situación en la que la confrontación ha conducido a tres grupos de nueve Estados a solicitar autorización para constituir tres cooperaciones reforzadas. La situación es perfectamente posible en un esquema de “superación de la unanimidad” y la Unión Europea contaría con tres patentes de la UE diferentes y todos los Estados estarían permanentemente invitados a cambiar de bando y unirse a otras cooperaciones reforzadas. ¿Quién da más?.

C. La cooperación reforzada y la cuestión lingüística
13. Con todo, si pasamos de la categoría a la especie el asunto adopta tintes más preocupantes. No puede olvidarse que la cooperación reforzada ha sido “necesaria” porque el régimen lingüístico de la patente unitaria continúa reclamando la unanimidad. Pero el Tribunal hace gala en este caso de una falta de sensibilidad asombrosa. Si hay un tema especialmente sensible en la historia de la construcción europea es la cuestión lingüística. Por eso el artículo 342 TFUE establece que el Consejo fijará, por unanimidad, “sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión. Por eso el Reglamento nº 1 de la Comunidad Económica Europea, allá por el 15 de abril de 1958, se ocupó del régimen lingüístico con absoluto esmero. Por eso incluso el Proyecto de Constitución Europea reclamaba la unanimidad para el régimen lingüístico de la patente comunitaria.

14. Porque, con independencia de la posición que a título particular puedan merecer las tesis española y -todavía de momento- italiana, lo cierto es que nos hallamos ante la primera gran excepción al principio general de igualdad en la historia de la construcción europea. Incluso la marca y el diseño comunitarios establecieron cinco idiomas de trabajo pero volvieron al régimen general a la hora de publicar los títulos unitarios. No es un tema, por lo tanto, puramente de costes. Y, desde luego, no se arregla invitando a los disidentes a aceptar trágalas. Simplemente, el Tribunal tendría que haber reconocido que la referencia a las “competencias no exclusivas” es una condición necesaria pero no suficiente y que hay otros ámbitos donde la unanimidad no es caprichosa porque lo que está en juego son los valores esenciales de la integración europea.

D. La cooperación reforzada y el ámbito de las “competencias no exclusivas”
15. El artículo 20 TUE limita el ámbito de la cooperación reforzada a las materias que no son de competencia exclusiva de la UE. El Tribunal interpreta que esta referencia a las “competencias no exclusivas” en el artículo 20 TUE es condición necesaria y suficiente para el establecimiento de la cooperación reforzada.

16. No me convence en absoluto esta tesis. Interpretado de manera restrictiva el ámbito de las competencias exclusivas no susceptibles por tanto de pasar por las caudinas de la subsidiariedad y la proporcionalidad, todo el monte es orégano y la cooperación reforzada vale para cualquier remedo como panacea contra la intransigencia de los “abusadores de la unanimidad”.

17. ¿Nada más? ¿Sólo se excluyen de la cooperación reforzada los ámbitos de competencia exclusiva strictu sensu y los de la política exterior y de seguridad común?. A mi modo de ver, el artículo 20 TUE ha querido excluir expresamente el ámbito de las competencias exclusivas de la cooperación reforzada pero de ahí no se infiere que todos los otros ámbitos –competencias compartidas, competencias complementarias- estén automáticamente incluidos. A mi modo de ver, otros posibles “ámbitos de exclusión” podrían ser los siguientes, que enumero tan sólo a título de ejemplo:
a. Materias que no forman parte del elenco de exclusividad pero que por sí mismas exigen la unanimidad porque son pilares básicos del funcionamiento del sistema. Por ejemplo, el régimen de sedes o el régimen lingüístico. La unanimidad no es aquí un capricho sino un elemento de protección de un valor o de una prioridad.
b. Actos que por sí mismos exigen unanimidad. Por ejemplo, la adhesión a una organización internacional o la creación de títulos únicos de propiedad industrial.
c. Situaciones de puro enfrentamiento: en la medida en que la cooperación reforzada debería ser un instrumento para hacer avanzar la integración entre todos, no sólo para unos cuantos, no sería posible en caso de enfrentamiento radical de visiones.
d. Situaciones que no son todavía de “último recurso”. En este caso había dos propuestas encima de la mesa: una de la Comisión Europea (Doc. COM(2010)350 final) y otra de España (Doc. 13031/10) y no llegó siquiera a discutirse en profundidad la segunda: simplemente se arguyó que no había recibido el apoyo de los Estados miembros. La razón es comprensible: hubiera implicado otro tipo de cooperación reforzada, esta vez sin Francia.
e. Situaciones en las que no se crea discriminación ni distorsión a la competencia podrían resolverse sin necesidad de recurrir al trauma de la cooperación reforzada, como ha hecho en ocasiones el Benelux. Así, los Estados miembros –o algunos de ellos- podrían haber atribuido efectos unitarios a sus patentes europeas sin necesidad alguna de acudir al procedimiento de cooperación reforzada. En la medida en que no es una competencia exclusiva de la UE y la UE no había actuado todavía creando un título único por aplicación del artículo 118, los Estados miembros podrían haber utilizado la vía del artículo 142 CPE para establecer los efectos unitarios. Para hacer lo que se ha hecho, la cooperación reforzada no era necesaria.
f. Acciones que sólo están destinadas a “impulsar los objetivos de la Unión, proteger sus intereses y reforzar su proceso de integración” si en ellas participan todos los Estados miembros sin excepción.
g. Acciones que no respetan “las competencias, los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en la cooperación reforzada”.
E. El triunfo del método “acumulativo” de integración
18. Los Puntos 37 y 76 de la Sentencia, en fin, bendicen el método "acumulativo" de integración según el cual una integración territorialmente parcial es mejor que la no integración y con ello reavivan el viejo fantasma de la Europa a varias velocidades que parecía superado y que la crisis ha hecho renacer cual ave fénix.

