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lunes, 30 de septiembre de 2013

PILAGG redux 2013/2014


This third year of PILAGG seminars is going to be conducted according to a slightly different format, as we’ll be co-running a series with the LSE. You can sign up for the first London session on Thursday November 21st (program on PIL and legal theory forthcoming). The following events will be on the political economy of the law of investment arbitration and on the interface of PIL and civil procedure (new issues).

In the meantime, we are beginning the year with an informal round-table in Paris, as usual, on methodological shifts in the conflict of laws. This discussion is designed to link up with last year’s reflections on the changing paradigms in (private international) legal thought.

We have already discussed proportionality, the constitution for the conflict of laws, post-critical legal thought, human rights, many aspects of the privatization of international adjudication, private law-making, and the linkages between private international law and the investment regime. Many of the papers will be posted in the PILAGG e-series, newly and progressively available on line as a tab on this blog. Some will be published in the forthcoming OUP volume.

This time round, the guests have been working on proportionality, the impact of collective redress in individualist schemes of intelligibility; the renewal of characterization; the articulation of the conflict of laws and public policies on immigration; the access to justice paradigm; and how conceptualizing networks might be helpful in transnational settings.

They are asked to focus specifically on the ways in which their area of expertise may (or not) bring methodological renewal.

Participants are: Catherine Kessedjian, Samuel Lemaire, Toni Marzal, Hélène van Lith, Sabine Corneloup, Karine Parrot, Diego P. Fernández Arroyo and Horatia Muir Watt.

The round-table will take place 17 October from 13h to 17h 13 rue de l’Université 75007 salle de réunion Ecole de droit 4th floor. The language for presentation and debate is either French or English.

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Jurisprudencia - Aplicación de la normativa autonómica a la reducción de jornada


Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 5 Jun. 2013, rec. 54/2010: Personal al servicio de la Seguridad Social. Permisos. Por cuidado de hijo. Impugnación de sentencia que confirmó la denegación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años. Desestimación. Doctrina del TC recaída en relación a la controversia en su día suscitada entre el art. 48.1 h) del EBEP (que establece el derecho de reducción de jornada hasta la edad de 12 años del menor), y el art. 26 a) de la Ley 8/2006, de 5 Jul., de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña (que lo reconoce hasta los 6 años), reiterando el TC la constitucionalidad del precepto autonómico. Aplicación de la normativa autonómica en relación a las licencias y permisos del personal estatutario de los servicios de salud. Sólo «en defecto de legislación aplicable» los permisos y su duración serán, al menos, los establecidos en el EBEP. En cualquier caso, actualmente la cuestión planteada se encuentra recogida en el art. 24 de la Ley catalana 5/2012, que establece ya la edad de 12 años para el hijo que se halle bajo la guarda legal y cuidado directo de las personas a que se refiere dicha normativa y a los efectos de la reducción de jornada de trabajo en las proporciones que establece el propio art. 24.
Ponente: Borrell Mestre, Joaquín.
Nº de Sentencia: 662/2013
Nº de RECURSO: 54/2010
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8159, Sección Jurisprudencia, 30 Sep. 2013
LA LEY 110442/2013

BOE de 30.9.2013


Resolución de 12 de septiembre de 2013, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado en relación con la Ley 3/2013, de 28 de mayo, de integración de los inmigrantes en la sociedad de Castilla y León.
Nota: La Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado decidieron en su reunión de 31.7.2013 iniciar negociaciones para resolver las discrepancias manifestadas en relación con los arts. 2 y 14 de la Ley 3/2013 de la Comunidad de Castilla y León.
Véase la Ley 3/2013 de la Comunidad de Castilla y León, de 28 de mayo, así como la entrada de este blog del día 17.6.2013.

domingo, 29 de septiembre de 2013

sábado, 28 de septiembre de 2013

BOE de 28.9.2013


Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Nota: En esta Ley cabe destacar la sección 2ª (Movilidad internacional) del Título V (Internacionalización de la economía española), que comprende los arts. 61 a 76. En la exposición de motivos se justifica la existencia de esta reglamentación específica en materia de extranjería en los siguientes términos: "los flujos internacionales están cambiando a velocidad mucho mayor de lo que nuestra Administración ha estado dispuesta a adaptarse en los últimos años. Las empresas tienen que desarrollar políticas y prácticas específicas para apoyar su expansión en otros países y la Administración española debe ajustar sus procesos para apoyar estos movimientos a escala global. En este sentido, el número de profesionales y directivos que tiene España con las capacidades necesarias para gestionar la internacionalización empresarial es, en algunos supuestos, insuficiente y resulta necesario que profesionales extranjeros en ámbitos muy específicos vengan a formar a españoles o a formarse ellos en España. Tradicionalmente, la política de inmigración se ha enfocado únicamente hacia la situación del mercado laboral. Ahora corresponde ampliar la perspectiva y tener en cuenta no sólo la situación concreta del mercado laboral interno, sino también la contribución al crecimiento económico del país. La política de inmigración es cada vez en mayor medida un elemento de competitividad. La admisión, en los países de nuestro entorno, de profesionales cualificados es una realidad internacional que, a nivel global, se estima que representa un 30 por ciento de la emigración económica internacional. Frente a esta realidad, la mayor parte de los países de la OCDE están implantando nuevos marcos normativos que son, sin duda, un elemento de competitividad. La OCDE ha identificado como un factor básico para favorecer el emprendimiento el entorno institucional y regulatorio del Estado de acogida. Por ello, los países más avanzados disponen ya de sistemas especialmente diseñados para atraer inversión y talento, caracterizados por procedimientos ágiles y cauces especializados."

