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jueves, 14 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.11.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 14 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑478/12 (Maletic y Maletic): Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 16, apartado 1 – Contrato de viaje celebrado entre un consumidor domiciliado en un Estado miembro y una agencia de viajes domiciliada en otro Estado miembro – Prestador de servicios utilizado por la agencia de viajes domiciliado en el Estado miembro del domicilio del consumidor – Derecho del consumidor de entablar una acción judicial contra las dos empresas ante el tribunal del lugar de su domicilio.
Fallo del Tribunal: "El concepto de «otra parte contratante» utilizado en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias tales como las del litigio principal, designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el territorio del Estado miembro del domicilio de ese consumidor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑4/11 (Puid): Asilo – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 4 – Reglamento (CE) nº 343/2003 – Artículo 3, apartados 1 y 2 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un país tercero – Artículos 6 a 12 – Criterios para la determinación del Estado miembro responsable – Artículo 13 – Cláusula residual.
Fallo del Tribunal:
"Cuando los Estados miembros no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en el Estado miembro inicialmente designado como responsable según los criterios del capítulo III del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante de asilo de que se trate correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, el Estado miembro que proceda a la determinación del Estado miembro responsable está obligado a no trasladar al solicitante de asilo al Estado miembro inicialmente designado como responsable y, sin perjuicio del ejercicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud, a proseguir el examen de los criterios de dicho capítulo, para determinar si otro Estado miembro puede ser designado como responsable conforme a alguno de esos criterios o, de no ser así, conforme al artículo 13 del mismo Reglamento.

Sin embargo, en esa situación, la imposibilidad de trasladar a un solicitante de asilo al Estado miembro inicialmente designado como responsable no implica, en cuanto tal, que el Estado miembro que proceda a la determinación del Estado miembro responsable esté obligado a examinar él mismo la solicitud de asilo con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑60/12 (Baláž): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2005/214/JAI – Aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias – “Órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales” – El “Unabhängiger Verwaltungssenat” de Derecho austriaco – Naturaleza y alcance del control por parte del órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales», a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en él todo órgano jurisdiccional que aplique un procedimiento en el que concurran las características esenciales de un procedimiento penal. El Unabhängiger Verwaltungssenat in der Ländern (Austria) cumple tales criterios y, por consiguiente, debe considerarse comprendido en el ámbito de dicho concepto.
2) El artículo 1, letra a), inciso iii), de la Decisión marco 2005/214, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una persona ha tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales cuando, antes de interponer su recurso, ha debido agotar un procedimiento administrativo previo. Este órgano jurisdiccional debe tener plena competencia para examinar el asunto en lo que atañe tanto a la apreciación jurídica como a las circunstancias de hecho."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 14 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑351/12 (OSA): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Plzni (República Checa)] Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – Directiva 2001/29/CE – Definición de “comunicación al público” – Comunicación mediante receptores de radio o televisión en las habitaciones de un balneario – Efecto directo – Libre prestación de servicios – Derechos exclusivos concedidos en un Estado miembro a una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal resolver las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Una excepción por la cual se desautoriza la retribución a los autores por la comunicación de sus obras mediante receptores de televisión o radio a pacientes en las habitaciones de balnearios que son sociedades mercantiles resulta contraria a lo dispuesto en la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
2) En caso de que un Estado miembro no haya transpuesto correctamente la Directiva 2001/29, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz del tenor y de la finalidad de dicha Directiva para lograr el resultado que ésta persigue. En circunstancias como las que son objeto del litigio principal no tiene relevancia si las disposiciones de la Directiva son lo suficientemente incondicionales y precisas para permitir que un particular pueda invocarlas frente al Estado o una entidad equivalente.
3) La aplicación de las normas de Derecho nacional que reservan la gestión colectiva de los derechos de autor en el territorio del Estado miembro a una sola sociedad de gestión colectiva (en monopolio), impidiendo de este modo la libre elección por los usuarios de una sociedad de gestión colectiva de otro Estado miembro no está prohibida por el artículo 102 TFUE ni por el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Los artículos 56 y ss. TFUE únicamente se oponen a dichas normas si se comprueba que no persiguen un objetivo legítimo compatible con los Tratados, no están justificadas por razones imperiosas de interés general, no son adecuadas para garantizar la realización del objetivo perseguido o van más allá de lo necesario para lograrlo."

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