III. Creación de títulos europeos de propiedad industrial e intelectual: Artículo 118 TFUE
19. Un segundo bloque de cuestiones –si bien salpicado anárquicamente a lo largo del contenido de la Sentencia- hace referencia a la interpretación del artículo 118 TFUE: a) por una parte, a la calificación del concepto “propiedad industrial o intelectual” como integrante del mercado interior o del sistema de defensa de la libre competencia; b) por otra, a la posible imposibilidad de alegar a la vez el artículo 118 TFUE y el artículo 142 del Convenio sobre la Concesión de Patentes Europeas (en adelante, CPE; c) en tercer lugar, a la obligación de respetar estrictamente el mandato del artículo 118 TFUE; d) en fin, a la singular interpretación de las expresiones “en la Unión” y “a escala de la Unión” incluidas en el artículo 118 TFUE.

A. La creación de títulos europeos de propiedad industrial e intelectual ¿se integra en el ámbito del mercado interior y o en el de la libre competencia?
20. Si la cooperación reforzada sólo es posible en el ámbito de las “competencias no exclusivas”, el siguiente paso será determinar si la creación de títulos de propiedad industrial e intelectual para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad industrial” contemplada en el artículo 118 TFUE se integra en el ámbito del mercado interior (competencias compartidas, artículo 5 TFUE) o en el ámbito del establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior (competencias exclusivas, artículo 3 TFUE).

21. El Tribunal es taxativo: la creación de títulos europeos de propiedad industrial e intelectual se integra en el ámbito del mercado interior y no en de la libre competencia. Y para ello se apoya en dos argumentos. El primero, que el propio artículo 118 atribuye la competencia de crear títulos europeos de propiedad industrial y de establecer regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión respecto a dichos títulos “en el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior” (Punto 17). El segundo, que aunque “las normas en materia de propiedad industrial son esenciales para mantener una competencia no falseada en el mercado interior, no constituyen, sin embargo, como ha indicado el Abogado General en los puntos 58 a 60 de sus conclusiones, “normas sobre competencia” en el sentido del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b)” (Punto 22). La razón, según el Tribunal, salta a la vista: “las “normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior” se definen en la Tercera Parte, título VII, capítulo 1, del Tratado FUE, concretamente en los artículos 101 TFUE a 109 TFUE. Por tanto, considerar que el artículo 118 TFUE forma parte de dicho ámbito sería contrario al artículo 2 TFUE, apartado 6, y supondría extender indebidamente el alcance del artículo 3 TFUE, apartado 1, letra b)”.

22. Siendo notorio que nos hallamos ante tres cuestiones -la naturaleza jurídica de la propiedad industrial, el concepto de mercado interior y el ámbito del sistema de libre competencia- centenariamente debatidas en la doctrina y que no corresponde en absoluto a esta nota de urgencia entrar en campo tan arado, no lo es menos que los dos capotazos con los que se despacha el Tribunal son cuanto menos sorprendentes. Porque si algo hay evidente es que la naturaleza, el concepto o el ámbito de una institución no dependen de su ubicación en un texto jurídico determinado, ubicación por cierto volátil.

