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miércoles, 14 de agosto de 2013

DOUE de 14.8.2013


-Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo.
Nota: Esta disposición tiene como objetivo, en primer lugar, aproximar las normas de Derecho penal de los Estados miembros en materia de ataques contra los sistemas de información, mediante el establecimiento de normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables. Por otro lado, también se propone mejorar la cooperación entre las autoridades competentes, incluida la policía y los demás servicios especializados encargados de la aplicación de la ley en los Estados miembros, así como los organismos especializados de la Unión, como Eurojust, Europol y su Centro Europeo contra la Ciberdelincuencia y la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) (véase el considerando 1 de la exposición de motivos).
Cabe destacar el art. 12, por el que se pretende armonizar las normas de competencia internacional:
"1. Los Estados miembros establecerán su competencia respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8, cuando la infracción se haya cometido:
a) total o parcialmente en su territorio, o
b) por uno de sus nacionales, al menos cuando el acto constituya una infracción penal en el lugar en el que fue cometido.
2. Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), cada Estado miembro garantizará que se incluyan en la misma los casos en que:
a) el autor cometa la infracción estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no contra un sistema de información situado en su territorio, o
b) la infracción se cometa contra un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el autor cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan establecer competencias en relación con infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 y cometidas fuera de su territorio, incluyendo cuando:
a) el autor tenga su residencia habitual en su territorio, o
b) la infracción se cometa en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio."
Esta Directiva sustituye, en relación con los Estados miembros que participan en su adopción, a la Decisión marco 2005/222/JAI; por tanto, las referencias a la Decisión marco 2005/222/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva (art. 15).
Irlanda y el Reino Unido participan en la adopción de esta Directiva, mientras que Dinamarca no lo hace, no quedando, por tanto, vinculada por ella ni obligada a aplicarla (véanse los considerandos 31 y 32).
Los Estados miembros participantes deberán haber traspuesto las previsiones de la Directiva a más tardar el 4.9.2015 (art. 16.1).

-Declaraciones relativas a las autoridades designadas por los Estados miembros y al(los) punto(s) central(es) de acceso designado(s) para acceder a los datos del Sistema de Información de Visados, para su consulta, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y artículo 3, apartado 3, respectivamente, de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo.
Nota: Véase la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008 , sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves.

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