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jueves, 11 de junio de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.6.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 11 de junio de 2015, en los Asuntos acumulados C‑226/13, C‑245/13, C‑247/13 y C‑578/13 (Fahnenbrock): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) nº 1393/2007 — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “materia civil o mercantil” — Responsabilidad del Estado por los “acta iure imperii”.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que unas acciones judiciales destinadas a obtener una indemnización por perturbación de la posesión y de la propiedad, así como el cumplimento de un contrato y una indemnización por daños y perjuicios, tales como las demandas sobre las que versan los litigios principales, ejercitadas contra un Estado por personas privadas titulares de obligaciones emitidas por dicho Estado, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento, en la medida en que no consta claramente que tales acciones o demandas no versan sobre materia civil o mercantil."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 11 de junio de 2015, en el Asunto C‑649/13 (Comité d’entreprise de Nortel Networks SA y otros): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Artículos 2, letra g), 3, apartado 2, y 27 — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Cooperación judicial en materia civil — Procedimiento principal de insolvencia — Procedimiento secundario de insolvencia — Conflicto de competencias — Competencia exclusiva o alternativa — Determinación de la ley aplicable — Determinación de los bienes del deudor sujetos al procedimiento secundario de insolvencia — Localización de esos bienes — Bienes situados en un tercer Estado.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, deben interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia son competentes, con carácter alternativo a los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento principal, para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de ese procedimiento secundario.
La determinación de los bienes del deudor sujetos a los efectos de un procedimiento secundario de insolvencia debe realizarse conforme a las disposiciones del artículo 2, letra g), del Reglamento nº 1346/2000."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 11 de junio de 2015, en el Asunto C-554/13 (Zh. y O.): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 7, apartado 4 — Concepto de “riesgo para el orden público” — Condiciones en las que los Estados miembros pueden abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria o conceder un período inferior a siete días.
Fallo del Tribunal:
" 1) El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional según la cual se considera que un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro representa un riesgo para el orden público en el sentido de esa disposición, simplemente porque dicho nacional es sospechoso de haber cometido un acto tipificado como delito conforme al Derecho nacional o porque ha sido condenado penalmente por tal acto.
2) El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un nacional de un tercer país en situación irregular en el territorio de un Estado miembro que es sospechoso de haber cometido un acto tipificado como delito conforme al Derecho nacional o que ha sido condenado penalmente por tal acto, otros elementos tales como la gravedad del acto, el tiempo transcurrido desde su comisión o la circunstancia de que dicho nacional se disponía a abandonar el territorio de ese Estado miembro cuando fue detenido por las autoridades nacionales pueden ser pertinentes para apreciar si el referido nacional representa un riesgo para el orden público en el sentido de esa disposición. En el marco de esta apreciación, también resulta pertinente, en su caso, cualquier elemento relacionado con la fiabilidad de la sospecha del delito que se le imputa al nacional interesado de un tercer país.
3) El artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que, para recurrir a la posibilidad ofrecida por dicha disposición de abstenerse de conceder un plazo de salida voluntaria cuando el nacional de un tercer país representa un riesgo para el orden público, no es preciso realizar un nuevo examen de las circunstancias ya examinadas para apreciar la existencia de ese riesgo. No obstante, cualquier normativa o práctica de un Estado miembro en la materia debe garantizar que se compruebe de manera individualizada si la ausencia de un plazo de salida voluntaria es compatible con los derechos fundamentales de ese nacional."

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