23. Y es que los dos argumentos del Tribunal se pueden rebatir con sus mismos mimbres. Por una parte, porque una cosa es el “mercado interior” al que hace referencia el artículo 5 TFUE como ejemplo de competencias compartidas entre la UE y los Estados miembros y otra muy distinta las “normas para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior”. Por otra, porque hoy el artículo 118 TFUE se encuentra perfectamente mal ubicado, como hace notar el Tribunal, en la Parte III (Políticas y acciones internas de la Unión), Título VII (Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de legislaciones), Capítulo 3 (Aproximación de las legislaciones). El artículo 118 es todo menos “aproximación de legislaciones”: muy al contrario, pretende crear un título europeo que garantice una protección uniforme y autónoma y exige por tanto un método radicalmente distinto al propuesto para las directivas de armonización. Hubiera sido más coherente quizás localizarlo en el Capítulo 1 (Normas sobre la competencia), como una Sección Tercera para poder concluir de forma evidente que si hay alguna materia donde no parece lógico ni coherente acudir a la cooperación reforzada, esa materia es el Derecho de la competencia. Una interpretación puramente “normativo-sistemática” de nociones tan delicadas e importantes para el funcionamiento del sistema de libre mercado es lo último que algunos hubiéramos deseado leer. Pero es lo que leemos en la Sentencia comentada.

B. La posible imposibilidad de alegar a la vez el artículo 118 TFUE y el artículo 142 CPE
24. El Punto 40 anticipa -cuestión muy interesante para los recursos recién presentados por España- que probablemente la utilización del artículo 118 TFUE y el artículo 142 CPE son incompatibles entre sí en la medida en que en el primero el protagonista es la Unión Europea y en el segundo los Estados miembros.

25. Y es que efectivamente lo son. Simplemente, porque en el caso del artículo 118 los artífices son el Consejo y el Parlamento para el Reglamento 1257/2012 y el Consejo para el Reglamento 1260/2012 y en el caso del artículo 142 CPE son un grupo de Estados soberanos con capacidad para llegar a acuerdo que otorguen efectos unitarios a sus patentes europeas.

C. La obligación de respetar estrictamente el mandato del artículo 118 TFUE
26. El punto 67 de la Sentencia reconoce que la cooperación reforzada que se establezca tiene que respetar el artículo 118 TFUE (¡cómo es posible que no lo haga!) y “debe establecer las medidas relativas a la creación de un título europeo que confiera una protección uniforme de derechos de propiedad industrial”.

27. Pues bien, resulta evidente que no lo hace. Y no hace porque no lo puede hacer. Por eso, mientras que la Decisión impone la creación de un título único -la patente de la UE o patente unitaria- la Comisión no tuvo más remedio que modificar su propuesta anterior y renunciar directamente al título único para sugerir la creación de una “patente europea con efecto unitario”. El adjetivo “unitario” se traslada así de la patente a los “efectos” de la patente y el artículo 118 pierde toda su razón de ser. Simplemente, porque en la práctica no es posible un título de la UE sin la participación de todos los Estados de la UE. Pero esto ya no es materia que corresponde a este recurso sino al recientemente incoado por España reclamando la nulidad de los Reglamentos 1257/2012 y 1260/2012.

D. La singular interpretación de las expresiones “en la Unión” y “a escala de la Unión” incluidas en el artículo 118 TFUE
28. No menor repercusión tiene el mensaje que trasluce el Punto 68, porque no sólo contradice el anterior sino que introduce gratuitamente –puesto que no se lo pedía nadie- un elemento completamente distorsionador: dado que la cooperación reforzada debe ser posible en cualquier ámbito que no sea competencia exclusiva de la UE, debe ser posible crear títulos de propiedad industrial e intelectual de la Unión ¡que no comprendan todo el territorio de la Unión y que integren tan sólo a un número de Estados miembros excluyendo a otros!: “Lejos de constituir una infracción del artículo 118 TFUE, esta consecuencia se deriva necesariamente del artículo 20 TUE, que establece en su apartado 4 que «los actos adoptados en el marco de una cooperación reforzada vincularán únicamente a los Estados miembros participantes”.

29. Dicho de otra manera: si por azar, en el ejemplo mencionado anteriormente de multiplicación de cooperaciones reforzadas en un mismo ámbito, se crearan dos o hasta tres títulos únicos de patentes unitarias en el territorio de la UE, todas ellas igualmente válidas y todas ellas amparadas por esta singular interpretación del artículo 118 … ¿Cómo se llamarían? ¿Qué efectos tendrían? ¿Cómo iban a colaborar con ellas las instituciones?.

