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jueves, 14 de mayo de 2015

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley del sector ferroviario (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 152-1, de 14.5.2015).
Nota: Esta norma tiene por objeto regular las infraestructuras ferroviarias, la seguridad en la circulación ferroviaria y la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías y de aquellos que se prestan a las empresas ferroviarias en las instalaciones de servicio, incluidos los complementarios y auxiliares (art. 1.1)

En este proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:

-Art. 32.2: La "declaración sobre la red" contendrá las características de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias e informará sobre la capacidad y condiciones técnicas de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Los administradores de infraestructuras ferroviarias elaborarán, aprobarán y publicarán la declaración sobre la red correspondiente a su ámbito de actuación, así como sus actualizaciones. La declaración se publicará en idioma castellano y, al menos, en otra lengua oficial de la Unión Europea.
-Art. 49.4: Para prestar el servicio de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías debe obtenerse previamente la correspondiente licencia de empresa ferroviaria. Ahora bien, las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los demás Estados de la Unión Europea producirán todos sus efectos en España, sin perjuicio de su necesaria inscripción en el Registro Especial Ferroviario.
-Art. 50.1.a): Son requisitos, entre otros, para la obtención de la licencia de empresa ferroviaria el "revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española. La sociedad deberá haberse constituido por tiempo indefinido y sus acciones habrán de tener carácter nominativo. En caso de que la sociedad esté o vaya a estar controlada, de forma directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la licencia o limitarse sus efectos cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no se beneficien, en el referido Estado, del derecho al acceso efectivo a la prestación del servicio ferroviario".
-Art. 57: Se ocupa de las comunicaciones a otros Estados miembros de la Unión Europea o a la Agencia Ferroviaria Europea por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cuando tenga indicios del posible incumplimiento de los requisitos exigidos por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, o cuando la Agencia haya concedido, modificado, suspendido o revocado una licencia. Cuando la Agencia tenga conocimiento de que a una empresa ferroviaria de otro Estado miembro de la Unión Europea que opere en España le ha sido suspendida o revocada la licencia, acordará inmediatamente las medidas pertinentes para que no realice la prestación de servicios amparada por dicho título habilitante.
-Disposición adicional cuarta: Se ocupa de los servicios internacionales de transporte ferroviario de viajeros.

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