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lunes, 31 de agosto de 2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Las operaciones de pago on line en el territorio SEPA


Las operaciones de pago on line en el territorio SEPA: especial atención a las transferencias transfronterizas y adeudos domiciliados
David CARRIZO AGUADO, Licenciado en Derecho, Master en asesoría jurídica de empresa y profesor asociado de Derecho Internacional Privado de la Universidad de León.
Cuadernos ASADIP/Jóvenes Investigadores, núm. 1 (2015), pp. 51-65
Desde la entrada en vigor del Reglamento n° 260/12 (UE) de 14 de marzo de 2012, la gestión de los cobros y pagos realizados en la zona SEPA ha sufrido modificaciones importantes, especialmente en aquellas operaciones de carácter transfronterizo. La integración del sistema de pagos europeo supone una armonización legislativa necesaria para los países involucrados, significando ello un cambio fundamental en las infraestructuras de los pagos, esencialmente en las transacciones “on line”. De este modo, el impacto en los procesos de negocio especialmente en el sector bancario y empresarial, ha supuesto un incremento de derechos y obligaciones originado por el despliegue paulatino del proceso operacional SEPA. El movimiento de bienes y servicios dentro de la UE se marca como un objetivo primordial de las políticas comunitarias, pero coordinar la multitud de diferentes modelos y sistemas de pagos que cada Estado miembro tiene, no es tarea fácil.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Consumer Collective Redress under the Brussels I Regulation Recast


Consumer Collective Redress under the Brussels I Regulation Recast in the Light of the Commission's Common Principles
Beatriz Aňoveros Terradas,Associate Professor of Private International Law at ESADE Law School (Universtat Ramon Llull)
Journal of Private International Law, Vol. 11, Iss. 1, 2015, pages 143-162
[full text] (DOI:10.1080/17536235.2015.1033202)
This paper examines the state of play on cross-border consumer collective redress in Europe in the light of three important instruments: (1) the Brussels I Regulation (Recast) (2) the Commission Communication entitled “Towards a European Horizontal Framework for Collective Redress”; and (3) the Commission’s Recommendation of 11 June 2013 on common principles for injunctive and compensatory collective redress mechanisms in the Member States concerning violations of rights granted under Union Law. The study highlights general disappointment with the new European Union instruments. The disappointment stems from the mediocre consumer collective redress likely to be achieved by the aforementioned three instruments.

domingo, 30 de agosto de 2015

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado la obra colectiva "La aplicación de la Mediación en la Resolución de los Conflictos en el Mediterráneo", que ha sido dirigida por los Profesores Rafael Grasa, Antonio Blanc y Pilar Diago, coordinada por Carmen Martínez Capdevila, y editada por la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacional (AEPDIRI) y el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (MAEC).

Esta obra, disponible únicamente en versión digital, es reflejo de la voluntad abierta de la AEPDIRI de hacerse presente en la realidad pública de nuestro país. El libro recoge las contribuciones realizadas a la Jornada sobre “La aplicación de la mediación en la resolución de conflictos en el Mediterráneo”, que se desarrolló en la Escuela Diplomática el día 6 de junio de 2014, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Pocos lugares en el mundo presentan una historia tan rica, intensa e interesante como los países mediterráneos y, a la vez, en pocas zonas geográficas se dan tantas tensiones y una tipología tan amplia de conflictos. Esta situación, única en el planeta, exige soluciones singulares y, en esta tarea, explorar el uso de la mediación como forma de afrontarlos y resolverlos constituye una oportunidad magnífica, no solo para analizar todo el potencial que atesora esta institución, sino también para estudiar su posible extrapolación a otras realidades y los términos en que ésta puede llevarse a cabo.

Contenido de la obra:
Informe general: “Análisis y resolución de conflictos como marco para la mediación. Una propuesta orientada a la formación de mediadores en y para la región mediterránea”, por Rafael Grasa Hernández, Antoni Blanc Altemir y Pilar Diago Diago

PRIMERA PARTE. CUESTIONES CONCEPTUALES Y GENERALES.
-“La mediación de Catar en el Mediterráneo”, por Rachid Aarab
-“La actividad mediadora de la Unión Europea a través del instrumento de estabilidad”, por Gloria Fernández Arribas
-“Conflicto de culturas políticas y sociales en el Mediterráneo y la aplicabilidad de la mediación”, por Nadina Foggetti
-“La ley de mediación aplicable en supuestos interterritoriales e internacionales”, por Maria Font i Mas
-“La diplomacia del second track en la gestión de la conflictividad del sudeste asiático: Lecciones para el espacio mediterráneo", por Pablo Pareja Alcaraz y Jordi Quero Arias
“Reforzando la mediación: Principales avances en Naciones Unidas y la Unión Europea”, por Belén Sánchez Ramos
-“La formación de mediadores especializados en la resolución de litigios en la región del Mediterráneo: Descriptores y capacidades”, por María Isabel Torres Cazorla y Pilar Diago Diago

SEGUNDA PARTE. CUESTIONES POLÍTICAS.
-“Egipto y la primavera árabe”, por Juan Ferreiro Galguera
-“El Derecho de la Unión Europea y los no nacionales: Inmigración irregular, seguridad y derechos humanos en el Mediterráneo”, por Yolanda Gamarra Chopo
-“Las cuestiones territoriales en el norte de África y la cooperación hispano-marroquí ante las crisis migratorias de 2012 y 2014”, por Inmaculada González García
-“Marruecos-Argelia: Análisis de un conflicto complejo”, por Eimys Ortiz Hernández
-“La controversia de Gibraltar: Fronteras, controles en la verja, marcos de diálogo y Unión Europea”, por Alejandro del Valle Gálvez

TERCERA PARTE. CUESTIONES ECONÓMICAS, DE SEGURIDAD Y MEDIOAMBIENTALES.
-“Modus vivendi de la navegación en los puertos de Melilla (España) y Bieni Enzar (Marruecos): La extrapolación del pasillo marítimo monegasco como propuesta de resolución”, por Miguel A. Acosta Sánchez
-“Los protocolos relativos a la solución de controversias comerciales en el espacio euromediterráneo y la Iniciativa hispano-marroquí para la Mediación en el Mediterráneo”, por Miguel Ángel Cepillo Galvín