30. A mi modo de ver, la cuestión es más sencilla. Simplemente, es que todo no se puede hacer en la vida. Si las cooperaciones reforzadas son instrumentos –y no dogmas- para la integración, eso quiere decir que no pueden acomodarse a cualquier deseo. Un título de propiedad industrial creado y amparado por un puñado de Estados miembros será siempre posible –asumiendo que estamos en un ámbito de competencias no exclusivas- a través de un acuerdo interestatal de Derecho internacional público clásico. Si además se impone a los títulos europeos clásicos validados en sus territorios, podrá incluso ampararse en el artículo 142 CPE.

31. Para atribuir efecto unitario en un grupo de Estados a una patente europea no hacían falta estas alforjas: ni cooperación reforzada, ni 118, ni Parlamento, ni Comisión, ni siquiera que el Tribunal de Justicia hubiera tenido que esgrimir toda una batería de argumentos justificativos. Bastaba con que se reunieran unos cuantos, celebraran un convenio internacional, le pusieran el apelativo que les viniera en gana y santas pascuas.

IV. La “desviación de poder” y el reconocimiento de un amplísimo margen de apreciación política al Consejo para determinar cuándo se está ante un "último recurso"
32. El Tribunal reitera una jurisprudencia consolidada según la cual “un acto de las instituciones sólo incurre en desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado exclusivamente o, al menos, de modo determinante para alcanzar fines distintos de aquellos para los que se ha conferido la facultad de que se trate o para eludir un procedimiento específicamente establecido por los Tratados para hacer frente a las circunstancias del caso” (Punto 37). Aplicado al caso, se limita a afirmar que el Consejo ha comprobado que la Unión en su conjunto no podía establecer una patente unitaria y su régimen lingüístico en un plazo razonable, por lo que la Decisión de autorizar la cooperación reforzada contribuye la proceso de integración

33. Es razonable que el Tribunal haya eludido entrar en detalle en lo que realmente ha ocurrido en este espinoso asunto y acabe por confesar que una motivación sucinta de la Decisión es suficiente (Punto 58). Pero razonable no es lo mismo que justificable. Simplemente, el Tribunal no ha querido entrar y se ha limitado a dar por buenos los argumentos de la Presidencia del Consejo, de la propia Decisión y del Abogado General. Con este antecedente, reclamar una cooperación reforzada tan sólo requiere tener un mínimo de nueve Estados y un Presidente del Consejo dispuesto a aseverar –como ha ocurrido en esta ocasión- que los buenos han hecho todo lo posible y los malos eran muy malos y se oponían a todo. Es de suponer que la Comisión –como también ha ocurrido en esta ocasión- renunciará también a su función de guardiana de los Tratados y se esforzará por servir a la causa justificando lo que haga falta.

34. Porque quien tenga la paciencia de revisar si no cincuenta al menos trece años de negociaciones comprobará que las cosas han sucedido de diferente modo. Si bien es evidente que hay que minimizar en lo posible los costes de las traducciones y que la Propuesta de la Comisión de 1 de agosto de 2000 preveía un régimen lingüístico sin traducciones, no lo es menos que el Consejo llegó el 3 de marzo de 2003 a una posición política común en la que se incluía la traducción de las reivindicaciones. Si esta posición política común fracasó en el año 2004 no fue por esta razón sino porque no fue posible ponerse de acuerdo sobre su valor jurídico. Y a partir de 2007 se sucedieron diferentes propuestas con diversos escenarios y se barajaron costes de traducción completamente disparatados que, además, no tenían en cuenta las repercusiones del Acuerdo de Londres, que han minimizado ya tales costes.

35. En última instancia, el sistema propuesto por la Comisión en su Propuesta de finales de junio de 2010 volvía a la solución que había sido rechazada en el año 2000 –aplicación pura y dura de lo previsto en el CPE- y fue contrarrestada por España en un documento de 31 de agosto de 2010 que sugería un sistema de sólo inglés y que no sólo fue declarado confidencial –se publicó sólo hace algunos meses- sino que no fue ni siquiera discutido porque Francia solamente aceptaba un sistema donde estuviera el francés. La Propuesta de la Comisión fue discutida por primera vez en un Consejo informal en septiembre de 2010, donde ya se planteó la posibilidad de solicitar una cooperación reforzada.