Abordando la concreta reglamentación, los arts. 61 y 62 tienen por objeto facilitar la entrada y permanencia en España de extranjeros por razones de interés económico. De manera general el art. 61 establece:
"1. Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser:
a) Inversores.
b) Emprendedores.
c) Profesionales altamente cualificados.
d) Investigadores.
e) Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales dentro de la misma empresa o grupo de empresas.
2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros a los que les sea de aplicación el derecho de la Unión Europea por ser beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia."
A continuación, el art. 62 se ocupa de establecer los requisitos generales para la estancia o residencia en España:
"1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) Ser mayor de 18 años.
c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.
d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.
g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.
5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable."
El capítulo II de la Sección reglamenta todo lo relacionado con la entrada y permanencia en España de inversores. La disposición es el art. 63 (Visado de residencia para inversores):
"1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores.
2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:
a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública española, o por un valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones sociales de empresas españolas, o depósitos bancarios en entidades financieras españolas.
b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.
c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
1.º Creación de puestos de trabajo.
2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.
3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.
3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración."
Seguidamente, el art. 64 reglamenta la forma de acreditación de la inversión, el art. 65 los efectos del visado de residencia, el art. 66 la autorización de residencia y el art. 67 de la duración de la autorización de residencia.
El capítulo III se ocupa de la entrada y permanencia en territorio español de extranjeros con la finalidad de iniciar una actividad empresarial (art. 68) o con el objeto de iniciar, desarrollar o dirigir una actividad económica como emprendedor (art. 69). El art. 70 contiene la definición de lo que se entiende por actividad emprendedora y empresarial.
"Artículo 68. Entrada y estancia para inicio de actividad empresarial.
1. Los extranjeros podrán solicitar un visado para entrar y permanecer en España por un periodo de un año con el fin único o principal de llevar a cabo los trámites previos para poder desarrollar una actividad emprendedora.
2. Los titulares del visado previsto en el apartado anterior podrán acceder a la situación de residencia para emprendedores prevista en esta Sección sin necesidad de solicitar visado y sin que se requiera un periodo previo mínimo de permanencia, cuando se justifique que se ha producido previamente el inicio efectivo de la actividad empresarial para la que se solicitó el visado.
Artículo 69. Residencia para emprendedores.
1. Aquellos extranjeros que soliciten entrar en España o que siendo titulares de una autorización de estancia o residencia o visado pretendan iniciar, desarrollar o dirigir una actividad económica como emprendedor, podrán ser provistos de una autorización de residencia para actividad empresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.
2. Los solicitantes deberán cumplir los requisitos generales previstos en el artículo 62 y los requisitos legales necesarios para el inicio de la actividad, que serán los establecidos en la normativa sectorial correspondiente."
Por su parte, el capítulo IV se ocupa de la entrada y permanencia en España del personal altamente cualificado. De este modo, el art. 71 reglamenta la solicitud por las empresas de la autorización de residencia para este tipo de personal:
"Podrán solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, las empresas que requieran la incorporación en territorio español de profesionales extranjeros para el desarrollo de una relación laboral o profesional incluida en alguno de los siguientes supuestos:
a) Personal directivo o altamente cualificado, cuando la empresa o grupo de empresas reúna alguna de las siguientes características:
1.º Promedio de plantilla durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud superior a 250 trabajadores en España, en alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
2.º Volumen de cifra neta anual de negocios superior, en España, a 50 millones de euros; o volumen de fondos propios o patrimonio neto superior, en España, a 43 millones de euros.
3.º Inversión bruta media anual, procedente del exterior, no inferior a 1 millón de euros en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
4.º Empresas con un valor del stock inversor o posición según los últimos datos del Registro de Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Competitividad superiores a 3 millones de euros.
5.º Pertenencia, en el caso de pequeñas y medianas empresas establecidas en España, a un sector considerado estratégico.
b) Personal directivo o altamente cualificado que forme parte de un proyecto empresarial que suponga, alternativamente y siempre que la condición alegada en base a este supuesto sea considerada y acreditada como de interés general:
1.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo directos por parte de la empresa que solicita la contratación.
2.º Mantenimiento del empleo.
3.º Un incremento significativo en la creación de puestos de trabajo en el sector de actividad o ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.
4.º Una inversión extraordinaria con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.
5.º La concurrencia de razones de interés para la política comercial y de inversión de España.
6.º Una aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.
c) Graduados, postgraduados de universidades y escuelas de negocios de reconocido prestigio."
El art. 72 se ocupa de los extranjeros que deseen entrar y permanecer en España con el objeto de realizar actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación en entidades públicas o privadas.
Seguidamente, el capítulo V contiene las normas sobre traslado intraempresarial. Así, el art. 73 se ocupa de la autorización de residencia por traslado intraempresarial:
"1. Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el marco de una relación laboral, profesional o por motivos de formación profesional, con una empresa o grupo de empresas establecida en España o en otro país deberán estar provistos del correspondiente visado de acuerdo con la duración del traslado y de una autorización de residencia por traslado intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.
2. Deberán quedar acreditados, además de los requisitos generales del artículo 60, los siguientes requisitos:
a) La existencia de una actividad empresarial real y, en su caso, la del grupo empresarial.
b) Titulación superior o equivalente o, en su caso, experiencia mínima profesional de 3 años.
c) La existencia de una relación laboral o profesional, previa y continuada, de 3 meses con una o varias de las empresas del grupo.
d) Documentación de la empresa que acredite el traslado."
Por su parte, el art. 74 reglamenta el traslados intraempresariales de grupos de profesionales:
"Las empresas o grupos de empresas que cumplan los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 71 podrán solicitar la tramitación colectiva de autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por la empresa o grupo de empresas."
Finalmente, el capítulo VI contiene las disposiciones generales sobre el procedimiento de concesión de autorizaciones: expedición de los visados de estancia y de residencia (art. 75) y tramitación de los procedimientos de autorización (art. 76).

