CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 26 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑314/12 (UPC Telekabel Wien): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof [Austria]) Sociedad de la información – Derechos de propiedad intelectual –Directiva 2001/29/CE – Artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE – Artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Medidas contra un sitio de Internet que infringe de forma masiva los derechos de autor – Medidas cautelares adoptadas contra un proveedor de acceso a Internet en su condición de intermediario a cuyos servicios recurre un tercero para infringir un derecho de autor – Requerimiento judicial de bloqueo de un sitio de Internet que infringe los derechos de autor.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:"1) El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que una persona que pone a disposición en Internet prestaciones protegidas sin el consentimiento del titular de los derechos e infringe, por tanto, derechos conferidos por el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29, está recurriendo a los servicios de los proveedores de las personas que acceden a dichas prestaciones.2) No es compatible con la ponderación que se ha de realizar entre los derechos fundamentales de los interesados en el marco del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 prohibir de manera global y sin requerir la aplicación de medidas concretas que un proveedor de acceso facilite el acceso de sus clientes a un determinado sitio de Internet que infringe los derechos de autor. Esta respuesta es válida incluso si el proveedor puede evitar la imposición de sanciones coercitivas por incumplir dicha prohibición acreditando que ha adoptado todas las medidas razonablemente exigibles para cumplir con la misma.3) Una medida concreta de bloqueo impuesta con arreglo al artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2001/29 a un proveedor en relación con un sitio de Internet concreto no es necesariamente desproporcionada sólo porque conlleve un coste nada desdeñable y, pese a todo, sus efectos puedan eludirse con facilidad incluso sin tener conocimientos técnicos especiales. Corresponde a los tribunales nacionales realizar en cada caso concreto una ponderación, que incluya todas las circunstancias relevantes, entre los derechos fundamentales de los interesados, garantizando así un justo equilibrio entre dichos derechos."
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