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lunes, 27 de julio de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-194/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Commissione Tributaria Provinciale di Torino (Italia) el 28 de abril de 2015 — Véronique Baudinet y otros/Agenzia delle Entrate — Direzione Provinciale I di Torino.
Cuestión planteada: "¿Se oponen los artículos 63 y 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, cuando un residente en ese Estado, accionista de una sociedad establecida en otro Estado miembro, percibe dividendos que tributan en ambos Estados, no se evita la doble imposición imputando en el Estado de residencia un crédito fiscal por un importe al menos igual al del impuesto satisfecho en el Estado de establecimiento de la sociedad que haya distribuido los dividendos?"
-Asunto C-222/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Pécsi Törvényszék (Hungría) el 15 de mayo de 2015 — Hőszig Kft/Alstom Power Thermal Services.
Cuestiones planteadas:
"I. En relación con el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) [en lo sucesivo, «Reglamento no 593/2008»]:
1) ¿Puede interpretar un tribunal de un Estado miembro la expresión «de las circunstancias resulta», recogida en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 593/2008, en el sentido de que el examen de «las circunstancias que deben tomarse en consideración» a efectos de determinar si es razonable que no se haya prestado el consentimiento, con arreglo a la ley del país en que la parte tenga su residencia habitual, ha de referirse a las circunstancias de la celebración del contrato, al objeto del contrato y a la ejecución del contrato?
1.1. ¿Debe interpretarse el efecto al que se refiere el artículo 10, apartado 2, derivado de la situación descrita en el anterior punto 1, en el sentido de que cuando, a raíz de la referencia [a la ley del país de residencia habitual] hecha por cualquiera de las partes, resulte de las circunstancias que deben tomarse en consideración que la prestación de consentimiento a la ley aplicable con arreglo al apartado 1 no era un efecto razonable del comportamiento de esa parte, el tribunal debe apreciar la existencia y la validez de la cláusula contractual con arreglo a la ley del país de residencia habitual de la parte que hizo tal referencia?
2) ¿Puede el tribunal de ese Estado miembro interpretar lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 593/2008 en el sentido de que el tribunal puede apreciar discrecionalmente —habida cuenta del conjunto de circunstancias que concurren en el caso— si, en atención a las circunstancias que deben tomarse en consideración, la prestación de consentimiento a la ley aplicable con arreglo al artículo 10, apartado 1, no era un efecto razonable el comportamiento de la parte?
3) En el supuesto de que —con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento no 593/2008— cualquiera de las partes se refiera a la ley del país en que tenga su residencia habitual para establecer que no ha dado su consentimiento, ¿debe el tribunal de un Estado miembro tomar en consideración la ley del país de residencia habitual de dicha parte en el sentido de que, en virtud de la ley de ese país, debido a las mencionadas «circunstancias», el consentimiento de esa parte a la ley designada en el contrato no era un comportamiento razonable?
3.1. En ese supuesto, ¿es contraria al Derecho comunitario la interpretación del tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual el examen de las «circunstancias» a efectos de determinar si es razonable que no se haya prestado el consentimiento se refiere a las circunstancias de la celebración del contrato, al objeto del contrato y a la ejecución del contrato?
II. En relación con el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I) [en lo sucesivo, «Reglamento no 44/2001»]:
1) ¿Es contraria a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 la interpretación de un tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual es necesaria la designación de un tribunal preciso, o —habida cuenta de lo establecido en el considerando 14 de dicho Reglamento— es suficiente que de la redacción se deduzca inequívocamente la voluntad o la intención de las partes?
1.1 ¿Es compatible con lo establecido en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 la interpretación del tribunal de un Estado miembro con arreglo a la cual una cláusula atributiva de competencia, incluida en las condiciones generales de contratación de una de las partes, en virtud de la cual las partes estipularon que los litigios surgidos o relacionados con la validez, la ejecución o la terminación de la orden de pedido que no pudieran solucionarse amistosamente entre las partes quedarán sometidos a la jurisdicción exclusiva y definitiva de los tribunales de una ciudad de un determinado Estado miembro —concretamente, los tribunales de París— es suficientemente precisa, por deducirse inequívocamente de su redacción —habida cuenta de lo establecido en el considerando 14 de dicho Reglamento— la voluntad o la intención de las partes en relación con el Estado miembro designado?"
-Asunto C-241/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Rumanía) el 25 de mayo de 2015 — Proceso penal contra Niculaie Aurel Bob-Dogi.
Cuestiones planteadas:
"1) Si por la expresión «existencia de una orden de detención» debe entenderse, a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra c), de la [D]ecisión Marco [2002/584/JAI], una orden de detención nacional —interna— dictada conforme a la legislación de enjuiciamiento penal del Estado miembro emisor, esto es, distinta de la orden de detención europea.
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, si la inexistencia de una orden de detención nacional —interna— puede constituir un motivo implícito para la no ejecución de la orden de detención europea."

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