CUARTA PARTE. CUESTIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.
-“La mediación en relación con las resoluciones sobre responsabilidad parental dictadas por los tribunales españoles y su eficacia en Marruecos: ¿Situaciones claudicantes?”, por María Dolores Adam Muñoz
-“La mediación: Una herramienta de intervención en la resolución de conflictos en litigios comerciales internacionales y su incidencia en las relaciones hispano-marroquíes”, por María Asunción Asín Cabrera
-“Mediación en conflictos internacionales de familia: Aportaciones desde la práctica convencional de La Haya”, por Carmen Azcárraga Monzonís
-“Alcance y retos de la mediación en la sustracción internacional de menores: Países no contratantes del Convenio de La Haya de 1980”, por María del Carmen Chéliz Inglés
-“El exequátur de los acuerdos de mediación entre particulares en la región mediterránea”, por Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor
-“La mediación transfronteriza tras la incorporación de la Directiva 2008/52/CE: Breve estudio de la Ley 5/2012”, por Esther Gómez Campelo
-“Justicia restaurativa y mediación, como posible vía de solución de los conflictos derivados de crisis matrimoniales entre parejas mixtas en la región del Mediterráneo”, por Ivana Larrosa Ibáñez

sábado, 29 de agosto de 2015

DOUE de 29.8.2015


Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Esta lista actualizada sustituye a las listas anteriores de permisos de residencia publicados con anterioridad en DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108, de 7.4.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 5; DOUE C201, de 8.7.2011, p. 1; DOUE C216, de 22.7.2011, p. 26; DOUE C283, de 27.9.2011, p. 7; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 5; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 7; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 4; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 6; DOUE C75, de 14.3.2013, p. 8.; DOUE C77, de 15.3.2014, p. 4; DOUE C118, de 17.4.2014, p. 9; DOUE C200, de 28.6.2014, p. 59, DOUE C304, de 9.9.2014, p. 3; DOUE C390, de 5.11.2014, p. 12; DOUE C210, de 26.6.2015, p. 5. 

miércoles, 26 de agosto de 2015

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 29 (junio 2015)


Contribuciones seleccionadas de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicadas en el núm. 29 (junio 2015):

ESTUDIOS:
-Las relaciones sucesorias iberoamericanas a la luz de las soluciones conflictuales del Reglamento Europeo (650/2012)
Por Carmen Ruiz Sutil
El cambio de tendencia migratoria en España, como consecuencia de la crisis económica que atraviesa nuestro país, unido al impacto del Reglamento 650/2012 de Sucesiones internacionales, nos lleva a plantearnos la incidencia que la aplicación que el texto europeo tendrá en el ámbito de las relaciones con Iberoamérica por ser un continente de destino de aquellos españoles que tratan de labrarse un porvenir fuera de nuestras fronteras. La nueva dinámica migratoria nos obliga a tener presente la aplicación de los ordenamientos iberoamericanos en la sucesión internacional y la utilidad de la reglamentación conflictual, así como la articulación del reenvío del art. 34 del Reglamento de Sucesiones. El reto no es sencillo, pues nos encontramos con un panorama sucesorio en el que las diferencias entre ordenamientos jurídicos son profundas y difíciles de superar. El presente estudio parte de la presentación de los diferentes modelos en los sistemas contemporáneos de DIPr. sucesorio (el de unidad o el de fraccionamiento y la professio iuris). La mayoría de los ordenamientos iberoamericanos estudiados se decantan por el establecimiento del domicilio como punto de conexión en la regulación de las sucesiones internacionales, aunque existe un uso significativo de los privilegios de la nacionalidad y vínculos territoriales a través de la articulación de normas de extensión. La dimensión de la normativa iberoamericana y la actuación del reenvío regulado en el Reglamento originan el abandono del anhelado principio de unidad y universalidad de la sucesión, reflexiones que serán desarrolladas en este estudio.
-Nulidad de las cláusulas de jurisdicción y ley aplicable a la luz de la Ley 3/2014 por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios
Por Silvia Feliu Álvarez de Sotomayor
El presente estudio trata de reflexionar sobre la eficacia de las cláusulas de jurisdicción y ley aplicable insertas en las condiciones generales de los contratos internacionales de consumo. La incorporación al contrato de dichas cláusulas viene avalada por la autonomía de la voluntad, regulada a su vez en las principales fuentes de Derecho europeo, que fijan las condiciones de admisibilidad de las mismas. Sin embargo, la eficacia de estas cláusulas se ve condicionada por lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de la contratación, en concreto por entender que dichas cláusulas se pueden entender abusivas y por tanto nulas de pleno derecho. La aplicación de lo dispuesto en la Ley 3/2014, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios, implica dejar prácticamente inoperativo el juego de la autonomía de la voluntad previsto en las fuentes de Derecho europeo.
-Sustracción internacional parental de menores y mediación. Dos casos para la reflexión: México (Amparo Directo en Revisión 903/2014) y los Estados Unidos de América (Lozano v. Montoya Álvarez)
Por Nuria González Martín
En la actualidad hay un aumento de familias internacionales, es decir, aquellas conformadas por individuos que están bajo la jurisdicción de naciones diversas. Una familia internacional que no está exenta de crisis y, por ende, al incremento de conflictos familiares transfronterizos. De ésta manera, en aquellos supuestos donde hay menores y la relación de pareja truncada, nos enfrentamos al lamentable incremento de sustracciones internacionales de menores por parte de uno de sus progenitores. Esta contribución analiza el Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores; ubica la situación particular entre México y los Estados Unidos de América y analiza dos casos recientes de sus Supremas Cortes para terminar perfilando la necesidad de cooperar entre las distintas Autoridades para la consecución de una solución expedita y en el interés superior del menor, donde tiene un papel importante la mediación familiar internacional en casos de sustracción internacional parental de menores.

NOTAS:
Las migraciones en la agenda del Mercosur. El rol de Argentina en el Foro Especializado Migratorio
Por Julieta Nicolao
El presente artículo tiene como objetivo analizar el tratamiento que recibe la temática migratoria en el MERCOSUR, en el marco de la redefinición que experimentó este proyecto de integración regional a inicios del siglo XXI, y de un proceso más amplio de incorporación de las migraciones a la agenda internacional. En segundo lugar, aproximar una serie de reflexiones sobre el papel que desempeña Argentina en el Foro Especializado Migratorio del MERCOSUR, tomando en cuenta la orientación actual de su política migratoria, así como otros aspectos vinculados a su estrategia de política exterior y vinculaciones internacionales, entre otros.