En relación con los sectores considerados estratégicos, la disposición adicional quinta establece:
"1. No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en las autorizaciones reguladas en la sección 2.ª del Título V.
2. Asimismo, por Orden Ministerial del Ministerio de la Presidencia a iniciativa conjunta de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Economía y Competitividad se podrá establecer la no aplicación de la Situación Nacional de Empleo para la contratación de extranjeros en sectores considerados estratégicos. En dicha Orden se podrá acordar un cupo anual de contrataciones."
La disposición adicional sexta se ocupa de la residencia en España con periodos de ausencia del territorio español en los siguientes términos:
"Sin perjuicio de la necesidad de acreditar, conforme a la legislación vigente, la continuidad de la residencia en España para la adquisición de la residencia de larga duración o la nacionalidad española, la renovación de la residencia podrá efectuarse aún existiendo ausencias superiores a seis meses al año en el caso de visados de residencia y autorizaciones para inversores extranjeros o trabajadores extranjeros de empresas que realizando sus actividades en el extranjero tengan fijada su base de operaciones en España."
Finalmente, la disposición adicional séptima se ocupa de la cuestión del mantenimiento de los requisitos que permitieron la obtención del correspondiente visado o autorización:
"1. Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o autorizaciones las condiciones que les dieron acceso a los mismos.
2. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán llevar a cabo las comprobaciones que consideren oportunas para verificar el cumplimiento de la legislación vigente."

Todas estas disposiciones entrarán en vigor mañana (disposición final decimotercera).

Sobre el proyecto de ley aprobado por el Gobierno y remitido a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 3.7.2013.

Mi compañera Aurelia Álvarez (Universidad de León) me advierte, con toda razón, que ya pueden ir preparando la correspondiente corrección de errores, pues el art. 73 se remite al art. 60 cuando debería hacerlo al art. 62.
P.S.: He vuelto a echar un vistazo a la ley y he realizado nuevos descubrimientos (seguro que con nuevas lecturas irán apareciendo más). Estos se refieren al papel que esta ley nos reserva a la Universidad. Sí, sí, a la Universidad.
El capítulo I del Título I está dedicado a la "educación en emprendimiento" y en él se nos reserva a las universidades cierto protagonismo. Así, el art. 5, titulado "el emprendimiento en las enseñanzas universitarias": establece:
"1. Se promoverán las iniciativas de emprendimiento universitario para acercar a los jóvenes universitarios al mundo empresarial.
2. Las universidades fomentarán la iniciación de proyectos empresariales, facilitando información y ayuda a los estudiantes, así como promoviendo encuentros con emprendedores."
A continuación, el art. 6 se ocupa de la "formación del profesorado en materia de emprendimiento":
"1. El personal docente que imparte las enseñanzas que integran el sistema educativo deberá adquirir las competencias y habilidades relativas al emprendimiento, la iniciativa empresarial, la igualdad de oportunidades en el entorno empresarial, y la creación y desarrollo de empresas, a través de la formación inicial o de la formación permanente del profesorado.
2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá que los programas de formación permanente del profesorado incluyan contenidos referidos al emprendimiento, la iniciativa empresarial y la creación y desarrollo de empresas."
Estas normas se justifican en la Exposición de Motivos afirmándose que "para fomentar la cultura del emprendimiento resulta necesario prestar especial atención a las enseñanzas universitarias, de modo que las universidades lleven a cabo tareas de información y asesoramiento para que los estudiantes se inicien en el emprendimiento. A efectos de promover a través del sistema educativo la cultura del emprendimiento es esencial que el profesorado reúna las competencias y habilidades necesarias para cumplir de forma eficaz tal objetivo. A tal efecto, se contemplan medidas que inciden tanto sobre la formación inicial, como sobre la formación permanente del profesorado, siempre en colaboración con las Comunidades Autónomas".
Las universidades, mejor dicho, la enseñanza universitaria forma parte del "sistema educativo", por lo que a partir de ahora los profesores de las universidades deberemos empezar a formarnos en el emprendimiento, realizando cursos de formación en esta materia. A veces los profesores hemos realizado cursos sobre los temas más pintorescos (este curso, por ejemplo, me he matriculado en un curso que ofrece mi universidad sobre educación de la voz y abrigo grandes esperanzas en él, porque estoy harto de padecer faringitis y dolores varios en mi garganta por no saber impostar la voz, mientras que los cantantes profesionales después de forzar la voz mucho más que cualquier profesor no tiene estos problemas ni enfermedades del aparato fonador), así que realizar uno sobre emprendimiento, la iniciativa empresarial y la creación y desarrollo de empresas pues no me parece un dislate. Al menos, son temas prácticos, que seguro pueden llegar a interesar a profesores y alumnos del Grado de Filosofía o, incluso, de la asignatura de Derecho Romano.
También debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional novena sobre una nueva "herramienta pedagógica": la miniempresa o empresa de estudiantes:
"1. La miniempresa o empresa de estudiantes se reconoce como herramienta pedagógica.
2. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos, límites al estatuto de miniempresa o empresa de estudiantes y los modelos que facilitarán el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y contables.
3. La miniempresa o empresa de estudiantes deberá inscribirse por la organización promotora del programa miniempresa en el registro que se habilitará al efecto, lo que permitirá a la miniempresa realizar transacciones económicas y monetarias, emitir facturas y abrir cuentas bancarias.
4. La miniempresa o empresa de estudiantes tendrá una duración limitada a un curso escolar prorrogable a un máximo de dos cursos escolares. Deberá liquidarse al final del año escolar presentando el correspondiente acta de liquidación y disolución.
5. La miniempresa o empresa de estudiantes estará cubierta por un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente suscrito por la organización promotora."

