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jueves, 24 de septiembre de 2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Aspectos básicos y prácticos del arbitraje comercial internacional


Aspectos básicos y prácticos del arbitraje comercial internacional
Oscar Daniel Franco CONFORTI, Doctor en Derecho por la UCLM. Director de Acuerdo Justo
Diario La Ley, Nº 8612, Sección Doctrina, 24 de Septiembre de 2015, Ref. D-347
LA LEY 5409/2015
La gran aceptación que tiene el arbitraje como forma de resolución de conflictos, a nivel internacional, es directamente proporcional al gran número de organismos públicos y privados que participan activamente en su desarrollo. Sin embargo, hay varias cuestiones que aún hoy en día plantean algunas dudas. Por ejemplo: ¿Cuáles son los beneficios del arbitraje? ¿El arbitraje tiene carácter jurisdiccional? ¿Cuál es la importancia de la Sede Arbitral? ¿Arbitraje de derecho o de equidad? ¿Arbitraje ad hoc o institucional? ¿Qué tan importante es la elección de los árbitros? ¿Qué institución arbitral elegir? ¿Litispendencia jurisdiccional y ejecución de un laudo?
En el arbitraje comercial internacional, la jurisdicción lejos de desaparecer de la escena, será siempre necesaria a los fines de hacer cumplir el laudo o sentencia arbitral de forma compulsiva. Veamos algunos aspectos relevantes de la ejecución del laudo arbitral.
Sin lugar a dudas, el instrumento legal más importante, a efectos de ejecutar forzosamente un laudo arbitral es el Convenio de Nueva York de 1958. La primera idea que adopta el convenio es la del «reconocimiento» de sentencias arbitrales extranjeras, esto es, de sentencias dictadas en un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y ejecución. Va de suyo que dichas sentencias arbitrales han de cumplir con ciertos requisitos.
Una cuestión interesante es que el artículo V.1 comienza diciendo «Sólo… a instancia de la parte…» mientras que en el V.2 dice «También … si la autoridad competente…» estableciendo así una clara diferencia respecto de la carga de la prueba de quien aboga por el no reconocimiento de la sentencia arbitral (recordemos que el artículo V esta redactado en sentido negativo y no positivo como lo he analizado aquí). Vale deducir que únicamente «la arbitrabilidad» y el «orden público» pueden ser controlados de oficio por la jurisdicción del Estado en la que se le solicita el reconocimiento y ejecución.
El CNY establece, un esquema que distingue entre «jurisdicción primaria» y «jurisdicción secundaria» en las que el convenio arbitral -foro derogado- o laudo -foro de ejecución- se quiera hacer valer. En cualquier caso el CNY no es perfecto y se presta a interpretaciones diversas, como para el caso en Francia donde la jurisprudencia ha señalado que, una sentencia arbitral puede «dejar de valer» en un estado pero sigue siendo valida en otros.
Tal vez haya llegado el momento de planearse como buena práctica la inclusión de los principios del Instituto para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en lo relativo a establecer parámetros de interpretación que puedan servir para solucionar los conflictos que se presentan al ritmo de los cambios constantes del comercio internacional.

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