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jueves, 30 de mayo de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.5.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 30 de mayo de 2013, en el Asunto C‑342/12 (Worten): Tratamiento de datos personales – Directiva 95/46/CE – Artículo 2 – Concepto de “datos personales” – Artículos 6 y 7 – Principios relativos a la calidad de los datos y a la legitimidad del tratamiento de los datos – Artículo 17 – Seguridad de los tratamientos – Tiempo de trabajo de los trabajadores – Registro del tiempo de trabajo – Acceso de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo – Obligación del empleador de tener disponible el registro del tiempo de trabajo para permitir su consulta inmediata.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.
2) Los artículos 6, apartado 1, letras b) y c), y 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, siempre que esta obligación sea necesaria para el ejercicio por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe en relación con la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 30 de mayo de 2013, en el Asunto C‑397/11 (Jőrös): Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores – Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula contractual – Consecuencias que debe deducir el juez nacional de la constatación del carácter abusivo de una cláusula.
Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula.
3) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 30 de mayo de 2013, en el Asunto C‑488/11 (Asbeek Brusse y de Man Garabito): Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores – Contrato de arrendamiento de vivienda concluido entre un arrendador profesional y un arrendatario que actúa con fines privados – Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula contractual – Cláusula penal – Anulación de la cláusula.
Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, a reserva de las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas previstas por el Derecho nacional, lo que corresponde comprobar al juez nacional, se aplica a un contrato de arrendamiento de vivienda concluido entre un arrendador que actúa en el marco de su actividad profesional y un arrendatario que actúa para fines ajenos a su actividad profesional.
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:
– cuando el juez nacional que conoce de una demanda formulada por un profesional contra un consumidor acerca de la ejecución de un contrato esté facultado, según las normas procesales internas, para examinar de oficio la disconformidad entre la cláusula en la que se fundamenta la demanda y las normas nacionales de orden público, deberá apreciar de oficio de igual manera, una vez haya determinado que dicha cláusula entra en el ámbito de aplicación de esa Directiva, el carácter abusivo en su caso de esa cláusula a la luz de los criterios enunciados en la Directiva;
– cuando el juez nacional esté facultado, según las normas procesales internas, para anular de oficio una cláusula contraria al orden público o a una norma legal imperativa cuyo alcance justifique esa sanción, deberá en principio, tras haber ofrecido a las partes la posibilidad de un debate contradictorio, anular de oficio una cláusula contractual cuyo carácter abusivo haya apreciado a la luz de los criterios enunciados por la Directiva.
3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 30 de mayo de 2013, en el Asunto C‑528/11 (Halaf): Asilo – Reglamento (CE) nº 343/2003 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país – Artículo 3, apartado 2 – Facultad de apreciación de los Estados miembros – Funciones que desempeña el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados – Obligación de los Estados miembros de recabar la opinión de dicha institución – Inexistencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, debe interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro, que los criterios establecidos en el capítulo III de ese Reglamento no designen como responsable, examinar una solicitud de asilo aunque no concurra ninguna circunstancia que dé lugar a la aplicación de la cláusula humanitaria que figura en el artículo 15 de dicho Reglamento. Esta posibilidad no se supedita al hecho de que el Estado miembro responsable en virtud de los mencionados criterios no haya respondido a una petición de readmisión del solicitante de asilo.
2) El Estado miembro en el que se encuentre el solicitante de asilo no está obligado, a lo largo del procedimiento para determinar el Estado miembro responsable, a recabar la opinión de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados si de los expedientes de dicha Oficina se desprende que el Estado miembro que los criterios mencionados en el capítulo III del Reglamento nº 343/2003 designen como responsable infringe la normativa de la Unión en materia de asilo."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 30 de mayo de 2013, en el Asunto C‑534/11 (Arslan): Espacio de libertad, seguridad y justicia – Directiva 2008/115/CE – Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Aplicabilidad a los solicitantes de asilo – Posibilidad de mantener internado a un nacional de un país tercero tras la presentación de la solicitud de asilo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 1, de la Directiva la 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el noveno considerando de ésta, debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva no es aplicable a un nacional de un país tercero que haya solicitado protección internacional conforme a la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y ello durante el período comprendido entre la presentación de la mencionada solicitud hasta la adopción de la resolución dictada en primera instancia que se pronuncie sobre dicha solicitud o, en su caso, hasta que se resuelva sobre el recurso que se haya interpuesto contra la citada resolución.
