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lunes, 12 de enero de 2015

DOUE de 12.1.2015


SENTENCIAS

-Asunto C-166/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de noviembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal administratif de Melun — Francia) — Sophie Mukarubega/Préfet de police, Préfet de la Seine-Saint-Denis (Procedimiento prejudicial — Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Procedimiento de adopción de una decisión de retorno — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho del nacional de un tercer país en situación irregular a ser oído antes de dictarse una decisión que pueda afectar a sus intereses — Denegación por la Administración de la concesión de un permiso de residencia en calidad de refugiado a dicho nacional que lleva aparejada la obligación de abandonar el territorio — Derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de retorno).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.11.2014.
-Asunto C-311/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de noviembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep — Países Bajos) — O. Tümer/Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen (Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE — Trabajador asalariado, nacional de un país tercero, que no es titular de un permiso de residencia válido — Denegación del derecho a una prestación por insolvencia).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.11.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-459/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Hungría) el 3 de octubre de 2014 — Fadil Cocaj/Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cuáles son exactamente el contenido y las exigencias formales y materiales del registro a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004?
2) ¿De qué modo, en qué forma y ante qué autoridad debe producirse el registro a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004? Si el registro debe realizarse a través de una autoridad, ¿qué características formales y materiales debe tener esa autoridad en el Estado miembro de que se trate?
3) ¿Procede interpretar la disposición citada de dicha Directiva —teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37— en el sentido de que lo dispuesto con respecto a la pareja se refiere sólo a las parejas de distinto sexo o se refiere también a las parejas del mismo sexo?
4) Si la normativa del Estado miembro otorga a las parejas registradas la condición de miembro de la familia a efectos de la aplicación de la Directiva, ¿debe interpretarse la Directiva en el sentido de que sólo se refiere a las parejas de sexo diferente?
5) ¿Procede interpretar la Directiva de manera que, a efectos de su aplicabilidad, debe considerarse que existe una unión registrada cuando la parte figura en el registro de declaraciones de convivencia del Estado miembro?
6) ¿Procede interpretar la disposición citada de la Directiva en el sentido de que si la legislación de un Estado miembro no otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios en todos los aspectos, dichas uniones no justifican en ninguna circunstancia el estatuto de miembro de la familia, ni siquiera teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 37?
7) ¿Procede interpretar la disposición citada de la Directiva en el sentido de que el trato equivalente a los matrimonios debe comprender toda situación o consecuencia jurídica? Si no es preciso que la equivalencia sea completa, ¿en qué aspectos deben ser idénticos en cualquier caso los dos estatutos?
8) ¿Tiene o puede tener relevancia a efectos de la aplicabilidad de la disposición citada de la Directiva el hecho de que la legislación de un Estado miembro distinga entre el concepto de inscripción («bejegyzés») y el de registro («regisztrácio») o que los utilice indistintamente?
9) ¿Procede interpretar el artículo 37 de la Directiva en el sentido de que debe considerarse una disposición nacional más favorable con arreglo a dicho artículo la normativa de un Estado miembro que no establece que las uniones no matrimoniales deben ser equivalentes a los matrimonios?"
-Asunto C-470/14: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo — Sala Tercera Contencioso-Administrativo (España) el 14 de octubre de 2014– Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y otros/Administración del Estado y otros
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es conforme al art. 5.2.b) de la Directiva 2001/29 un sistema de compensación equitativa por copia privada que, tomando como base de estimación el perjuicio efectivamente causado, se sufraga con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación sea soportado por los usuarios de copias privadas?
2) Si la anterior cuestión recibiese una respuesta afirmativa ¿es conforme al art. 5.2. b) de la Directiva 2001/29 que la cantidad destinada por los Presupuestos Generales del Estado a la compensación equitativa por copia privada, aun siendo calculada con base en el perjuicio efectivamente causado, deba fijarse dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio?"
-Asunto C-475/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 17 de octubre de 2014 — AAS «Gjensidige Baltic», actuando a través de la sucursal lituana de AAS «Gjensidige Baltic»/UAB DK «PZU Lietuva»
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Establece el artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103/CE una norma de conflicto que debe aplicarse ratione personae no sólo a las víctimas de accidentes de tráfico sino también a las compañías aseguradoras del vehículo responsable del daño causado por el accidente, a efectos de determinar la ley aplicable a las relaciones entre ambas? ¿Constituye dicho artículo una regla especial con respecto a las normas sobre ley aplicable previstas en los Reglamentos Roma I y Roma II?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ha de determinarse si las relaciones jurídicas entre las compañías aseguradoras en el presente litigio están comprendidas en el concepto de «obligaciones contractuales» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I. En caso de que las relaciones jurídicas entre las compañías aseguradoras no estén comprendidas en el concepto de «obligaciones contractuales», ¿están comprendidas entonces dichas relaciones en la categoría de contratos (relaciones jurídicas) de seguros, por lo que la ley aplicable a ellas debe determinarse de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Roma I?
3) En caso de que las dos primeras cuestiones reciban respuesta negativa, ¿ha de establecerse si, en caso de que se ejercite el derecho de repetición, las relaciones jurídicas entre las compañías aseguradoras de vehículos combinados están comprendidas en el concepto de «obligación extracontractual» en el sentido del Reglamento Roma II y si dichas relaciones deben considerarse relaciones jurídicas derivadas, resultantes de un accidente de tráfico (hecho dañoso), a la hora de determinar la ley aplicable con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II? En un supuesto como el del presente asunto, ¿deben considerarse las compañías de seguros de vehículos usados en combinación deudores responsables respecto de la misma reclamación en el sentido del artículo 20 del Reglamento Roma II, de modo que la ley aplicable a las relaciones entre ambas debe establecerse de conformidad con dicha norma?"

