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miércoles, 30 de abril de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.4.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 30 de abril de 2014, en el Asunto C‑26/13 (Kásler y Káslerné Rábai): Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos concluidos entre un profesional y un consumidor — Artículos 4, apartado 2, y 6, apartado 1 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas referidas al objeto principal del contrato y a la adecuación del precio o la retribución, siempre que se redacten de manera clara y comprensible — Contratos de crédito al consumo denominados en divisa extranjera — Cláusulas relativas a las cotizaciones de cambio — Diferencia entre la cotización de compra aplicable a la entrega del préstamo y la cotización de venta aplicable a su devolución — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada como “abusiva”— Sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional — Procedencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:
– los términos «objeto principal del contrato» únicamente abarcan una cláusula, contenida en un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera concluido entre un profesional y un consumidor, que no ha sido objeto de negociación individual, como la cláusula discutida en el litigio principal, en virtud de la cual la cotización de venta de esa divisa se aplica para el cálculo de las cuotas de devolución del préstamo, si se aprecia, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente atendiendo a la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones de ese contrato ,así como a su contexto jurídico y de hecho, que esa cláusula establece una prestación esencial de ese contrato que como tal lo caracteriza;
– tal cláusula, en cuanto estipula la obligación pecuniaria para el consumidor de pagar en devolución del préstamo los importes derivados de la diferencia entre la cotización de venta y la de compra de la divisa extranjera, no puede calificarse como comprensiva de una «retribución» cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista no pueda ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.
2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.
3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, dicha disposición no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 30 de abril de 2014, en el Asunto C‑280/13 (Barclays Bank): Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Considerando decimotercero — Artículo 1, apartado 2 — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Disposiciones legales y reglamentarias nacionales — Equilibrio contractual.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 30 de abril de 2014, en el Asunto C‑138/13 (Dogan): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltunsgericht Berlin (Alemania)] Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Protocolo Adicional — Artículo 41, apartado 1 — Normativa nacional que modifica las condiciones de entrada en el territorio nacional para la reagrupación familiar del cónyuge de un nacional turco que haya ejercitado la libertad de establecimiento — Directiva 2003/86/CE — Artículo 7, apartado 2 — Normativa nacional que exige demostrar conocimientos lingüísticos básicos al cónyuge que desee entrar en el territorio nacional a efectos de reagrupación familiar.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas que deben adoptarse durante la fase transitoria de la Asociación creada por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra parte, y celebrado, aprobado y confirmado en nombre de esta última por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición que impone a los Estados miembros, impidiéndoles introducir nuevas restricciones a la libertad de establecimiento, se aplica igualmente a unas medidas que, como la controvertida en el litigio principal, han sido adoptadas tras la entrada en vigor de dicho Protocolo en el Estado miembro de que se trata y tienen por objeto o por efecto hacer más difícil la entrada en el territorio de dicho Estado miembro, a efectos de reagrupación familiar, del cónyuge de un nacional turco que haya ejercido la libertad de establecimiento al amparo del Acuerdo de Asociación.
El artículo 7, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, se opone a una normativa de un Estado miembro que, como la controvertida en el procedimiento principal, supedita la expedición de un visado por reagrupación familiar al cónyuge de un extranjero que cumple los requisitos fijados en el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva a la prueba de que dicho cónyuge demuestre que dispone de un conocimiento elemental de la lengua de ese Estado miembro, sin contemplar la posibilidad de conceder exenciones sobre la base de un examen individual de la solicitud de reagrupación, efectuado conforme al artículo 17 de dicha Directiva y tomando en consideración los intereses de los hijos menores y todas las circunstancias pertinentes del caso. Entre estas circunstancias figuran, en particular, por una parte, la disponibilidad, en el Estado de residencia de dicho cónyuge, de la enseñanza y de los materiales necesarios para conseguir el nivel de conocimiento lingüístico exigido y la accesibilidad a ellos, en particular en términos de costes, y por otra parte, las eventuales dificultades, incluso temporales, del cónyuge relacionadas con su estado de salud o con su situación personal, como la edad, el analfabetismo, la discapacidad y el nivel de educación."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 30 de abril de 2014, en el Asunto C‑338/13 (Noorzia): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)] Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 4, apartado 5 — Normativa nacional que exige que el reagrupante y el cónyuge hayan cumplido veintiún años de edad antes de presentar la solicitud de reagrupación familiar.
Nota: El Abogado General propone contestar la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86, sobre el derecho a la reagrupación familiar, se opone a una normativa que establece que la edad mínima que, con arreglo a dicha disposición, los Estados miembros pueden exigir al reagrupante y a su cónyuge para permitir la reagrupación familiar debe haber sido alcanzada necesariamente, por cada uno de ellos, en la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar para que tal solicitud pueda estimarse."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 30 de abril de 2014, en los Asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13 (Bero): Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Medida de internamiento a efectos de expulsión — Condiciones y régimen del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento en centros de internamiento especializados — Normativa nacional que prevé el internamiento en un centro penitenciario del Land cuando este último no disponga de un centro de internamiento especializado — Compatibilidad. Y en el Asunto C‑474/13 (Pham): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Medida de internamiento a efectos de expulsión — Condiciones y régimen del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento en un centro penitenciario — Obligación de separar al interesado de los presos ordinarios — Inexistencia de separación debido a la renuncia del interesado a esta garantía — Compatibilidad.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) En los asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13:
El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de su estructura federal, autoriza a los Estados federados a internar a los nacionales de terceros países en espera de expulsión en un centro penitenciario en los casos en los que no existan centros de internamiento especializados en el territorio del Estado federado competente.
2) En el asunto C‑474/13:
El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro pueda eludir separar a un nacional de un tercer país internado en un centro penitenciario a efectos de su expulsión de los presos ordinarios debido a que el inmigrante ha consentido en ese alojamiento común."

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