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jueves, 3 de julio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.7.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de julio de 2014, en los Asuntos acumulados C‑129/13 y C‑130/13 (Kamino International Logistics): Recaudación de una deuda aduanera — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho a ser oído — Destinatario de la decisión de recaudación que no fue oído por las autoridades aduaneras antes de la adopción de dicha decisión, sino en la fase de reclamación subsiguiente — Violación del derecho de defensa — Determinación de las consecuencias jurídicas de la inobservancia del derecho de defensa.
Fallo del Tribunal:
"1) El principio del respeto por la administración del derecho de defensa y el derecho que de él se deriva, para toda persona, de ser oída antes de la adopción de cualquier decisión que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses, tal como se aplican en el marco del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, pueden ser directamente invocados por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
2) El principio de respeto del derecho de defensa y, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de la adopción de una medida individual desfavorable, deben interpretarse en el sentido de que cuando el destinatario de una liquidación girada en el contexto de un procedimiento de recaudación a posteriori de derechos de aduana de importación, en aplicación del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, no haya sido oído por la administración previamente a la adopción de esa decisión, su derecho de defensa resulta vulnerado aun cuando tenga la posibilidad de hacer valer sus argumentos en una fase de reclamación administrativa posterior, si la normativa nacional no permite al destinatario de tal liquidación, a falta de audiencia previa, obtener la suspensión de su ejecución hasta su eventual revocación. Así sucede, en cualquier caso, si el procedimiento administrativo nacional por el que se aplique el artículo 244, párrafo segundo, del Reglamento nº 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, restringe la concesión de esa suspensión cuando existan motivos para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la normativa aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado.
3) La regulación de las condiciones conforme a las que debe garantizarse el respeto del derecho de defensa y las consecuencias de la vulneración de ese derecho corresponde al Derecho nacional, siempre que las reglas adoptadas en ese sentido sean equivalentes a las que protegen a los particulares en situaciones de Derecho nacional comparables (principio de equivalencia) y no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).
El juez nacional, que tiene la obligación de garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión, puede tener en cuenta a la hora de evaluar las consecuencias de una vulneración del derecho de defensa, más específicamente del derecho a ser oído, que tal vulneración sólo da lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo de que se trate si éste hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 3 de julio de 2014, en el Asunto C‑524/13 (Braun): Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Directiva 69/335/CEE — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Artículo 10, letra c) — Transformación de una sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente que no conlleva ninguna ampliación de capital — Derechos exigidos por el otorgamiento de la escritura pública en que se constata tal transformación.
Fallo del Tribunal: "El artículo 10, letra c), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prevé que la Hacienda Pública reciba una parte alícuota de los derechos percibidos por un notario funcionario con motivo de la formalización en documento público de un acto jurídico que tiene por objeto la transformación de una sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente y que no conlleva una ampliación del capital de la sociedad sucesora o que ha cambiado de forma jurídica."

Nota: La Directiva 69/335/CEE fue derogada con efectos 31.12.2008 por la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 3 de julio de 2014, en el Asunto C‑302/13 (flyLAL-Lithuanian Airlines): [Petición de decisión prejudicial del Augstākās tiesas Senāts (Letonia)] Reglamento (CE) nº 44/2001 — Ámbito de aplicación — Concepto de materia civil y mercantil — Indemnización por infracción del Derecho europeo de la competencia — Aceptación de medidas provisionales y cautelares — Orden público.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) Un litigio sobre medidas cautelares como el aquí controvertido, en cuyo procedimiento sobre el fondo del asunto una compañía aérea de Derecho privado reclama una indemnización por infracción del Derecho de la competencia de la Unión Europea, entre otros demandados, a una empresa de naturaleza jurídico-pública que pone a su disposición el uso de un aeropuerto a cambio del pago de tasas aeroportuarias, constituye materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, aunque las tasas aeroportuarias y sus eventuales reducciones estén reguladas por disposiciones legales nacionales.
2) Un procedimiento de reclamación de indemnización como el que se sustancia en el procedimiento principal no es un litigio en materia de validez de las decisiones de los órganos de sociedades en el sentido del artículo 22, número 2, del Reglamento nº 44/2001.
3) De las circunstancias del procedimiento principal no se deducen razones suficientes para denegar el reconocimiento por razones de orden público ni de una presunta falta de motivación de la resolución cuya ejecución se solicita, ni de las consecuencias económicas que implicaría la ejecución."

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