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viernes, 9 de mayo de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de Metrología (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 95-1, de 9.5.2014).
Nota: En este proyecto cabe destacar el art. 11, que regula la actividad en España de los que reparen o modifiquen instrumentos sometidos al control metrológico en los siguientes términos:
"Artículo 11. Declaración responsable de los reparadores de instrumentos sometidos al control metrológico.
1. Quienes reparen o modifiquen instrumentos sometidos al control metrológico deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar ante la autoridad competente una declaración responsable sobre la disponibilidad de los medios técnicos, el cumplimiento de los requisitos relativos a los procedimientos de trabajo y la cualificación técnica y profesional de su personal, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. La declaración responsable habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate en todo el territorio español y con una duración indefinida. Cualquier modificación sobrevenida deberá ser comunicada a la Administración competente. No será necesaria la presentación de la declaración responsable para las entidades reparadoras establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en régimen de libre prestación en territorio español."
El art.14 se ocupa de la exportación de determinados objetos metrológicos:
"La salida del territorio español de las pesas, balanzas, instrumentos y, en general, toda clase de objetos metrológicos que formen parte del Patrimonio Histórico español, se regirá conforme a la normativa específica estatal y europea en materia de protección del patrimonio cultural."
La disposición final tercera, número cuatro, modifica el art. 15 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en el que se contiene la reglamentación de los Organismos de Control:
"1. Los Organismos de Control son aquellas personas físicas o jurídicas que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en los Reglamentos de Seguridad para los productos e instalaciones industriales. Por real decreto del Consejo de Ministros se establecerán los requisitos y condiciones exigibles a estos organismos y, en particular, su régimen de incompatibilidades. Asimismo, dichos organismos deberán cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Unión Europea.
2. La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos y condiciones mencionados en el apartado anterior se realizará por una entidad nacional de acreditación, al objeto de verificar y certificar su competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos administrativos requeridos.
3. Los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo al inicio de la actividad, a suscribir pólizas de seguro, avales u otras garantías financieras equivalentes, que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca reglamentariamente.
4. El régimen de habilitación para el acceso y ejercicio de la actividad de los Organismos de Control consistirá en una declaración responsable ante la autoridad competente, con acreditación previa de la competencia técnica del organismo de control por una entidad nacional de acreditación.
La habilitación corresponde a la autoridad competente en materia de industria donde el organismo de control acceda a la actividad para la que desea ser acreditado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de lo dispuesto en materia de autoridad de origen en la Disposición adicional décima de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
La declaración responsable habilitará al organismo de control para desarrollar la actividad para la que ha sido acreditado en todo el territorio español por tiempo indefinido, sin perjuicio, en su caso, de lo que disponga la normativa comunitaria a efectos de su reconocimiento en la Unión Europea.
5. Los certificados emitidos por los organismos de control en el ejercicio de sus actividades tendrán validez y eficacia en todo el territorio español.
6. La inscripción de los organismos de control en el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de esta Ley se realizará de oficio por la Administración Pública competente, con base en los datos incluidos en la declaración responsable."

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