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jueves, 1 de mayo de 2014

DOUE de 1.5.2014


-Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal.
Nota: En la exposición de motivos (Cdos. 6 y 7) se explica que en el Programa de Estocolmo, de diciembre de 2009, el Consejo decidió proseguir con la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. Se indicó que los instrumentos existentes en este ámbito constituían un régimen fragmentario y que había que ir hacia un nuevo planteamiento basado en el principio de reconocimiento mutuo y que tuviera en cuenta la flexibilidad del sistema de asistencia judicial. Así, el Consejo abogó por un sistema general que sustituyera a todos los instrumentos existentes en este ámbito y que cubra, en la medida de lo posible, todos los tipos de pruebas, contenga plazos para su aplicación y limite en la medida de lo posible los argumentos para la denegación. Este nuevo planteamiento se basa en un único instrumento denominado orden europea de investigación (OEI), que se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución de la OEI con vistas a la obtención de pruebas. Esto incluye la obtención de pruebas que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.

De conformidad con el art. 1 de la Directiva, la OEI será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro con vistas a obtener pruebas con arreglo a esta Directiva. También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución. La OEI se ejecutará en cada Estado miembro sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con la presente Directiva. Puede solicitar la emisión de una OEI una persona sospechosa o acusada (o por un abogado en su nombre) en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional. En ningún caso esta Directiva puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos recogidos en el art. 6 TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes.

También es posible emitir una OEI con vistas a la adopción de cualquier medida de investigación destinada a impedir de forma cautelar la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de un objeto que pudiera emplearse como pruebas (art. 32).

Con carácter general, el art. 9.1 establece que la autoridad de ejecución deberá reconocer una OEI sin requerir otra formalidad y se asegurará de que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que si la medida de investigación de que se trate hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida invocar alguno de los motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la OEI (véase el art. 11), o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en la Directiva.

En el art. 12 se determina que la resolución de reconocimiento o ejecución se adoptará y la medida de investigación se llevará a cabo con la misma celeridad y prioridad que en casos internos similares y, en cualquier caso, dentro de los límites temporales previstos en el propio art. 12.

El art. 34 se ocupa de la colisión de la Directiva con otras disposiciones en los siguientes términos:
-Sin perjuicio de su aplicación entre los Estados miembros y terceros Estados y de su aplicación temporal en virtud del art. 35, la Directiva sustituye a partir del 22.5.2017 a las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables a las relaciones entre los Estados miembros vinculados por la Directiva:
a) Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del Consejo de Europa, de 20 de abril de 1959, así como sus dos protocolos adicionales y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo a su art. 26;
b) Convenio relativo a la aplicación del acuerdo de Schengen;
c) Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea y su Protocolo.
-Queda sustituida la Decisión Marco 2008/978/JAI para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.
-La Decisión Marco 2003/577/JAI queda sustituida para todos los Estados miembros vinculados por la presente Directiva en relación con el aseguramiento de pruebas.
-Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias de la Decisión marco 2008/987/JAI y, en lo que respecta a la inmovilización de activos, a la Decisión marco 2003/577/JAI, se entenderán hechas a la presente Directiva.
-Los Estados miembros podrán celebrar o seguir aplicando acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros después del 22.5.2017 siempre que ello permita el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva y contribuir a simplificar o a facilitar más los procedimientos para la obtención de pruebas, y a condición de que se respete el nivel de las salvaguardias previstas en la Directiva.
-Los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 22.5.2017 los acuerdos y arreglos vigentes mencionados en el apartado anterior que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio contemplado en el apartado anterior.
Los Estados miembros deben haber transpuesto lo dispuesto en esta Directiva a más tardar el 22.5.2017 (art. 36).

Véase la primera corrección de errores y la segunda corrección de errores de la desafortunada versión española de esta Directiva.

-Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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