viernes, 27 de septiembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 62-1, de 27.9.2013).
Nota: En este proyecto de Ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 6.1: en relación con los requisitos para explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros se exige que se trate de "personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior".
-Art. 12.4: en relación con los principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión, se afirma que "la persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la ley, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional".
-Art. 15.2: en relación con la resolución de conflictos transfronterizos, se establece que "En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar que el ORECE [Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas] adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio. Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso necesario. Cualquier obligación impuesta a una empresa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE."
-Art. 57.2: establece que "para la importación desde terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el apartado anterior será requisito imprescindible que el agente económico establecido en la Unión Europea o el usuario de éste, haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos que se determinen en el real decreto que se establezca al efecto, así como el cumplimiento de las disposiciones que se dicten en el mismo".
-Art. 58.1: determina que "los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia". En el núm. 3 se afirma que "los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables".
-Art. 59.2. El párrafo segundo, en relación con las condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores, afirma que "la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo. Podrán prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior".
El último párrafo del art. 59.2 establece que "será libre la prestación temporal u ocasional en el territorio español de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación por personas físicas o jurídicas legalmente establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de la misma actividad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales que sean de aplicación a los profesionales que se desplacen".
-Art. 76.9: entre otras, se considera infracción muy grave "la importación o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta Ley, o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español".
-Art. 77.10: entre otras, se considera infracción grave "la venta u oferta de venta, ya sea en establecimientos o por medios telemáticos o telefónicos, de equipos o aparatos cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta Ley o con las disposiciones, los acuerdos o convenios internacionales que obliguen al Estado español".

DOUE de 27.9.2013


-Recomendación nº H1, de 19 de junio de 2013, relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que este haya celebrado con un tercer Estado.
Nota: Esta Recomendación tiene su origen en la sentencia del TJUE de 15 de enero de 2002, en el Asunto C-55/00 (Gottardo) y según la cual aplicó el principio de no discriminación establecido en el art. 45 TFUE al caso de una persona residente en la UE que había trabajado en Francia, Italia y Suiza y que carecía de derechos suficientes para obtener una pensión en Italia. El TJUE estableció que "cuando un Estado miembro celebra con un país tercero un convenio internacional bilateral de seguridad social que prevé el cómputo de los períodos de seguro cubiertos en dicho país tercero para tener derecho a prestaciones de vejez, el principio fundamental de igualdad de trato obliga a dicho Estado miembro a conceder a los nacionales de los demás Estados miembros las mismas ventajas que aquellas de las que disfrutan sus propios nacionales en virtud de dicho convenio, a menos que pueda justificar objetivamente su denegación" (núm. 34 de la sentencia).
Por todo ello, ahora se recomienda que, "de conformidad con el principio de no discriminación entre sus propios nacionales y los nacionales de otros Estados miembros que hayan ejercido su derecho a la libre circulación de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 45, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de todo convenio de seguridad social celebrado con un tercer país deben aplicarse en principio también a los nacionales de los demás Estados miembros que se encuentren en la misma situación que los nacionales del Estado miembro en cuestión" (núm. 1). En este sentido, "los nuevos convenios bilaterales de seguridad social que celebren un Estado miembro y un tercer Estado deben incluir en principio una referencia expresa al principio de no discriminación por razón de nacionalidad de los nacionales de otro Estado miembro que hayan ejercido su derecho a circular libremente hacia o desde el Estado miembro parte del convenio en cuestión" (núm. 2). Igualmente, "los Estados miembros deben informar a las instituciones de los Estados con los que hayan celebrado convenios de seguridad social, cuyo ámbito de aplicación personal o material incluya únicamente a los nacionales, de las consecuencias de la presente Recomendación. Los Estados miembros que hayan concluido convenios bilaterales con un mismo tercer Estado pueden tomar iniciativas conjuntas a fin de solicitar dicha colaboración. No cabe duda de que esta colaboración es una condición indispensable para respetar la normativa de la UE" (núm. 3).

Comité de las Regiones
(102º Pleno de los días 3 y 4 de julio de 2013)

-Dictamen del Comité de las Regiones — Trabajadores fronterizos — Balance de la situación tras veinte años de mercado interior: problemas y perspectivas.
Nota: Véase el documento COM(2013) 236 final: Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre medidas para facilitar el ejercicio de los derechos concedidos a los trabajadores en el marco de la libre circulación de los trabajadores.

jueves, 26 de septiembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.9.2013)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2013, en el Asunto C‑157/12 (Salzgitter Mannesmann Handel): Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 34, números 3 y 4 – Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro – Situación en la que dicha resolución es inconciliable con otra resolución judicial dictada anteriormente en el mismo Estado miembro, entre las mismas partes y en un litigio que tiene el mismo objeto y la misma causa.
Fallo del Tribunal: "El artículo 34, número 4, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no comprende las resoluciones inconciliables dictadas por tribunales de un mismo Estado miembro."

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la 23ª edición de la "Legislación básica de Derecho Internacional Privado", de los profesores Alegría Borrás, Nuria Bouza, Francisco J. Garcimartín y Miguel Virgós, publicada por la Editorial Tecnos (Biblioteca de Textos Legales, núm. 139).

Esta obra constituye una sistematización —con abundantes notas y concordancias, además de referencias a las direcciones de Internet útiles para completar y poner al día determinados datos— de los textos básicos de Derecho Internacional Privado vigentes en el ordenamiento español, precedidos de una introducción.
Dado el amplio volumen de normas que contiene, en esta nueva edición se han introducido cambios significativos en la estructura de la obra para hacer más efectiva su utilización. Así, partiendo de la Constitución española y de los Tratados de la Unión Europea, las normas más relevantes para el Derecho internacional privado se han agrupado en dos grandes bloques, consagrado el primero a las normas de carácter general, tanto procesales como en materia civil y mercantil, y el segundo a las normas específicas en los diferentes sectores, incluyendo, finalmente, un apartado dedicado al arbitraje y la mediación. En cada uno de estos sectores los textos se presentan siempre en el mismo orden, incluyéndose primero las normas de Derecho de la Unión Europea con incidencia en el ámbito del Derecho internacional privado, cuya importancia ha aumentado notablemente en los últimos tiempos, las del Derecho convencional y, finalmente, las normas internas.
Este amplio conjunto de textos, actualizados hasta junio de 2013, está destinado a facilitar tanto la docencia universitaria como la labor de los profesionales del Derecho.

