Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 18, Septiembre de 2014:
Doctrina:
José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Conjeturas en torno a la nueva política global europea en materia de inversión internacional tras el Reglamento núm. 912/2014, pp. 5-27
Antes del Tratado de Lisboa, la inversión era un ámbito en el que la UE compartía la competencia con los Estados miembros. La comunitarización de este sector se ha desarrollado de forma gradual y con el genérico argumento de dotar de un mayor atractivo a la UE para nuevas inversiones de terceros países con la estandarización del sistema de protección de inversiones en todo el territorio de la Unión en detrimento de las tradicionales competencias de los Estados miembros. La Comisión ha procedido a perfilar aspectos concretos de la nueva política de inversiones de la UE concretada en varias iniciativas: en primer lugar, el Regl. 1219/2012, que regula la compatibilidad de los actualmente en vigor Acuerdos de Inversión de los Estados Miembros con el Derecho de la Unión; en segundo lugar, por medio de una extensión material en los recientes Acuerdos de Libre Comercio que afectan señaladamente al capítulo de protección de inversiones; por último, a través de un instrumento que determina quién será el demandado —el Estado Miembro o la Unión Europea— y quién el responsable financiero en los contenciosos en materia de inversiones. Este instrumento se ha concretado en el Regl. núm. 912/2014 objeto esencial de este comentario.
Tribuna:
Crístian ORÓ MARTÍNEZ, Lugar de producción del hecho dañoso cuando el demandado no ha actuado en el estado del foro: el caso de las acciones por infracción de derechos de autor (Comentario a la STJ, Sala 4.ª, de 3 de abril de 2014, asunto C-387/2012: Hi Hotel HCF SARL v Uwe Spoering), pp. 28-36
El presente comentario examina la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Hi Hotel, en la que interpretó el art. 5.3 del Reglamento Bruselas I en relación con acciones por infracción de derechos de autor planteadas contra uno solo de los presuntos autores. El Tribunal dispuso que estas acciones no pueden interponerse en un Estado miembro donde el demandado no ha actuado si la competencia del Tribunal se basa en el lugar de producción del hecho causal. En cambio, es posible interponerlas en dicho Estado de conformidad con el criterio del lugar de manifestación del daño.
Manuel MEDINA ORTEGA, Sánchez Morcillo y las réplicas de la sentencia Aziz. Comentario a la STJUE de 17 de julio de 2014 (Sánchez Morcillo), pp. 37-45
En un recurso prejudicial planteado, con arreglo al art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por la Audiencia Provincial de Castellón, el Tribunal de Justicia analiza la conformidad de las modificaciones legislativas introducidas por España en el año 2013 en materia de ejecución hipotecaria con la jurisprudencia sentada por el mismo TJ en el asunto Aziz. El TJ ha declarado en este caso que la normativa española no se ajustaba a las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE/Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el art.47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuando establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, quien, en su resolución final, podría acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.
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