Nota: El art. 14, letra b) de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, establece lo siguiente:
"Artículo 14. Prima única
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todas las pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos:
a) cubran, basándose en una prima única y durante toda la duración del contrato, la totalidad del territorio de la Comunidad, incluida cualquier estancia del vehículo en otros Estados miembros durante la vigencia del contrato, y
b) garanticen, basándose en esa misma prima única, en cada Estado miembro, la cobertura a que obligue su legislación, o la cobertura exigida por la legislación del Estado miembro en el cual el vehículo tenga su estacionamiento habitual cuando esta última sea superior."
He leído varias veces este precepto para intentar ver en él "una norma de conflicto que debe aplicarse ratione personae"; y que se trate de una norma de conflicto "a efectos de determinar la ley aplicable a las relaciones entre ambas [víctima y compañía aseguradora del vehículo responsable]". Reconozco que soy incapaz de ver en él una norma de conflicto.
Igualmente desconcertante me parece la segunda parte de la primera cuestión: "¿Constituye dicho artículo una regla especial con respecto a las normas sobre ley aplicable previstas en los Reglamentos Roma I y Roma II?". No entiendo qué se pregunta. El art. 14 intenta beneficiar a la víctima del accidente, de manera que, debido a los diferentes límites máximos de cobertura del seguro obligatorio de vehículos, se le aplique la cobertura del seguro obligatorio del lugar del accidente o la del seguro obligatorio del estacionamiento habitual del vehículo, el que sea más elevado. Que esto tenga alguna relación con el Reglamento Roma II (o con el Convenio de La Haya de 1971 sobre la Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera), que establece la ley aplicable a los distintos aspectos de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de circulación, entre los cuales está la fijación de la indemnización, es otra cosa que se me escapa. Una cosa será la ley aplicable a la responsabilidad, que, entre otras cuestiones (alcance de la responsabilidad, causas de exoneración y límites de la responsabilidad,...), fijará la indemnización por el daño producido (responsabilidad extracontractual), y otra distinta es la cuestión de la cobertura del seguro obligatorio de automóviles (relación contractual). Que la cobertura máxima sea la prevista en la legislación de seguros de automóviles del lugar del accidente o del estacionamiento habitual del vehículo responsable depende de la ley que rige el contrato de seguro, que en estos casos de seguros obligatorios suele coincidir con el ordenamiento que impone la obligación de asegurar y que en el ámbito de la UE ha sido armonizada por las correspondientes Directivas en materia de seguros. Igualmente depende de que el siniestro tenga lugar en un país del EEE, porque si tiene lugar en un país adherido al Convenio Multilateral de Garantía o al Convenio Interboureaux (Carta Verde), los límites serán exclusivamente los del lugar del accidente. A partir de aquí, las cuestiones 2 y 3 también se me escapan totalmente, hasta el punto que soy incapaz de establecer la concreta cuestión por la qué pregunta el órgano jurisdiccional lituano de remisión. Será interesante ver qué es capaz de contestar el TJUE.

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