Extracto del índice:
Prólogo a la 23ª edición
Selección de direcciones de Internet
I. Normas fundamentales
II. Normas procesales de carácter general
1) Normas de la Unión Europea y normas convencionales relacionadas
2) Normas convencionales
3) Normas de Derecho interno
III. Normas de carácter general en materia civil y mercantil
IV. Personas físicas, familia y sucesiones
1) Persona física
2) Familia y protección de menores
3) Alimentos
4) Sucesiones
V. Sociedades, obligaciones y bienes
1) Persona jurídica
2) Obligaciones contractuales
3) Obligaciones extracontractuales
4) Derechos reales y garantías
5) Bienes culturales
6) Propiedad intelectual e industrial
7) Títulos valores
8) Mercado y competencia
9) Derecho concursal
VI. Arbitraje y mediación
Índice cronológico de disposiciones
Índice de disposiciones en atención a su fuente de origen
Índice analítico
Ficha técnica:
Legislación básica de Derecho Internacional Privado, 23ª ed.
Edición de A.Borrás, N.Bouza, F.J.Garcimartín, M.Virgos
Ed. Tecnos (Colección Biblioteca de Textos Legales, n. 139), 2013
1760 págs. - 34,50 €
ISBN: 978-84-309-5872-6

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de publicarse 7ª edición de la obra "Derecho Internacional Privado", de los profesores J.C. Fernández Rozas y S. Sánchez Lorenzo, publicada en la Editorial Civitas - Thomson Reuters.

La obra se edita en formato "DÚO", que incluye formato papel y eBook. Ello permite que, además de poder acceder a sus contenidos a través de dispositivos electrónicos (iPads, Tablets, ordenadores personales, Smartphones...), la editorial pone a disposición del comprador un sistema de actualización de contenidos a través de la aplicación "Proview". Es muy loable que las editoriales jurídicas aprovechen las innumerables ventajas que proporcionan las nuevas tecnologías. Así, se pueden realizar saltos directos entre las normas que se incluyen, interactuar con su contenido (copiar, pegar, subrayar e introducir anotaciones) y acceder a la información desde cualquier lugar.

Desde la última edición, hace apenas dos años, dos cambios de calado se han producido en el panorama del Derecho Internacional Privado europeo. De un lado, el Reglamento 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que implicará en un futuro próximo una modificación absoluta de todo el sistema de Derecho internacional privado español en materia de sucesiones por causa de muerte. De otro, el Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que supone una modificación menos radical de lo que se esperaba del Reglamento «Bruselas I», pieza maestra del sistema de competencia judicial internacional y reconocimiento de decisiones en materia civil y mercantil. A ello se suma la reforma introducida por la nueva Ley del Registro Civil de 2011, de próxima entrada en vigor, que afecta de manera transversal a buena parte de los sectores normativos que configuran el sistema de Derecho internacional privado español. Junto a otros cambios legislativos menores, el dinamismo jurisprudencial de los últimos años sigue obligando a incorporar nueva decisiones relevantes. La inflación doctrinal de la DGRN progresa de forma meteórica, como acredita que en el ámbito registral lleguen a dictarse más de cincuenta resoluciones en un solo día, cifra impensable hace unos pocos años. De los miles de resoluciones que es preciso revisar, acaban reflejándose un centenar y medio. No tan numerosas, pero sí más enjundiosas, suelen ser las decisiones del TEDH o del TJUE. Media docena de sentencias del TEDH y más de dos docenas del TJUE han sido incorporadas y analizadas. A ello se añade la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las decisiones dictadas por otros juzgados y tribunales. La doctrina ocupa asimismo un lugar importante en el procedimiento de revisión de los contenidos, en la medida en que aborda nuevos problemas o nos invita a reconsiderar algunas reflexiones.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I - OBJETO, CONTENIDO Y FUENTES
I. Objeto y función del Derecho internacional privado
II. Contenido del Derecho internacional privado
III. Fuentes del Derecho internacional privado

CAPÍTULO II - COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
I. Competencia judicial internacional
II. Régimen del Reglamento «Bruselas I»/«Bruselas I bis
III. Sistema autónomo de competencia judicial internacional

CAPÍTULO III - DERECHO APLICABLE
I. Pluralidad de técnicas de reglamentación
II. Determinación indirecta de la ley aplicable
III. Aplicación del Derecho extranjero
IV. Tratamiento procesal del Derecho extranjero

CAPÍTULO IV - RECONOCIMIENTO DE DECISIONES, DOCUMENTOS Y ACTOS
I. Introducción
II. Delimitación de regímenes
III. Efectos, decisiones y tipos de reconocimiento
IV. Condiciones de reconocimiento

CAPÍTULO V - DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
I. Problemas de extranjería procesal
II. Derecho aplicable al proceso
III. Forma de los actos y eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros
IV. Asistencia judicial internacional

CAPÍTULO VI - PERSONA
I. El estatuto personal
II. Capacidad
III. Protección de menores

CAPÍTULO VII - FAMILIA Y SUCESIONES
I. Matrimonio y uniones de hecho
II. Filiación
III. Alimentos
IV. Sucesiones

CAPÍTULO VIII - OBLIGACIONES
I. Obligaciones contractuales: régimen general
II. Obligaciones específicas
III. Obligaciones no contractuales

CAPÍTULO IX - BIENES
I. Introducción
II. Bienes corporales
III. Bienes incorporales

INDICE ANALÍTICO
INDICE DE TEXTOS
INDICE DE DECISIONES
Ficha técnica:
Derecho Internacional Privado (7ª edic.)
J.C. Fernández Rozas, S. Sánchez Lorenzo
Editorial Civitas (Colección Tratados y Manuales) (DUO), 2013
784 págs. - 81,00 €
ISBN: 978-84-470-4505-1

martes, 24 de septiembre de 2013

I Reunión Científica Millennium de Derecho Internacional Privado (Universidad de Zaragoza)


El día 24 de octubre de 2013 se celebrará en la Universidad de Zaragoza la "I Reunión Científica Millennium de Derecho Internacional Privado".