CRÓNICAS:
Crónica de actualidad de Derecho Internacional Privado (julio - diciembre 2014)
F. Garau Sobrino y A. Espiniella Menéndez (Coordinadores)

-Crónica de comercio internacional (enero 2013 - junio 2015)
Por Alberto-Delfín Arrufat Cárdava

-Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (julio - diciembre 2014)
Por Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores

-Crónica sobre la solución de controversias en materia de inversiones extranjeras (enero - diciembre 2014)
Por Coordinador: Francisco Pascual Vives

martes, 25 de agosto de 2015

DOUE de 25.8.2015


Corrección de errores del Reglamento (UE) n° 1417/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos por la Unión Europea.
Nota: Y en apenas mes y medio nos llega la segunda corrección de errores de este Reglamento. Véase el Reglamento (UE) no 1417/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, así como la entrada de este blog del día 28.12.2013. Sobre la primera corrección de errores véase la entrada de este blog del día 3.7.2015.

lunes, 24 de agosto de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-373/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 24 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg — Alemania) — H.T./ Land Baden-Württemberg (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Directiva 2004/83/CE — Artículo 24, apartado 1 — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Revocación del permiso de residencia — Condiciones — Concepto de «motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público» — Participación de una persona que tiene el estatuto de refugiado en las actividades de una organización que figura en la lista de las organizaciones terroristas establecida por la Unión Europea).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 24.6.2015.
-Asunto C-586/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 18 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Pesti központi kerületi bírόság — Hungría) — Martin Meat kft/Géza Simonfay, Ulrich Salburg [Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/ CE — Artículo 1, apartado 3, letras a) y c) — Desplazamiento de trabajadores — Suministro de mano de obra — Acta de adhesión de 2003 — Capítulo 1, apartados 2 y 13, del anexo X — Medidas transitorias — Acceso de los nacionales húngaros al mercado de trabajo de los Estados que ya eran miembros de la Unión Europea en la fecha de la adhesión de la República de Hungría — Exigencia de permiso de trabajo para el suministro de mano de obra — Sectores no sensibles]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.6.2015.
-Asunto C-593/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato — Italia) — Presidenza del Consiglio dei Ministri y otros/Rina Services SpA, Rina SpA, SOA Rina Organismo di Attestazione SpA (Procedimiento prejudicial — Artículos 49 TFUE, 51 TFUE y 56 TFUE — Libertad de establecimiento — Participación en el ejercicio del poder público — Directiva 2006/123/CE — Artículo 14 — Organismos encargados de comprobar y acreditar el cumplimiento por parte de las empresas que realizan obras públicas de los requisitos exigidos por la ley — Normativa nacional que exige que el domicilio social de esos organismos esté sitcuado en Italia).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2015.

domingo, 23 de agosto de 2015

Revista de revistas (2 a 23 de agosto)


-Europa e Diritto Privato: 2015, núm. 2.
-Revista Uruguaya de Derecho Internacional Privado: núm. 7 (2015).
-Unión Europea Aranzadi: 2015, núm. 6.
-Zeitschrift für europäisches Privatrecht: 2015, núm. 3.

viernes, 21 de agosto de 2015

Ya es aplicable la Ley de cooperación jurídica internacional


Ayer, día 20, entró en vigor la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Según su DT, se aplica a las solicitudes de cooperación jurídica internacional recibidas por las autoridades españolas con posterioridad a su entrada en vigor; su título IV (litispendencia y conexidad internacionales) se aplica a las demandas que se presenten ante los órganos jurisdiccionales españoles con posterioridad a su entrada en vigor; y su título V (reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros) se aplica a las demandas de exequátur que se presenten ante los órganos jurisdiccionales españoles con posterioridad a su entrada en vigor, con independencia de la fecha en que se hubiese dictado la resolución extranjera.

También desde ayer, y después de 134 años de vigencia, han dejado de estar en vigor los arts. 951 a 958 de la LECiv de 1881 (DD única, núm. 1).

A pesar de la corta vacatio legis de que ha gozado esta ley, la nueva DF 26ª de la LEC, introducida por su DF 2ª, ha llegado lamentablemente tarde. La DF 26ª LEC contiene las medidas de transposición al ordenamiento español del Reglamento sobre sucesiones (Reglamento 650/2012), que empezó a aplicarse el pasado 17 de agosto. Por otro lado, la nueva DF 25ª de la LEC (introducida igualmente por la DF 2ª de la Ley 29/2015), también ha llegado tarde, pero esta vez con casi ocho meses de retraso. En la DF 25º se contienen las medidas de adaptación al ordenamiento español del nuevo Reglamento Bruselas I (Reglamento 1215/2012), que es aplicable desde el pasado 10 de enero.

Sobre la Ley 29/2015 véase la entrada de este blog del día 31.7.2015.

martes, 18 de agosto de 2015

Desde ayer es aplicable el Reglamento sobre sucesiones


Desde ayer, 17 de agosto, es aplicable el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Como su propio título indica, esta norma se aplica a diferentes cuestiones: la determinación de la competencia internacional, la determinación del ordenamiento aplicable, el reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones, la aceptación y ejecución de documentos públicos, y todo lo relativo al certificado sucesorio europeo. De acuerdo con su art. 1, se aplica a las sucesiones por causa de muerte, quedando excluidas las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas, así como otras cuestiones relacionadas con las sucesiones (estado civil, desaparición, ausencia o la presunción de muerte de una persona física, validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente, obligaciones alimenticias distintas de las que tengan su causa en la muerte,...).

Debe tenerse en cuenta el Reglamento de Ejecución (UE) no 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. En esta disposición se contienen los siguientes formularios:
-El correspondiente a la certificación relativa a una resolución en materia de sucesiones [art. 46.3.b), del Reglamento].
-El correspondiente a la certificación relativa a un documento público en materia de sucesiones [art. 59.1 y art. 60.2 del Reglamento].
-El correspondiente a la certificación relativa a una transacción judicial en materia de sucesiones [art. 61.2 del Reglamento].
-El correspondiente a la solicitud de un certificado sucesorio europeo [art. 65.2 del Reglamento].
-El correspondiente al certificado sucesorio europeo [art. 67.1 del Reglamento].

Téngase presente también la nueva disposición final vigésima sexta de la LEC, introducida por la disposición final segunda de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. En ella se contienen las medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento 650/2012. Esta nueva disposición final de la LEC no entrará en vigor hasta el próximo día 20 de agosto (véase la disposición final sexta de la Ley 29/2015).

