Páginas

sábado, 10 de mayo de 2014

BOE de 10.5.2014


-Ley 9/2014, de 9 de mayo, [General] de Telecomunicaciones.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones con interés para el DIPr.:
-Art. 6.1: pueden explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros "las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior".
-Art. 7.4: en relación con el Registro de operadores, establece que, "quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea serán inscritos de oficio en el Registro de operadores".
-Art. 9.2: determina que "la instalación y explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por administraciones públicas se realizará dando cumplimiento al principio de inversor privado, con la debida separación de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de Estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea".
-Art. 12.4: en relación con los principios generales aplicables al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión, establece que "la persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional".
-Art. 15.2: se ocupa de la resolución de conflictos transfronterizos en los siguientes términos: "En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para resolver el litigio. Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia adopte medidas urgentes en caso necesario. Cualquier obligación impuesta a una empresa por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE".
-Art. 22: se ocupa de los números armonizados para los servicios armonizados europeos de valor social.
-Art. 46.2: en relación con los derechos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, establece que "las disposiciones que esta ley y su desarrollo reglamentario contiene en materia de derechos específicos de los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas, en aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa, serán de aplicación preferente en caso de conflicto con las disposiciones que regulen con carácter general los derechos de los consumidores y usuarios".
-Art. 57.2: determina que "para la importación desde terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el apartado anterior será requisito imprescindible que el agente económico establecido en la Unión Europea o el usuario de éste haya verificado previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos que se determinen en el real decreto que se establezca al efecto, así como el cumplimiento de las disposiciones que se dicten en el mismo".
-Art. 58: se ocupa del reconocimiento mutuo de los aparatos de telecomunicaciones:
"1. Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en este Título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia.
2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de telecomunicación a los que se refieren los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.
3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, además de haber evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables."
-Art. 59.2: los párrafos primero y segundo se ocupan de las condiciones que deben cumplir las instalaciones e instaladores de aparatos de telecomunicaciones: "la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo. Podrán prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior".
El último párrafo establece que "será libre la prestación temporal u ocasional en el territorio español de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación por personas físicas o jurídicas legalmente establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de la misma actividad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales que sean de aplicación a los profesionales que se desplacen".
-Art. 62.7: por lo que respecta a los títulos habilitantes para el dominio público radioeléctrico, se establece que "quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación convocados por las instituciones de la Unión Europea en los que se establezca la reserva a su favor de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, se inscribirán de oficio en el Registro de operadores. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información otorgará la concesión demanial a los operadores antes mencionados. En las citadas concesiones se incluirán, entre otras, las condiciones que proceda establecidas en los procedimientos de licitación, así como los compromisos adquiridos por el operador en dicho procedimiento".
-Art. 76.9: se considera infracción muy grave, entre otras, "la importación o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley, o con los acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español".
-Art. 77.10: Se considera infracción grave, entre otras, "la venta u oferta de venta, ya sea en establecimientos o por medios telemáticos o telefónicos, de equipos o aparatos cuya conformidad con los requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Ley o con las disposiciones, los acuerdos o convenios internacionales que obliguen al Estado español".
-Disposición final segunda: introduce importantes y numerosas modificaciones en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Así, el número dos modifica el art. 18.1, que pasa a tener el siguiente contenido:
"1. Las administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.
Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estarán sujetos, además, al capítulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información."
Por su parte, el número siete modifica el art. 37, que queda redactado así:
"Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este título cuando la presente Ley les sea de aplicación.
Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de la información como consecuencia de la cesión por parte del prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios propios para mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del prestador del servicio de la sociedad de la información, la red publicitaria o agente que gestione directamente con aquel la colocación de anuncios en dichos espacios en caso de no haber adoptado medidas para exigirle el cumplimiento de los deberes de información y la obtención del consentimiento del usuario."