La finalidad de la Plataforma "Millennium Derecho" es la transferencia del conocimiento y en especial, la difusión del Derecho Internacional Privado a la sociedad en general y a los expertos legales en particular, así como impulsar la investigación del Derecho Internacional Privado en todos los niveles.

Una de las actividades programada para éste curso es la celebración de la I Reunión Científica Millennium de Derecho Internacional Privado. Con el sugerente título "Conflictos de leyes y desafíos actuales" se dan cita siete profesionales especializados en Derecho Internacional Privado que abordarán temas de rigurosa actualidad a través de diferentes paneles temáticos. Participan las siguientes personas:
  • D. Julio C. Fuentes Gómez - Subdirector General de Política Legislativa Secretaria General Técnica. Ministerio de Justicia
  • Dra. Dª. Pilar Blanco-Morales Limones - Catedrática de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Extremadura y ex-Directora General de los Registros y del Notariado
  • Dr. D. Javier Carrascosa González - Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Murcia (Coordinación y Dirección Millennium)
  • Dra. Dª. Pilar Diago Diago - Catedrática ACR y Prof. Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Zaragoza (Coordinación y Dirección Millennium)
  • Dr. D. Federico Garau Sobrino - Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Baleares
  • Dr. D. Iván Jiménez Aybar - Socio fundador y Director de Trayectus abogados / Abogacía Internacional
  • Dr. D. Andrés Rodríguez Benot - Catedrático de Derecho Internacional Privado en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla y Asesor de la Comisión Europea en materia de Derecho Internacional Privado
  • Dra. Dª. Elena Zabalo Escudero - Catedrática de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Zaragoza
Se contará con la presencia del Subdirector general de Política legislativa del Ministerio de Justicia, que abrirá el acto científico con la ponencia “Una mirada al Derecho Internacional Privado desde el Ministerio de Justicia español”.

La reunión tendrá lugar el día 24 de octubre de 2013, a partir de las 17’30 hrs. en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza.

Véase el Programa de intervenciones de la reunión [aquí]

DOUE de 24.9.2013


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE, C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE, C37 de 5.2.2011, p. 12; DOUE, C149, de 20.5.2011, p. 8; DOUE, C190 de 30.6.2011, p. 17; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 14; DOUE C210, de 16.7.2011, p. 30; DOUE C271, de 14.9.2011, p. 18; DOUE C356, de 6.12.2011, p. 12; DOUE C111, de 18.4.2012, p. 3; DOUE C183, de 23.6.2012, p. 7; DOUE C313, de 17.10.2012, p. 11; DOUE C394, de 20.12.2012, p. 22; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 9; DOUE C167, de 13.6.2013, p. 9; DOUE C242, de 23.8.2013, p. 2.

BOE de 24.9.2013


-Resolución de 17 de septiembre de 2013, de la Secretaría General Técnica, de corrección de errores de la Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Guinea al Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Nota: Mediante esta resolución se corrigen errores y se deja sin efecto la publicada en el BOE de 6.9.2013, que, a su vez, era una copia de la ya publicada en el BOE de 19.7.2013. Véanse las entradas de este blog del día 19.7.2013 y del día 6.9.2013. ¡Menudo galimatías de declaraciones que ha montado el MAEC!
-Resolución de 9 de septiembre de 2013, de la Subsecretaría, por la que se autoriza la eliminación de la fracción de la serie documental "Expedientes de asignación de NIE (Número de Identificación de Extranjeros)" generada en los Consulados y Secciones Consulares de las Embajadas de España y custodiada en ellos y en el Archivo General del Departamento.
Nota: Se autoriza la eliminación de la fracción de la serie documental "Expedientes de asignación de NIE (Número de Identificación de Extranjeros)" con una antigüedad superior a cinco años desde la conclusión del respectivo expediente, generada en los Consulados y Secciones Consulares de las Embajadas de España y custodiada en ellos y en el Archivo General del Departamento.