Para la información relativa al tema de sucesiones en la UE y en los Estados miembros, véase la página correspondiente del Portal Europeo de e-Justicia. Además, según el art. 78.3 del Reglamento, todas las comunicaciones de los Estados miembros sobre datos de contacto (de los tribunales o las autoridades competentes para conocer las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva, los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes, y las autoridades competentes para expedir el certificado)y procedimientos para recurrir las resoluciones dictadas en recursos previos se publicarán en la página web de la Red Judicial Europea (RJE). Una parte de esta información debe publicarse en el DOUE, aunque hasta ahora no se ha hecho ni tampoco he sido capaz de encontrarla en el portal de la RJE.

Finalmente, véanse las entradas de este blog del día 27.7.2012, del día 16.12.2014 y del día 31.7.2015.

lunes, 17 de agosto de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-226/13, C-245/13, C-247/13 y C-578/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de junio de 2015 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Landgericht Wiesbaden, Landgericht Kiel — Alemania) — Stefan Fahnenbrock (C-226/13), Holger Priestoph (C-245/13), Matteo Antonio Priestoph (C-245/13), Pia Antonia Priestoph (C-245/13), Rudolf Reznicek (C-247/13), Hans-Jürgen Kickler (C-578/13), Walther Wöhlk (C-578/13), Zahnärztekammer Schleswig-Holstein Versorgungswerk (C-578/13)/Hellenische Republik [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) no 1393/2007 — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de «materia civil o mercantil» — Responsabilidad del Estado por los «acta iure imperii»]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.6.2015.
-Asunto C-554/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State — Países Bajos) — Z. Zh./Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie/I.O. (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 7, apartado 4 — Concepto de «riesgo para el orden público» — Condiciones en las que los Estados miembros pueden abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria o conceder un período inferior a siete días)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.6.2015.
-Asunto C-649/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Versailles — Francia) — Comité d’entreprise de Nortel Networks SA y otros/Cosme Rogeau, que actúa en calidad de liquidador judicial en el procedimiento secundario de insolvencia de Nortel Networks SA y Cosme Rogeau, que actúa en calidad de liquidador judicial en el procedimiento secundario de insolvencia de Nortel Networks SA/Alan Robert Bloom y otros [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Artículos 2, letra g), 3, apartado 2, y 27 — Reglamento (CE) no 44/2001 — Cooperación judicial en materia civil — Procedimiento principal de insolvencia — Procedimiento secundario de insolvencia — Conflicto de competencias — Competencia exclusiva o alternativa — Determinación de la ley aplicable — Determinación de los bienes del deudor sujetos al procedimiento secundario de insolvencia — Localización de esos bienes — Bienes situados en un tercer Estado]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.6.2015.
-Asunto C-686/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 10 de junio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen — Suecia) — X AB/Skatteverket (Procedimiento prejudicial — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Participaciones en el capital — Normativa de un Estado miembro que exime las plusvalías y, correlativamente, excluye la deducibilidad de las minusvalías — Cesión por una sociedad residente de títulos de una filial no residente — Minusvalía debida a una pérdida derivada del tipo de cambio)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.6.2015.

viernes, 14 de agosto de 2015

Jurisprudencia constitucional - El art. 9.2 de la LOEx no niega el derecho a la educación posobligatoria a los extranjeros sin autorización de residencia


Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, núm. 155/2015, de 9 de julio de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 2085-2010. Interpuesto por el Parlamento de Navarra, en relación con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Derecho a la educación: constitucionalidad del precepto legal que regula el acceso a la educación no obligatoria de los extranjeros mayores de edad (STC 236/2007). Votos particulares.
Nota: Esta resolución resuelve el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Navarra en relación con el art. 9.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, apartado 11 de su artículo único. La demanda sostenía la inconstitucionalidad del apartado impugnado porque solo garantiza a los extranjeros mayores de 18 años el derecho a la educación posobligatoria si tienen autorización de residencia en España, ya sea temporal o de larga duración (art. 30 bis). Lo cual, a juicio del Parlamento de Navarra, vulnera lo dispuesto en el art. 27 CE según la interpretación que de dicho precepto constitucional, en relación con el art. 13 CE, ha realizado este Tribunal en la STC 236/2007, de 7 de noviembre (en especial, FJ 8).