-Disposición final séptima, número tres: modifica el art. 38 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual, referido a la libre recepción de los servicios prestados dentro de la Unión Europea, que pasa a tener el siguiente contenido:
"1. Se garantiza la libertad de recepción en todo el territorio español de los servicios audiovisuales cuyos titulares se encuentren establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que no interfieran técnicamente en las emisiones de los prestadores establecidos bajo jurisdicción española. En el ámbito del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza y para canalizar el derecho a la diversidad cultural y lingüística a nivel europeo, en todas las zonas limítrofes con un país de la Unión Europea se posibilitará la emisión y la recepción de programas difundidos mediante ondas hertzianas garantizando para ello una adecuada planificación del espectro radioeléctrico en las zonas transfronterizas.
2. La autoridad audiovisual competente estatal, con carácter excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2010/13, podrá limitar dicha libertad de recepción cuando los servicios audiovisuales televisivos procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea infrinjan de manera grave y reiterada lo dispuesto en la legislación española en materia de protección de menores o contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad, siempre que esos servicios hubieran incurrido en las conductas anteriores al menos dos veces en los doce meses inmediatamente anteriores.
La autoridad audiovisual, en estos casos, y antes de adoptar las medidas de limitación, deberá notificar al titular de los servicios audiovisuales y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción e iniciará consultas con ésta última y con el Estado miembro en el que el titular de los servicios audiovisuales esté establecido a fin de llegar a un arreglo amistoso.
Si las consultas con los sujetos mencionados en el apartado anterior no hubieran resultado en acuerdo y persistieran las infracciones, en un plazo de quince días a partir de la notificación de las mismas, podrán adoptarse las medidas previstas en el primer párrafo de este número.
En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, se deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.
3. Además, si el servicio de comunicación audiovisual es a petición, la libertad de recepción podrá limitarse de forma proporcionada por razones de orden público, seguridad pública, protección de la salud pública, o para proteger a los consumidores e inversores. En este caso, antes de adoptar las medidas, la autoridad audiovisual deberá solicitar al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios a petición, que tome medidas y notificar, caso de que este último no las haya tomado, o no hayan sido suficientes, a la Comisión Europea y al Estado miembro señalado su intención de adoptarlas.
En casos de urgencia, la autoridad audiovisual podrá adoptar estas medidas notificando las mismas a la mayor brevedad a la Comisión Europea y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia.
En caso de decisión negativa por parte de la Comisión, la autoridad audiovisual deberá de abstenerse de adoptar las medidas propuestas o, en su caso, deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.
4. La acreditación de las medidas referidas en los dos números anteriores deberá efectuarse mediante la instrucción del correspondiente expediente por la autoridad audiovisual competente estatal."
El número cuatro modifica el art. 39 que queda redactado del siguiente modo:
"1. La autoridad competente estatal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2010/13 podrá adoptar medidas de salvaguarda de la legislación española, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo cuando el prestador de un servicio de comunicación audiovisual televisivo establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea dirija su servicio total o principalmente al territorio español y se hubiera establecido en ese Estado miembro para eludir las normas españolas más estrictas.
En este caso, la autoridad competente estatal podrá ponerse, mediante petición debidamente motivada en contacto con el otro Estado miembro mencionado para lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria.
2. Si en el plazo de dos meses desde la petición no se alcanzase una solución satisfactoria, la autoridad competente estatal podrá adoptar las medidas previstas en el número uno de este artículo siempre que sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.
3. Con carácter previo a la adopción de las citadas medidas, la autoridad audiovisual deberá notificar a la Comisión Europea y al Estado miembro en el que se encuentre establecido el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, el proyecto de medidas a aplicar, al que se acompañará la justificación correspondiente. El proyecto de medida deberá ser aprobado por la Comisión Europea y en caso de decisión negativa por parte de ésta, la autoridad audiovisual se abstendrá de adoptar las medidas propuestas."
De acuerdo con la disposición derogatoria única, quedan derogadas la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, así como la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Sobre el proyecto de ley presentado por el Gobierno a las Cortes, véase la entrada de este blog del día 27.9.2013.

Mediante corrección de erratas se corrigió el título de la Ley.
-Aplicación provisional del Convenio sobre el traslado de personas condenadas entre el Reino de España y la República de Senegal, hecho en Dakar el 11 de abril de 2014.
Nota: Este Convenio se aplica provisionalmente desde el 11.5.2014.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.