domingo, 22 de septiembre de 2013

sábado, 21 de septiembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-347/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Rüsselsheim (Alemania) el 25 de junio de 2013 — Erich Pickert/Condor Flugdienst.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es necesario que la circunstancia excepcional en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento se refiera directamente al vuelo reservado?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿cuántos trayectos anteriores realizados por la aeronave prevista para el vuelo son relevantes para determinar la concurrencia de una circunstancia excepcional? ¿Existe un límite temporal en relación con la consideración de las circunstancias excepcionales relativas a trayectos anteriores?
Y, de ser así, ¿cómo se fija dicho límite?
3) En caso de que las circunstancias excepcionales que se produzcan durante los trayectos anteriores también sean relevantes para un vuelo posterior, ¿deben limitarse las medidas razonables, que, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento, debe tomar el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, a evitar la circunstancia excepcional o también deben tener por objeto evitar que se produzca un mayor retraso?"
-Asunto C-353/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Rüsselsheim (Alemania) el 27 de junio de 2013 — Jürgen Hein, Hjördis Hein/Condor Flugdienst GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben calificarse de circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento las injerencias de terceros que actúan bajo su propia responsabilidad y en los que han sido delegadas funciones propias de las operaciones de un transportista aéreo?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿resulta relevante quién (compañía aérea, entidad gestora del aeropuerto, etc.) ha encomendado las funciones al tercero?"
-Asunto C-359/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos) el 27 de junio de 2013 — B. Martens/Minister van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap.
Cuestiones planteadas:
"1A) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de los Países Bajos ponga fin al derecho a la financiación de estudios para unos estudios cursados fuera de la Unión Europea por un hijo mayor de edad a cargo de un trabajador fronterizo con nacionalidad neerlandesa que reside en Bélgica y que trabaja parcialmente en los Países Bajos y parcialmente en Bélgica en el momento en que se interrumpe el trabajo fronterizo y se desarrollan exclusivamente actividades en Bélgica, debido a que el hijo no cumple el requisito de haber residido en los Países Bajos cuando menos tres de los seis años anteriores a su inscripción en el centro de enseñanza de que se trate?
1B) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1A, ¿se opone el Derecho de la Unión a que, suponiendo que se cumplen los demás requisitos de la financiación de estudios, se conceda tal financiación de estudios para un período más corto que la duración de los estudios para los que se ha concedido la financiación?
Si, en la respuesta a las cuestiones 1A y 1B, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que la normativa relativa al derecho a la libre circulación de los trabajadores no se opone a que desde noviembre de 2008 a junio de 2011, o para una parte de dicho período, no se conceda una financiación de estudios a Martens:
2) ¿Deben interpretarse los artículos 20 TFUE y 21 TFUE en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro de los Países Bajos no prorrogue la financiación de unos estudios cursados en un centro de enseñanza establecido en un PTU (Curaçao), a la cual tiene derecho porque el padre del interesado trabajaba en los Países Bajos como trabajador fronterizo, debido a que el interesado no cumple el requisito aplicable a todos los ciudadanos de la Unión, incluidos sus propios nacionales, de haber residido en los Países Bajos cuando menos tres de los seis años anteriores a su inscripción para cursar tales estudios?"

Nota: El Reglamento nº 1612/68 fue derogado con efectos 15.6.2011 por el Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.
-Asunto C-375/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 3 de julio de 2013 — Harald Kolassa/Barclays Bank PLC.
Cuestiones planteadas:
"A. Artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I):
1) ¿Debe entenderse la formulación «en materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional», recogida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que
1.1. el demandante que, tras haber adquirido como consumidor en el mercado secundario un título de deuda al portador, formule pretensiones frente a la entidad emisora sobre la base de la responsabilidad del folleto y por incumplimiento de las obligaciones de información y de control, así como sobre la base de las condiciones del empréstito, podrá invocar el fuero de los consumidores si, como consecuencia de la compra del título-valor a un tercero, se ha subrogado en la relación contractual existente entre la entidad emisora y el suscriptor inicial del empréstito?
1.2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.1., ¿podrá invocar también el demandante el fuero previsto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Bruselas I cuando el tercero al que el consumidor ha comprado el título de deuda al portador haya adquirido dicho título para un uso que pudiere considerarse propio de su actividad profesional, es decir, cuando el demandante haya asumido la relación de empréstito de un tercero que no es consumidor?
1.3. En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1.1. y 1.2., ¿podrá invocar el consumidor demandante el fuero del consumidor previsto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Bruselas I cuando no sea él mismo el tenedor del título de deuda sino el tercero, no consumidor, al que el demandante ordenó la compra de los títulos-valores, al haberse estipulado que dicho tercero custodie dichos títulos-valores, con carácter fiduciario, en nombre propio y por cuenta del demandante y que el demandante sólo tenga derecho a exigir su entrega?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.1., ¿fundamenta el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 una competencia accesoria del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda en materia contractual basada en la adquisición de un empréstito para conocer en materia delictual en relación con dicha adquisición?

B. Artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I):
1) ¿Debe entenderse la formulación «en materia contractual» recogida en el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que
1.1. el demandante que, tras haber adquirido en el mercado secundario un título de deuda al portador, formule pretensiones frente a la entidad emisora sobre la base de la responsabilidad del folleto y por incumplimiento de las obligaciones de información y de control, así como sobre la base de las condiciones del empréstito, podrá invocar el fuero de los consumidores si, como consecuencia de la compra del título-valor a un tercero, se ha subrogado en la relación contractual existente entre la entidad emisora y el suscriptor inicial del empréstito?
1.2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.1., ¿podrá invocar también el demandante el fuero previsto en el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento Bruselas I cuando no sea él mismo el tenedor del título de deuda, sino el tercero al que el demandante ordenó la compra de los títulos-valores, al haberse estipulado que dicho tercero custodie dichos títulos-valores, con carácter fiduciario, en nombre propio y por cuenta del demandante y que el demandante sólo tenga derecho a exigir su entrega?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.1., ¿fundamenta el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001 una competencia accesoria del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda en materia contractual basada en la adquisición de un empréstito para conocer en materia delictual en relación con dicha adquisición?

C. Artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 (Reglamento Bruselas I):
1) ¿Constituyen los derechos basados en la responsabilidad del folleto con arreglo a la normativa reguladora de los mercados de capitales y los derechos basados en el incumplimiento de las obligaciones de protección e información relacionadas con la emisión de títulos de deuda al portador una materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001?
1.1. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1., ¿procede dar la misma respuesta cuando la persona que invoque dichos derechos frente a la entidad emisora no sea ella misma la tenedora del título de deuda sino sólo titular de un derecho a exigir al poseedor fiduciario la entrega de dicho título?
2) ¿Debe entenderse la formulación «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» recogida en el artículo 5, número 3, del Reglamento (CE) n o 44/2001 en el sentido de que si la compra de un título-valor se debe a una información deliberadamente incorrecta,
2.1. el lugar de la producción del hecho dañoso será el del domicilio de la persona perjudicada como centro de su patrimonio?
2.2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2.1., ¿procede dar la misma respuesta cuando la orden de compra y la transferencia del capital fuesen revocables hasta la fecha del asiento bancario de la transacción y dicho asiento tuviese lugar en otro Estado miembro transcurrido cierto tiempo desde el cargo en la cuenta del perjudicado?