El TC afirma en su sentencia (véase FJ 6) que el recurso de inconstitucionalidad parte de la premisa de que la redacción del art. 9.2 LOEx, introducida por la Ley Orgánica 2/2009, limita a los extranjeros que sean «residentes» el derecho de acceso a la enseñanza posobligatoria, a la obtención de las titulaciones correspondientes y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles y que, por esa razón, vulnera el art. 27 CE. Sin embargo, esa no es la más adecuada intelección del precepto legal impugnado, porque del tenor literal no se desprende una exclusión directa del derecho de acceso a la educación posobligatoria de los extranjeros mayores de edad «no residentes». En realidad, el primer inciso del art. 9.2 contiene, por un lado, un reconocimiento general de la titularidad del derecho a la educación de todos los extranjeros mayores de dieciocho años, sin referirse a la situación administrativa de los inmigrantes, y, por otro, una mera remisión a la legislación educativa («Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa»). Y en el segundo inciso se añade que «en todo caso» (esto es, con independencia de lo regulado en las leyes educativas), «los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles». El legislador orgánico consagra de forma nítida una equiparación plena entre españoles y extranjeros «residentes» en punto al derecho a la educación, pero no la excluye en forma alguna con respecto al resto de extranjeros. No hay propiamente una exclusión del derecho de acceso a la educación postobligatoria de los extranjeros «no residentes», pues ello vaciaría de contenido la remisión al legislador que se lleva a cabo en el primer inciso. El precepto se limita a prever que las leyes educativas podrían establecer condiciones diferentes entre los extranjeros «no residentes» mayores de edad y los españoles y los extranjeros residentes en el acceso a la educación posobligatoria.
Esta interpretación es coherente con la dicción de otros apartados del mismo precepto. El entendimiento de que se excluye de tal derecho a quienes «no sean residentes» no solo sería contraria al art. 27 CE por negar de manera incondicionada el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, además, se contradiría con otros preceptos de la misma Ley Orgánica pues, como es sabido, los extranjeros pueden estar legalmente en España en situación de «residencia» o en situación de «estancia» (art. 29 LOEx), y los extranjeros que están en España por razón de estudios habitualmente lo que tienen es un permiso de «estancia» (art. 33 LOEx), y no son «residentes» en el sentido que indica el articulo impugnado, que se está refiriendo a la figura de la residencia del art. 30 bis LOEx.
Por tanto, si se toma en consideración que el único contenido normativo posible del precepto impugnado es el señalado, no puede concluirse que no quede suficientemente garantizado el derecho a la educación de los extranjeros mayores de edad no residentes en la enseñanza posobligatoria. Para cualquier extranjero mayor de edad «no residente», la titularidad de ese derecho queda garantizada, con carácter general, en el primer inciso del art. 9.2 LOEx, pues corresponde a la legislación educativa en su conjunto establecer la normativa específica que regule el ejercicio del derecho a la educación posobligatoria de los extranjeros mayores de edad que no ostenten la condición de «residentes», sin que por esta razón deba este Tribunal emitir ahora pronunciamiento alguno sobre este particular, en la medida en que dicha problemática constitucional no ha sido cuestionada en el presente recurso. El inciso segundo, por su parte, se limita a no excluir la posibilidad de que se pudieran establecer en la legislación educativa condiciones diferenciadas para los extranjeros mayores de edad no residentes respecto del ejercicio de este derecho en las enseñanzas posobligatorias. Este último inciso del apartado segundo se limita a reiterar determinados aspectos relevantes del ejercicio del indicado derecho a la educación, que se reconoce por el legislador de extranjería en régimen de equiparación entre españoles y extranjeros mayores de edad «residentes», pero sin que, como se ha anticipado, deje de garantizarse por ello el derecho a la educación de los extranjeros mayores de edad no residentes, eso sí, en la forma y con las condiciones que pueda establecer la legislación educativa en su conjunto, lo que no es objeto de nuestro enjuiciamiento en este momento. En ese sentido, tomando en cuenta (i) que es a través de un desarrollo normativo expreso como pueden establecerse limitaciones en el derecho a la educación de los extranjeros mayores de edad «no residentes» y (ii) que es en la legislación educativa en la que, en su caso, se deben establecer esas condiciones diferenciadas, este Tribunal no puede hacer ahora un análisis preventivo ni en abstracto sobre esa eventual regulación. De ese modo, en el caso en que se desarrollen normativamente esas condiciones diferenciadas de trato, es cuando podrán ser traídas al conocimiento de este Tribunal para determinar si son conformes o no con el orden constitucional.

Por todo lo anterior, el TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra.

BOE de 14.8.2015


Ley 12/2015 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 9 de julio, de cooperativas.
Nota: En esta disposición cabe destacar su art. 3, en el que se regula su ámbito de aplicación:
"1. La presente ley regula las cooperativas que llevan a cabo principalmente en Cataluña su actividad, cooperativizada con sus respectivos socios, sin perjuicio de la actividad con terceras personas o de la actividad instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de Cataluña.
2. La presente ley es de aplicación a las federaciones y confederaciones de cooperativas que tienen su objeto social principalmente en el ámbito de Cataluña.
3. Las sociedades cooperativas, las federaciones y las confederaciones de cooperativas que regula la presente ley han de tener su domicilio social en el municipio de Cataluña donde realizan principalmente sus actividades económicas y sociales."
El art. 43.4, en relación con las competencias de las asamblea general, establece que "la creación, incorporación o separación de una cooperativa de segundo grado, así como la creación, incorporación o separación de una sociedad cooperativa europea es competencia de la asamblea general, a menos que el texto estatutario atribuya esta competencia al consejo rector".
El art. 47.2, en relación con la adopción de acuerdos, determina que "los acuerdos que se refieren a la aprobación del reglamento de régimen interno relativo al régimen de trabajo de los socios trabajadores o de los socios de trabajo; los acuerdos sobre la fusión, escisión, transformación, disolución, exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital social, creación, incorporación o separación de una cooperativa de segundo grado o de una sociedad cooperativa europea, y, en general, cualquier acuerdo que implique una modificación de los estatutos sociales requieren, como mínimo, el voto favorable de las dos terceras partes del número de votos sociales de los asistentes".

jueves, 13 de agosto de 2015

BOE de 13.8.2015


Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, hecho en Berlín el 29 de octubre de 2014.
Nota: Este Acuerdo fue firmado por España con efectos de 29.10.2014 pero nada se dice sobre la fecha de entrada en vigor para nuestro país.

miércoles, 12 de agosto de 2015

DOUE de 12.8.2015


Decisión (UE) 2015/1380 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por la que se autoriza al Reino de Dinamarca a ratificar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.
Nota: Mediante el presente acto la UE autoriza a Dinamarca a ratificar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 (art. 1).
Además, Dinamarca debe formular las siguientes declaraciones:
"1. Con arreglo al artículo 55 del Convenio de Ciudad del Cabo, cuando el deudor esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, Dinamarca aplicará los artículos 13 y 43 del Convenio de medidas provisionales únicamente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
2. Con arreglo al artículo XXX, apartado 5, del Protocolo aeronáutico, Dinamarca no aplicará el artículo XXI de dicho Protocolo y el Reglamento (UE) no 1215/2012, se aplicará en esta materia."
De acuerdo con la Decisión 2009/370/CE, la UE realizó una declaración conforme a lo dispuesto en el art. 55 del Convenio, en relación con la aplicación de sus artículos 13 y 43 en situaciones en las que el deudor esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro de la UE. Asimismo, hizo una declaración con arreglo al artículo XXX, apartado 5, del Protocolo por la que se indicaba que el artículo XXI de este no se aplicará en la Unión Europea y que el Reglamento (CE) no 44/2001 se aplicará en esta materia en los Estados miembros vinculados por dicho Reglamento o por cualquier acuerdo destinado a ampliar sus efectos. No realizó ninguna declaración en relación con el artículo X del Protocolo.
El texto de las Declaraciones formuladas por la UE es el siguiente[las referencias al Reglamento 44/2001 deben entenderse realizadas -tal como hace la Decisión ahora publicada, al Reglamento 1215/2012]:
"I. Declaración de la Comunidad Europea con arreglo al artículo 55 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil («el Convenio de Ciudad del Cabo»)
Con arreglo al artículo 55 del Convenio de Ciudad del Cabo, cuando el deudor esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad, los Estados miembros vinculados por el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil solo aplicarán los artículos 13 y 43 del Convenio de Ciudad del Cabo para la consecución de medidas provisionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 44/2001, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el marco del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
II. Declaración de la Comunidad con arreglo al artículo XXX del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico («el Protocolo aeronáutico»)
Con arreglo al artículo XXX, apartado 5, del Protocolo aeronáutico, su artículo XXI no se aplicará en la Comunidad, y el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil se aplicará en esta materia a los Estados miembros vinculados por dicho Reglamento o por cualquier acuerdo destinado a ampliar sus efectos."
De acuerdo con los arts. 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participó en la adopción de la Decisión no 2009/370/CE ni está vinculada ni sujeta a su aplicación. De aquí el acto que se publica ahora. 

Sobre la ratificación por España del Convenio y la tramitación parlamentaria de la autorización para la ratificación del Protocolo véanse las entradas de este blog del día 4.10.2013 y del día 5.8.2015.

BOE de 12.8.2015


Resolución de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallés n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
Nota: En esta resolución se plantea la cuestión de si es o no inscribible una escritura de manifestación de herencia en la que el causante es de nacionalidad alemana, falleció en España y se acompañan certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad españoles de los que resulta no haber otorgado testamento en España. Se adjunta igualmente un testamento otorgado en Alemania, debidamente traducido y apostillado del que resulta única heredera la otorgante, sin acreditación complementaria de la plena vigencia y efectividad de dicho título sucesorio, pues puede verse comprometida por la existencia de otro título sucesorio con eficacia revocatoria o modificativa del primero. El registrador señala como defecto, entre otros, que no se recurren o se revocan a la vista del escrito de recurso, la no presentación del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad alemán del causante.

La existencia, cada vez más numerosa, de extranjeros propietarios de inmuebles en España, en los que establecen, además, su segunda residencia, determina la frecuencia de sucesiones internacionales en los que se involucra la legislación española, por lo que es necesario dar respuesta a este fenómeno. La UE, consciente de esta realidad y deseosa de dotar seguridad a los movimientos de personas en los distintos países miembros, ha aprobado el Reglamento (UE) número 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, si bien sus disposiciones (salvo ciertas excepciones) se aplicarán sólo a la sucesión de las personas que fallezcan a partir del 17.8.2015 (arts. 83.1 y 84 del Reglamento).
De acuerdo con la doctrina de la DGRN (Resoluciones de 14.11.2012 y 14.8.2014, por todas), la determinación de cuál haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al art. 12.6 Cc, norma que, como señaló la Resolución de 20.1.2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En este caso la norma de conflicto está integrada por el art. 9.8 Cc. Dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad alemana en el momento de su fallecimiento, su sucesión se regirá por las leyes de ese país. Téngase en cuenta, además, que el sistema sucesorio español responde al modelo de unidad o universalidad, frente al de escisión o fragmentación, de forma que una sola es la ley que rige la totalidad de la sucesión, cualquiera que sea la naturaleza, mobiliaria o inmobiliaria, de los bienes y el lugar de su ubicación.
Fijada, pues, la ley alemana como rectora de la sucesión, se plantea la cuestión relativa a su prueba en sede registral. Como ha dicho anteriormente la DGRN (Resoluciones de 15.7.2011 y 2.3.2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LEC), también lo ha de ser en el notarial y registral (entre otras, Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005 y 20.1.2011). Es cierto, no obstante, que la DGRN ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el art. 281 LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.
Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11.5.1989, 7.9.1990 y 25.1.1999 y la Resolución de 20.1.2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, la DGRNE ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (arts. 281 LEC, 168.4 RN y 36.2 RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (entre otras, las Resoluciones de 14.12.1981 y 5.2.2005 y 1.3.2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20.1.2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.

Dicho lo anterior, la DGRN pasa a analizar la validez y la eficacia del contenido del testamento donde la presentación de esa acreditación complementaria puede resultar necesaria o conveniente, si el registrador alberga dudas sobre la eficacia del testamento y el alcance del Derecho alemán.
La DGRNE, en Resolución de 18.1.2005 (Servicio Notarial) en relación con las declaraciones de herederos de causante extranjero ha manifestado en esta cuestión que «…la acreditación de ambos extremos -fallecimiento y última voluntad- aparece enormemente facilitada en derecho español mediante la prueba documental pública que suministran dos instituciones registrales: El Registro de actos de última voluntad y el Registro Civil. 9. La apertura de la sucesión intestada se justifica mediante el certificado de fallecimiento y el de últimas voluntades. Si este último no fuese negativo, habrá de acompañarse además el documento auténtico, o la sentencia firme, de los que quepa deducir indubitadamente la invalidez del llamamiento ordenado por el finado, su ineficacia o su inefectividad. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de actos de última voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de actos de última voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16/V/1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial…».
Consecuentemente, si para la formalización del acta de declaración de herederos parece prudente y casi obligado, dice la Resolución citada, la aportación del certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el art. 36 RH.
Respecto a la situación existente en Alemania, que es firmante, pero no ha procedido aún a su ratificación, del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, el conocimiento de las últimas voluntades se garantizaba por la custodia oficial de éstas en los tribunales locales sin existir registro central alguno. Pese a ello, el panorama alemán en el ámbito del registro de últimas voluntades está cambiando, puesto que el 1 de enero de 2012 ha entrado en funcionamiento un registro central (Zentrales Testamentsregister), con el objetivo de contener todos aquellos datos relevantes para el conocimiento y localización de las últimas voluntades del causante.
Es cierto que en Alemania, la legislación prevé el certificado sucesorio alemán o «Erbschein», certificado sucesorio que dicta un juzgado alemán que acredita quienes son los herederos de una determinada persona, sea fallecida con o sin testamento. Ahora bien, el «Erbschein» no es un título imprescindible para la declaración de herederos y tanto el notario como el registrador pueden resolver quiénes son los herederos de acuerdo con el Derecho sustantivo alemán.
Por todo lo dicho, y de acuerdo con la Resolución de 18.1.2005 (Servicio Notarial), deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado.

De este modo, la DGRN desestimar el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

martes, 11 de agosto de 2015

DOUE 11.8.2015


Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1374 de la Comisión, de 7 de agosto de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto.
Nota: Mediante el presente acto se modifica el anexo III (lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas encomendadas a las mismas, de conformidad con las disposiciones de los arts 2 y 19) del Reglamento (CE) n° 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002.