36. Así, tras el debate que a partir de la “propuesta transaccional definitiva“ de la Presidencia sobre el régimen lingüístico del futuro sistema de patentes de la Unión Europea tuvo lugar en el Consejo Extraordinario de Competitividad del 10 de noviembre de 2010 la Presidencia belga hizo pública una declaración absolutamente inusual, que en aquel momento con toda probabilidad se consideró necesaria para poder justificar la cooperación reforzada que iba a ser propuesta apenas un mes después. La declaración denotaba que no se había alcanzado la unanimidad “por un reducido margen” (sic) y distinguía entre unos Estados que habían “mostrado mayor flexibilidad que la que habían mostrado antes”, es decir, “la mayoría de las Delegaciones”, que habían intentado llegar a un acuerdo “por todos los medios” y a las que la Presidencia expresaba “mi sincera gratitud” y otros -evidentemente, los demás, a saber, España e Italia- que no habían sido capaces de mostrar flexibilidad alguna (Comunicado de Prensa de la sesión extraordinaria del Consejo de Competitividad (Mercado Interior, Investigación y Espacio, Doc.16041/10 de 10.11.2010, p.6). Vivir para ver.

37. Quizás una somera lectura de la Communication de M. Philippe Cochet sur le brevet unitaire européen (E 5925) à l’Assemblee nationale de 1 de marzo de 2011 (Commission des affaires européennes, Compte rendu n° 191) permita una visión más objetiva de la situación: la opción seguida por la Comisión “conciliera simplicité et bon rapport efficacité/coût, tout en répondant aux impératifs de sécurité juridique et en préservant la diversité linguistique, notamment l’usage du français. Le brevet “tout-anglais” aurait évidemment été inacceptable pour la France”. Es verdad, no es la duración, es la intensidad en las negociaciones. ¿Qué intensidad?.

38. En cualquier caso, la clave no está en el fuero sino en el huevo. Si el control por parte del Tribunal se va a limitar en el futuro a lo visto, las cooperaciones reforzadas camparán por sus respetos y los criterios políticos primarán sobre los jurídicos.

V. Conclusión
39. Un primer y somero análisis –no había lugar para más en unas horas- de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2013 es francamente decepcionante, no tanto por las respuestas a las cuestiones de fondo –respuestas que eran esperadas- cuanto por el razonamiento que conduce a tales conclusiones. El Tribunal ha desperdiciado una oportunidad excepcional para sentar las bases de una interpretación teleológica de conceptos fundamentales como “cooperación reforzada”, “mercado interior” o “normas sobre la competencia” y no ha querido entrar a fondo –pero se ha definido con claridad pese a ello- en otras como el ámbito en el que se puede solicitar una autorización de establecimiento de una cooperación reforzada o el margen de apreciación política del Consejo para aprobar el establecimiento de una cooperación reforzada.

40. Con todo, la Sentencia de 16 de abril de 2013 es relevante porque, entre otras cosas
a) interpreta por primera vez el concepto de "cooperación reforzada" contenido en los artículos 20 TUE y 326 a 334 TFUE vinculándolo no tanto a la integración cuanto a la superación del requisito de unanimidad,
b) establece que la creación de títulos europeos de propiedad industrial e intelectual se integra en el ámbito del mercado interior y no en de la libre competencia,
c) considera que la condición "ámbito de competencias no exclusivas" es condición necesaria y suficiente para el establecimiento de la cooperación reforzada ,
d) reconoce un amplísimo margen de apreciación política al Consejo para determinar cuándo se está ante un "último recurso" en el sentido del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea,
e) reitera que un acto de las instituciones sólo incurre en desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado exclusivamente o, al menos, de modo determinante para alcanzar fines distintos de aquellos para los que se ha conferido la facultad de que se trate o para eludir un procedimiento específicamente establecido por los Tratados para hacer frente a las circunstancias del caso,
f) anticipa que probablemente la utilización del artículo 118 TFUE y del artículo 142 CPE son incompatibles entre sí en la medida en que en el primero el protagonista es la Unión Europea y en el segundo los Estados miembros,
g) bendice el método "acumulativo" de integración según el cual una integración territorialmente parcial es mejor que la no integración,
h) infiere que si es posible la cooperación reforzada en esta materia tiene que ser también posible la creación de títulos europeos de propiedad industrial e intelectual que no comprendan todo el territorio de la Unión y que integren tan sólo a un número de Estados miembros excluyendo a otros y que ello no perjudica ni al mercado interior ni distorsiona la libre competencia.
i) y concluye que ni España ni Italia han visto en este procedimiento vulneradas sus competencias, sus derechos o sus obligaciones.
Alicante, 16 de abril de 2013
(*) Este trabajo se ha llevado a cabo en el marco del proyecto DER2011-27970

Otros escritos de Manuel Desantes en este blog sobre cuestiones relacionadas con este tema: