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miércoles, 28 de mayo de 2014

DOUE de 28.5.2014


-Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (refundición).
Nota: Esta norma es de aplicación a la restitución de los bienes culturales clasificados o definidos por un Estado miembro como patrimonio nacional y que hayan salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro (art. 1). A efectos de la Directiva, se considera «bien cultural» aquél que esté clasificado o definido por un Estado miembro, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de dicho Estado miembro, como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o procedimientos administrativos nacionales en el sentido del art. 36 TFUE (art. 2.1).
El principio general es que los bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro deben ser restituidos con arreglo al procedimiento y en las condiciones previstas en la Directiva (art. 3). Para ello, el Estado requirente podrá interponer contra el poseedor y, en su defecto, contra el tenedor, ante los tribunales competentes del Estado requerido, una acción de restitución del bien cultural sacado ilegalmente de su territorio; la demanda deberá ir acompañada de determinados documentos (art. 6). Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles o penales de las que dispongan, de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros, el Estado miembro requirente y/o el propietario del bien cultural robado (art. 16).
El art. 13 contiene una norma de conflicto sobre la ley aplicable a la propiedad del bien cultural tras su restitución:
"La propiedad del bien cultural tras su restitución se regirá por la legislación interna del Estado miembro requirente."
Se deroga, con efectos a partir del 19.12.2015, la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (art. 20).

Véase la corrección de errores de la Directiva.
-Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»).
Nota: De acuerdo con su art. 1, el objeto de esta Directiva es establecer las disposiciones, medidas y mecanismos de control necesarios para una mejor y más uniforme transposición, aplicación y cumplimiento en la práctica de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios. Asimismo, establece medidas para prevenir y sancionar cualquier abuso y elusión de las normas aplicables.
La Directiva 96/71/CE prevé para los trabajadores desplazados temporalmente para trabajar prestando servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que desarrollan habitualmente su actividad un conjunto de condiciones de empleo que el prestador de servicios debe cumplir en el Estado miembro donde tiene lugar el desplazamiento, con el objeto de garantizar una protección mínima a los trabajadores desplazados afectados. Así pues, ahora con esta Directiva se quiere garantizar el respeto de un nivel apropiado de protección de los derechos de los trabajadores desplazados para la prestación de servicios transfronteriza, en particular que se cumplan las condiciones de empleo aplicables en el Estado miembro donde se vaya a prestar el servicio, facilitando al mismo tiempo el ejercicio de la libre prestación de servicios a los prestadores de los mismos y promoviendo la competencia leal entre ellos (véase art. 1.1, p. 2º).
La transposición de esta Directiva deberá realizarse por los Estados miembros antes del 18.6.2016 (art. 33).

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