BOE de 11.8.2015


-Real Decreto 706/2015, de 24 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.
Nota: Mediante esta norma se lleva a cabo la transposición de la Directiva de Ejecución 2014/111/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/15/CE en relación con la adopción por la Organización Marítima Internacional (OMI) de determinados Códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos Texto pertinente a efectos del EEE.
Véase el Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, así como la entrada de este blog del día 25.6.2011.
-Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación.
Nota: En esta Resolución se analiza el tema de si puede inscribirse un bien inmueble a favor de una fundación de nacionalidad alemana a quien la titular registral, igualmente de nacionalidad alemana, ha instituido heredera habida cuenta de que existe una legitimaria y que el bien inmueble cuya inscripción se solicita ha sido legado específicamente a un tercero. La escritura pública está autorizada exclusivamente por el representante de la fundación instituida heredera sin que comparezcan ni el albacea designado, ni la legitimaria ni el legatario de cosa específica.
El registrador deniega la inscripción por tres defectos en la documentación presentada: que la existencia del legado de cosa específica impide practicar la inscripción a nombre de la fundación instituida heredera por cuanto resulta del testamento la voluntad de que la instituida se haga cargo del pago de legítima y de los legados; que no se aporta el pacto sucesorio citado en la exposición de la escritura y pactado entre la causante y su esposo con anterioridad al testamento; que no comparece el albacea designado.

En relación con las dos últimas cuestiones, la parte recurrente aporta, junto a su escrito de recurso, un ejemplar traducido y apostillado del pacto sucesorio celebrado entre la causante y su esposo en 1981. La DGREN, de acuerdo con su reiterada docrina, no se pronuncia sobre los documentos que no se pusieron a disposición del registrador en el momento de realizar su calificación, sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. art. 108 RH).
Algo similar ocurre con el defecto relativo a la falta de intervención del albacea designado en el testamento. El recurrente aporta, junto a su escrito de recurso, copia traducida y apostillada del documento público de 6.12.2013 autorizado por el notario de Hechingen, don Thomas Kilger, del que resulta la aceptación de la entidad RWE Treuhand GmbH & Co. KG Wirtschaftsprufungsgesellschaft - Steuerberantungsgesellschaft por falta de aceptación del primer designado don R.W.S. En el ejemplar de la copia que consta protocolizado en la escritura presentada al Registro de la Propiedad falta la hoja en que se narran los anteriores hechos.
Con independencia de lo anterior, y aunque se hubiese acreditado en tiempo y forma la aceptación del designado como albacea en segundo lugar, en el recurso no se combate la afirmación esencial del acuerdo del registrador consistente en que el designado no comparece en la escritura al efecto de ejecutar, como así se le ordena, la voluntad de la testadora. El escrito se limita a afirmar que se acredita la condición del albacea designado por la causante pero sin entrar a rebatir la decisión del registrador.

En relación con el primer motivo, relativo a la adjudicación unilateral que lleva a cabo la instituida heredera sin intervención del legatario ni de la legitimaria, el registrador sostiene que resulta de la disposición testamentaria la voluntad de la testadora de gravar al instituido heredero con el pago del legado ordenado. El recurrente por su parte, de un modo algo confuso, pues mezcla la aplicación del Derecho material alemán y del español del Código Civil, así como la doctrina de la DGRN sostiene por el contrario que el heredero puede exigir del legatario que pague la parte proporcional de la legítima; resultando que el pago del legado de cosa específica es una prestación indivisible, no es posible descontar la parte proporcional de la legítima por lo que el heredero puede adjudicarse el bien con la obligación del pago en metálico del remanente al legatario. Así resulta, en su opinión, de las normas aplicables del BGB y de la interpretación que llevan a cabo los Tribunales de Justicia alemanes.
Dejando de lado la cuestión ya apuntada de que no se justifica en modo alguno por qué las operaciones propias de la sucesión son llevadas a cabo por el heredero y no por el albacea expresamente designado al efecto por la testadora y que ha aceptado su cometido, el recurrente no justifica que la aplicación de la voluntad de la testadora, plasmada en su declaración testamentaria de última voluntad, sea ejecutada de una forma distinta a la prevista.
Siendo indiscutible la aplicación de la norma española para determinar los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad español, el art. 40 LH determina que no puede modificarse el contenido del Registro sino consta el consentimiento de su titular o, en su defecto, la oportuna resolución judicial firme. Tratándose de sucesiones mortis causa es preciso acreditar tanto el título sucesorio como la justificación de la adjudicación de un bien concreto y determinado (art. 14 LH). Esta adjudicación, tratándose de sucesión de persona extranjera se rige por las disposiciones correspondientes a su ley nacional al tiempo del fallecimiento en cuanto ley material aplicable (art. 9.8 Cc). Si la norma de conflicto impone la aplicación de la norma extranjera ésta debe ser debidamente acreditada ante el registrador por los medios previstos por el ordenamiento y e las condiciones establecidas en el art. 36 RH.
En este caso, el registrador no exige que se le acredite el derecho extranjero; afirma que de acuerdo con el contenido del testamento y el derecho alemán aplicable (art. 2147 BGB), no es posible que el heredero, por sí mismo, se adjudique un bien hereditario que ha sido específicamente legado a un tercero por cuanto está gravado con el pago del legado. Como afirma el registrador, en Derecho alemán y salvo que el testador disponga otra cosa, el heredero está gravado con el pago del legado (art. 2147 del BGB). Existiendo personas con derecho a legítima el llamado a la herencia puede rehusar el pago del legado en la medida que el pago de la legítima sea satisfecho de forma proporcional entre el heredero y el legatario (art. 2318). El testador puede modificar esta regla (art. 2324).
Del testamento de la causante resulta que existe una legitimaria que ha recibido diversas donaciones en vida; resulta que la testadora afirma que conoce las reglas de la legítima y que la heredera recibirá el resto de su patrimonio del que no ha dispuesto como legado; resulta que dispone en relación a los legados que deberán ser cumplidos inmediatamente con su muerte con cargo a la herencia. Resulta en consecuencia que la testadora ha hecho uso de la disposición que le permite modificar la regla general suprimiendo la facultad del heredero de imponer al legatario el pago proporcional de la legítima. De la escritura presentada resulta que el instituido heredero inventaría determinados bienes muebles y un inmueble que ha sido específicamente legado a un tercero, y se adjudica todos ellos sin que resulte intervención alguna de terceras personas; bien al contrario se afirma lo siguiente: «…la única persona interesada y con derechos en la herencia de doña M.J.B. de soltera F. es la fundación (…)».
Por tanto, de la documentación presentada no resultan los particulares que justificarían, en su caso, la atribución de los bienes inventariados de una forma distinta a la prevista por la testadora. El recurrente afirma que es preciso reducir el legado para pagar la legítima reconocida a la hija de la testadora pero la escritura no contiene más que un inventario de bienes relictos sin contar entre ellos los que se han donado en vida de la testadora ni el resto de bienes objeto de legado (muy copiosos); no contiene en definitiva operaciones de cómputo e imputación que permitan afirmar la inoficiosidad del legado del inmueble específico con que está gravada la heredera ni de ningún otro legado de los que se ordenan en el testamento (vid. arts. 2188, 2303, 2311, 2314 y 2315 BGB). Tampoco consta la comparecencia ni de la legitimaria ni del legatario. El recurrente afirma que conforme a la jurisprudencia alemana el heredero puede llevar a cabo las operaciones citadas de forma unilateral y sustituir el pago del legado de cosa específica por una cantidad de dinero, pero dicha circunstancia ni resulta del expediente ni fue en su momento objeto de prueba ante el registrador.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