2) Las Directivas 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, y 2005/85 no se oponen a que el nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud de protección internacional en el sentido de la Directiva 2005/85 tras haber sido internado con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2008/115, se mantenga en internamiento sobre la base de una disposición de Derecho nacional cuando, tras una apreciación casuística de todas las circunstancias pertinentes, resulta que dicha solicitud fue presentada únicamente con el fin de obstaculizar o de frustrar la ejecución de la decisión de retorno y es objetivamente necesario mantener la medida de internamiento para evitar que el interesado eluda definitivamente su retorno."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2013, en el Asunto C‑168/13 PPU (F): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c) – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Regla de especialidad – Solicitud de ampliación de la orden de detención europea que justificó la entrega o solicitud de entrega ulterior a otro Estado miembro – Resolución de la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que concede el consentimiento – Recurso suspensivo – Permisibilidad»
Fallo del Tribunal: "Los artículos 27, apartado 4, y 28, apartado 3, letra c), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los Estados miembros prevean un recurso suspensivo de la ejecución de la resolución de la autoridad judicial que se pronuncia, en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, para dar su consentimiento, bien sea al enjuiciamiento, condena o detención de una persona con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad por una infracción, cometida antes de su entrega en ejecución de una orden de detención europea, distinta de la que motivó esa entrega, o bien a la entrega de una persona a un Estado miembro distinto del Estado miembro de ejecución, en virtud de una orden de detención europea emitida por una infracción cometida antes de esa entrega, siempre que la decisión definitiva se adopte en los plazos previstos en el artículo 17 de la misma Decisión marco."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 30 de mayo de 2013, Asunto C‑85/12 [LBI (anciennement Landsbanki Islands)]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)] Libertad de establecimiento – Entidades de crédito – Directiva 2001/24/CE – Condiciones de adopción de medidas de saneamiento y de liquidación de entidades de crédito – Autoridades habilitadas para adoptar esas medidas – Ley singular – Igualdad de trato – Tutela judicial – Lex fori – Lex concursus.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 3 y 9 de la Directiva 2001/24/CE, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, deben interpretarse en el sentido de que medidas adoptadas por ley como las contenidas en la Ley islandesa nº 44/2009, de 15 de abril de 2009, no deben quedar excluidas del ámbito de la Directiva 2001/24 por el solo hecho de haber sido directamente adoptadas por el legislador nacional.
2) En todo caso, las medidas adoptadas por el legislador deben ser efectivamente “medidas” en el sentido de la Directiva 2001/24 y, por tanto, referirse específicamente a establecimientos financieros singularizados en razón de sus circunstancias, sin suponer la modificación pro futuro de la legislación común en la materia.
3) La posibilidad de que las medidas adoptadas en la Ley islandesa nº 44/2009 puedan ser consideradas como “medidas de saneamiento” en el sentido de la Directiva 2001/24 depende de que su forma jurídica no impida que los afectados puedan recurrirlas de manera efectiva ante los tribunales.
4) Corresponde al tribunal de reenvío, en su examen del Derecho islandés como parte de su tarea de determinación de los hechos, apreciar la concurrencia de las condiciones expresadas en los dos puntos anteriores.
5) El artículo 32 de la Directiva 2001/24 debe interpretarse en el sentido de que no impide que una norma nacional como el artículo 98 de la Ley islandesa de 20 de diciembre de 2002 surta efectos sobre medidas como las adoptadas en el caso por otro Estado miembro antes de establecerse la moratoria prevista en dicho artículo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 30 de mayo de 2013, Asunto C‑306/12 (Spedition Welter): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken (Alemania)] Directiva 2009/103/CE – Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles – Artículo 21, apartado 5 – Representante para la tramitación y liquidación de siniestros – Representación pasiva para notificaciones de actos judiciales – Normativa nacional que condiciona la validez de la notificación a la existencia de un apoderamiento expreso del demandado en favor del representante – Efecto directo – Obligación de interpretación conforme – Efecto triangular de una directiva.
Nota: El Abogado General propone que el Tribunal conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, al referirse a los “poderes suficientes” del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, debe interpretarse en el sentido de que abarca una representación pasiva para notificaciones de actos judiciales, como es el caso de la notificación de un escrito de demanda presentado por el perjudicado en el ejercicio de una acción civil ante el tribunal internacionalmente competente para conocer del litigio.
2) En tanto en cuanto el ordenamiento alemán contenga una norma de transposición redactada en los mismos términos al del enunciado del artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103, el órgano jurisdiccional nacional, en las circunstancias del presente caso, debe interpretar el ordenamiento nacional de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 21, apartado 5, de la Directiva 2009/103."

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