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sábado, 25 de enero de 2014

BOE de 25.1.2014


-Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas.
Nota: El artículo cuarto modifica la disposición adicional décima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en la que se regula el régimen de subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla a favor de los ciudadanos españoles, así como los de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las mencionadas Comunidades Autónomas (véase la entrada de este blog del día 28.12.2012). Entre otros cambios, el número uno del artículo cuarto añade dos nuevos párrafos al final del apartado Uno de la DA 13ª, quedando redactados del siguiente modo:
"Para ciudadanos españoles, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza, el documento acreditativo de su identidad será el documento nacional de identidad o pasaporte en vigor. En el caso de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, su identidad se acreditará mediante la tarjeta española de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o de identidad de extranjero en la que debe constar su condición de residente de larga duración, respectivamente. Dichos documentos deben encontrarse en vigor.
En el caso de que telemáticamente se haya constatado que el pasajero cumple las condiciones para ser beneficiario de la subvención, éste podrá acreditar su identidad en el modo aéreo a través de los mismos medios que los pasajeros sin derecho a bonificación. En este caso, el pasajero no tendrá que acreditar su condición de residente ni en facturación ni en embarque."
Véase el Acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados.
-Ley 12/2013 de la Comunidad Autónoma de Murcia, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.
Nota: En esta norma cabe destacar su art. 24, que se ocupa del régimen de los prestadores de servicios turísticos de fuera de la Región de Murcia:
"1. Las empresas turísticas establecidas en otras comunidades autónomas, en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, acogiéndose a la libre prestación de servicios, desempeñen de manera temporal u ocasional su actividad en la Región de Murcia podrán hacerlo sin restricción alguna.
2. Excepcionalmente y sólo por razones justificadas de orden público, de seguridad pública, salud pública o de protección del medioambiente, suficientes y debidamente motivadas, se podrán establecer requisitos a la prestación ocasional o temporal a los prestadores indicados en el apartado anterior, estableciendo los mismos en la normativa específica que los regule.
3. Las empresas turísticas establecidas en otras comunidades autónomas, en estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que ejerzan legalmente una actividad de servicios podrán establecerse en la Región de Murcia. Tales empresas deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley."
Igualmente, y relacionado con este último precepto, cabe destacar el art. 38.4, que regula el ejercicio de la actividad de guía turístico por personas habilitadas en un Estado de la UE o del EEE:
"Para el ejercicio de la actividad de guía de turismo por personas ya habilitadas por otras comunidades autónomas o por un estado miembro de la Unión Europea o por estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se estará a lo establecido en el artículo 24."
Véase la Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia. En ella se recoge el compromiso de la CA de Murcia de impulsar la modificación de determinados preceptos, entre los que se encuentran los arts. 24 y 38, núms. 4 y 5, para que tengan una nueva redacción en los términos recogidos en la propia Resolución (véase la entrada de este blog del día 11.1.2014).
-Resolución de 5 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 1, por la que se deniega la anotación de un mandamiento de embargo.
Nota: El problema que subyace en esta Resolución es si es necesaria la constancia del NIF del titular de una finca con ocasión de la práctica de una anotación de embargo, cuando dicho titular embargado está ilocalizable habiendo sido declarado en rebeldía procesal; la inscripción de dominio se practicó en 1979 y en el Registro, según certifica su titular, no consta el dato del número de documento nacional de identidad y finalmente por el Juzgado se intentó, infructuosamente y por varias vías, la obtención del NIF del embargado, cuyo nombre y apellidos no son españoles y se ignora su
nacionalidad.
La DGRN concluye que, dadas las circunstancias concurrentes, no se precisa la constancia del NIF, máxime cuando la imposibilidad de su obtención acarrearía el perjuicio de la acción procesal y con ello la imposibilidad de hacerse pago de la deuda por parte de la Comunidad de Propietarios acreedora.
-Resolución de 11 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 8, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
Nota: El problema gira en torno a una finca registral cuyo pleno dominio aparece inscrito a favor de dos personas casadas en régimen consorcial aragonés, por título de compra y para su sociedad conyugal, debatiéndose sobre la inscribilidad de un decreto judicial por el que se adjudica la mitad indivisa de una finca inscrita con carácter consorcial aragonés, resultando que la anotación del embargo se tomó sobre los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor sobre la finca. El procedimiento se sigue a instancias del cónyuge no deudor y ni del contenido del Registro ni de la documentación presentada resulta la liquidación de la sociedad consorcial.
La DGRN acaba por confirmar la calificación del registrador. De la anotación no resulta directamente que el estado civil de los titulares registrales se haya modificado en relación al que ostentaban en el momento de la adquisición del bien, aunque así se desprende del tenor de los derechos embargados (y se confirma por la constancia como divorciado del ejecutante en otros asientos registrales). En el decreto de adjudicación se indica que se adjudica lo embargado, que es, según los Hechos, una mitad indivisa de la finca. De lo que parece colegirse que el secretario judicial considera que los derechos que corresponden a la ejecutada sobre la finca se concretan en una mitad indivisa de la misma. Pero ni durante la vigencia del consorcio conyugal, ni en relación con la comunidad post-consorcial tras su disolución y antes de su liquidación, corresponde a los cónyuges o ex cónyuges una mitad indivisa sobre los bienes comunes ni ninguna otra participación concreta sobre bienes singulares. En definitiva, dado que lo que se adjudica en la resolución judicial calificada es la mitad indivisa del bien consorcial, y reiterando que eso no es posible durante la vigencia de la sociedad conyugal, ni tras su disolución y hasta su liquidación, no procede sino confirmar la nota de calificación. Ello sin perjuicio de que se acredite que se ha adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal a la persona contra la que se dirige el procedimiento una mitad indivisa de la finca, en cuyo caso podrá subsanarse el defecto señalado inscribiendo previamente dicha liquidación y adjudicación (art. 20 LH), en ausencia de cuya acreditación no puede considerarse que la ejecutada sea titular de la mitad indivisa adjudicada, cualquiera que sea la situación en que se encuentre el citado consorcio conyugal.

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