lunes, 10 de agosto de 2015

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Orgánica sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 162-1, de 10.8.2015).
Nota: Voy a intentar resumir el contenido de este importante proyecto de ley. En primer lugar, cabe mencionar su ámbito material. En el art. 1 se recogen las materias incluidas:
"La presente Ley Orgánica tiene por objeto regular las inmunidades ante los órganos jurisdiccionales españoles y, en su caso, los privilegios aplicables a:
a) Los Estados extranjeros y sus bienes;
b) Los Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores extranjeros, durante el ejercicio de su cargo y una vez finalizado el mismo;
c) Los buques de guerra y buques y aeronaves de Estado;
d) Las Fuerzas Armadas visitantes;
e) Las organizaciones internacionales con sede u oficina en España y sus bienes; y
f) Las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España."
Paralelamente, en el art. 3 se mencionan las cuestiones excluidas del proyecto:
"Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otros privilegios e inmunidades contemplados por el Derecho Internacional y, en particular, de los reconocidos a:
a) Las misiones diplomáticas, oficinas consulares y misiones especiales de un Estado;
b) Las organizaciones internacionales y las personas adscritas a ellas; y
c) Los ingenios aeroespaciales y objetos espaciales propiedad de un Estado u operados por éste."
El principio general de la inmunidad se recoge en el art. 4:
"Todo Estado extranjero y sus bienes disfrutarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley Orgánica."
El capítulo I del título I (arts. 5 a 16) contienen las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción.
En los arts. 5 a 8 se recoge el consentimiento del Estado extranjero a que los órganos jurisdiccionales españoles ejerzan su jurisdicción; consentimiento que podrá ser tanto expreso como tácito. Otorgado el consentimiento, éste no podrá ser revocado una vez iniciado el proceso ante un órgano jurisdiccional español (art. 8).
Los arts. 9 y ss. regulan la cuestiones excluidas de la inmunidad de jurisdicción:
-Procesos relativos a transacciones mercantiles (art. 9).
-Procesos relativos a contratos de trabajo (art. 10).
-Procesos relativos a indemnización por lesiones a las personas y daños a los bienes (art. 11).
-Procesos relativos a la determinación de derechos u obligaciones respecto de bienes (art. 12).
-Procesos relativos a la determinación de derechos de propiedad intelectual e industrial (art. 13).
-Procesos relativos a la participación en personas jurídicas y otras entidades de carácter colectivo (art. 14).
-Procesos relativos a la explotación o cargamento de buques pertenecientes a un Estado o explotados por éste (art. 15).
-Procesos relativos a los efectos de un convenio arbitral (art. 16).
El capítulo II del título II (arts. 17 a 209se ocupa de la inmunidad de ejecución. El principio general se recoge en el art. 17:
"1. Los órganos jurisdiccionales españoles se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la resolución judicial, salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera expresa o tácita.
2. Después de la resolución judicial, los órganos jurisdiccionales españoles podrán también adoptar medidas de ejecución si se ha determinado que los bienes objeto de aquéllas se utilizan o están destinados a ser utilizados por el Estado con fines distintos de los oficiales no comerciales, siempre que se encuentren en territorio español y tengan un nexo con el Estado contra el que se ha incoado el proceso, aunque se destinen a una actividad distinta de la que dio lugar al litigio."
En relación con lo anterior, el art. 18 se ocupa del consentimiento a la adopción de medidas de ejecución, el art. 19 de la revocación del consentimiento a la adopción de medidas de ejecución, y el art. 20 de los bienes del Estado dedicados a fines públicos no comerciales.
El título II (arts. 21 a 29) regula los privilegios e inmunidades del Jefe del Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado extranjero.
El título III (arts. 30 a 32) reglamenta las inmunidades de los buques de guerra y de los buques y aeronaves de Estado.
El título IV (art. 33) contiene el estatuto de las fuerzas armadas visitantes.
El título V (arts. 33 a 41) reglamenta los privilegios e inmunidades de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España.
En el título VI (arts. 42 a 48) se contiene las disposiciones sobre privilegios e inmunidades aplicables a las conferencias y reuniones internacionales.
El título VII (arts. 49 a ) se ocupa de las cuestiones procedimentales relacionadas con la inmunidad de jurisdicción y ejecución:
-Apreciación de oficio de la inmunidad por los órganos jurisdiccionales (art. 49).
-Invocación de la inmunidad (art. 50).
-Proceso incoado contra Estados u organizaciones internacionales o contra personas con inmunidad (art. 51).
-Comunicaciones judiciales dirigidas a Estados extranjeros (art. 52).
-Comunicaciones de los Estados extranjeros y de las organizaciones internacionales (art. 53).
-Procedimiento de comunicación entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y los órganos jurisdiccionales españoles (art. 54).
-Sentencias dictadas en rebeldía (art. 55).
-Privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros y de las organizaciones internacionales durante la sustanciación del proceso (art. 56).
La DF 3ª da nueva redacción al art. 21.2 de la LOPJ, que pasa a tener la siguiente redacción:
"2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público."
Téngase presente que este precepto ha sido modificado recientemente por el número cuatro del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Paralelamente, la DF 4ª modifica el art. 36.2.1.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
"1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público."