D. Examen de la competencia, elementos fácticos de doble relevancia
1) En el marco del examen de la competencia con arreglo a los artículos 25 y 26 del Reglamento (CE) nº 44/2001, ¿debe el órgano jurisdiccional llevar a cabo una práctica exhaustiva de la prueba relativa a los hechos controvertidos que son relevantes tanto para la competencia como para la existencia del derecho invocado («elementos fácticos de doble relevancia») o debe resolver la cuestión relativa a la competencia partiendo de la veracidad de las afirmaciones hechas por la parte demandante?"
-Asunto C-400/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Düsseldorf (Alemania) el 16 de julio de 2013 — Sophia Marie Nicole Sanders, representada por Marianne Sanders/David Verhaegen.
Cuestión planteada: "¿Es el artículo 28, apartado 1, de la Gesetz zur Geltendmachung von Unterhaltsansprüchen im Verkehr mit ausländischen Staaten (Auslandsunterhaltsgesetz) (Ley sobre cobro internacional de pensiones alimenticias; en lo sucesivo, «AUG»), de 23 de mayo de 2011, BGBl I p. 898, contrario al artículo 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008?"

-Asunto C-408/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Karlsruhe (Alemania) el 18 de julio de 2013 — Barbara Huber/Manfred Huber.
Cuestión planteada:
"¿Es compatible con el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, que en el artículo 28, apartado 1, primera frase, de la Gesetz zur Geltendmachung von Unterhaltsansprüchen im Verkehr mit ausländischen Staaten (Ley sobre cobro internacional de pensiones alimenticias; en lo sucesivo, «AUG»), se establezca que, cuando una de las partes no tenga su residencia habitual en el territorio nacional, en los casos contemplados en el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 4/2009, será exclusivamente competente para resolver en materia de obligación de alimentos el tribunal de primera instancia de la sede del tribunal regional superior en cuya circunscripción tengan su residencia habitual la parte demandada o el acreedor de alimentos?"

DOUE de 21.9.2013


Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil.
Nota: Si bien, en principio, el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos no vincula ni es aplicable a Dinamarca (Considerando 48), este país notificó a la UE su deseo de aplicarlo (excepto sus capítulos III y VII, y se forma matizada el art. 2 y el capítulo IX, en la medida en que se refieran a la competencia judicial, al reconocimiento, a la eficacia jurídica y la ejecución de sentencias, y al acceso a la justicia) (véase la entrada de este blog del día 12.6.2009). Posteriormente, Dinamarca notificó a la Comisión sus autoridades competentes de conformidad con el art. 2.2 [autoridades administrativas de los Estados miembros con competencias en materia de obligaciones de alimentos] y el art. 47.3 [autoridad competente del Estado de origen para certificar que una persona reúne las condiciones económicas para poder acogerse total o parcialmente al beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos para la solicitud de alimentos ante una autoridad administrativa del Estado de origen con competencia en materia de alimentos] del Reglamento 4/2009 y solicitó que se reconocieran a efectos de sus anexos X y XI, modificados por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1142/2011.

En este sentido, a efectos del anexo X (autoridades del art. 2.2), las autoridades administrativas danesas pertinentes son: la Administración Regional (Statsforvaltningen) y el Ministerio de Asuntos Sociales, Infancia e Integración (la Comisión Nacional de Recursos en Materia Social, División de Asuntos de la Familia) [Social, Børne-og Integrationsministeriet (Ankestyrelsen, Familieretsafdelingen)]. A efectos del anexo XI (autoridad del art. 47.3), la autoridad pertinente es el Ministerio de Justicia (Justitsministeriet).

Véase el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, así como el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1142/2011 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011, por el que se establecen los anexos X y XI del Reglamento 4/2009 (véase la entrada de este blog del día 11.11.2011).

viernes, 20 de septiembre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley



Proyecto de Ley para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social (procedente del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 60-1, de 20.9.2013).
Nota: Al igual que sucedía en el Real Decreto-ley 11/2013, se propone la modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Así el art. 6, número tres, añade dos nuevas letras f) y g) en el art. 212.1 de la LGSS:
"f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea.
g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.
No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1."
El número seis del mismo art. 6 modifica la letra g) del art. 213.1 de la LGSS:
"g) Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 212.1."
Estas modificaciones se justifican en la exposición de motivos en los siguientes términos: "Con la finalidad de garantizar una mayor seguridad jurídica, se aclara expresamente en la ley que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se mantiene la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo. Además, se incorporan de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días, o el traslado de residencia al extranjero por un período inferior a 12 meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario."

En otro orden de cosas, y al igual que en el Real Decreto-ley 11/2013, la disposición final quinta del proyecto modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, añadiéndole la disposición transitoria cuadragésimo segunda:
"Disposición transitoria cuadragésimo segunda. Aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, las autorizaciones administrativas concedidas entre el 30 de abril de 2007 y el 29 de junio de 2011, en relación con el apartado 11 del artículo 115 de esta Ley según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y con el régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, tendrán las siguientes especialidades:
a) Lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, no resultará de aplicación en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos por la referida Decisión.
b) No resultará de aplicación el régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje a las agrupaciones de interés económico, en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos por la referida Decisión."
En la exposición de motivos del proyecto se afirma que con ello "se pretende dar cumplimiento, en materia de adaptación normativa, a la Decisión de la Comisión Europea, de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, respecto de las autorizaciones administrativas concedidas al amparo de lo previsto en el apartado 11 del artículo 115 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en la redacción vigente en las fechas antes indicadas) y del régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, que sigan en vigor".

Véase el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, así como la entrada de este blog del día 3.8.2013.