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viernes, 5 de diciembre de 2014

DOUE de 5.12.2014


-Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea.
Nota: Esta disposición establece determinadas normas necesarias para garantizar que cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por alguna infracción del Derecho de la competencia por parte de una empresa o una asociación de empresas pueda ejercer eficazmente su derecho a reclamar el pleno resarcimiento de dicho perjuicio causado por la empresa o asociación, garantizando una protección equivalente en toda la Unión para todos los que hayan sufrido tal perjuicio (art. 1).
El art. 9 se ocupa de los efectos de las resoluciones nacionales, estableciéndose con carácter general que los Estados miembros velarán por que se considere que la constatación de una infracción del Derecho de la competencia hecha en una resolución firme de una autoridad nacional de la competencia o de un órgano jurisdiccional competente se considere irrefutable a los efectos de una acción por daños ejercitada ante un órgano jurisdiccional nacional de conformidad con los arts. 101 o 102 del TFUE o el Derecho nacional de la competencia. Igualmente, garantizarán que toda resolución firme dictada en otro Estado miembro pueda ser presentada, con arreglo al Derecho nacional, ante sus órganos jurisdiccionales nacionales al menos como principio de prueba de la existencia de una infracción del Derecho de la competencia y, en su caso, que dicha resolución pueda valorarse junto con otras pruebas presentadas por las partes.
En el art. 18 se prevé que los Estados miembros velen por que el plazo para ejercitar una acción por daños se suspenda hasta tanto no concluya cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias que tenga lugar. Además, y sin perjuicio de la normativa nacional en materia de arbitraje, velarán también por que los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de una acción por daños puedan suspender el procedimiento durante un máximo de dos años en caso de que las partes en el procedimiento estén intentando una vía de solución extrajudicial de la controversia relacionada con las pretensiones de dicha acción por daños. Por su parte, el art. 19 reglamenta el efecto de los acuerdos extrajudiciales sobre las posteriores acciones por daños.
El plazo de transposición de la Directiva concluye el 27.12.2016 (art. 21).
-Corrección de errores del Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago.
Nota: Véase el -Reglamento (UE) nº 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, así como la entrada de este blog del día 24.3.2012.

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