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jueves, 24 de septiembre de 2015

BOE de 24.9.2015


-Resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se rechaza la renovación del código LEI de una entidad.
Nota: Se presentó en el Registro Mercantil de Madrid el formulario estandarizado para la renovación/cambio de datos del LEI de la entidad. En dicho formulario se identifica la sociedad, su domicilio en los Países Bajos, su vigente código LEI y el Registro donde se encuentra inscrita la entidad con su número de identificación. También resulta que el representante legal es la persona que actúa como recurrente. Al dorso de la solicitud, se encuentra diligencia de legitimación de firma de fecha 25 de marzo de 2015 del notario de Madrid, don José Ventura Nieto Valencia, que da fe de que la firma y rúbrica de don S. N. O. ha sido puesta en su presencia, por lo que es legítima. Presentada la referida documentación, el registrado mercantil rechazó la inscripción por no acompañarse certificación del Registro donde figure inscrita la Entidad (arts. 6 y 58 RRM).
Este recurso gira fundamentalmente en torno a la cuestión de la naturaleza de la intervención del registrador Mercantil en la asignación y renovación del código LEI («Legal Entity Identifier») y sobre las consecuencias que de ello se derivan.
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de supervisión y solvencia de entidades financieras, regula en España la figura del identificador de entidad jurídica, prevista asimismo por el Reglamento (UE) número 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. El Registro Mercantil del Reino de España se constituye en Unidad Operativa Local (Local Operation Unit, LOU), si bien técnicamente su condición en la actualidad es conocida como de Pre-LOU en la medida que ha de verse confirmada por parte de la Fundación del Sistema Global de Identificación (Global Legal Identity Identifier, GLEIF). En realidad, todo el sistema (GLEIS), se encuentra en fase provisional hasta que se verifique su correcto funcionamiento por parte de la Unidad Operativa Central (COU), gestionada por la Fundación (GLEIF). De aquí que el Registro Mercantil de España tenga en la actualidad la calidad de pre-LOU y que se denominen pre-LEIs a los códigos de identificación que se generan desde su puesta en funcionamiento que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2014 por decisión conjunta de este Centro Directivo, el Banco de España, la Dirección General del Tesoro, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comisión del Nacional del Mercado de Valores. La coordinación entre el Banco de España como miembro español del Comité de Vigilancia Regulatoria (ROC) y la Dirección General de los Registros y del Notariado como Administración competente en materia de organización, dirección, vigilancia e inspección de los registros se encuentra regulada en el Convenio de colaboración que ambas entidades han suscrito el día 2 de julio de 2015.
Cabe pues determinar si la renovación de un código LEI generado a favor de una persona jurídica extranjera requiere la justificación de la subsistencia de su personalidad y actuación representativa mediante la aportación de certificación del Registro Mercantil donde se encuentre inscrita.
Como resulta de la carta fundacional del Comité de Vigilancia Regulatoria (ROC) deben compaginarse las exigencias de flexibilidad del sistema (principio cuarto, Anexo A y recomendación quinta, Anexo B), con las derivadas del principio de certidumbre (recomendación decimoctava, Anexo B), que si bien hace recaer en el declarante la responsabilidad sobre la veracidad de los datos declarados, afirma el deber de diligencia debida (Due Diligence), de la Unidad Operativa Local (LOU), responsable de la emisión. La aplicación de los anteriores principios y recomendaciones a nuestro sistema viene enormemente favorecida cuando se trata de la emisión o renovación de códigos LEI's de sociedades españolas por cuanto el acceso por parte de cualquier registrador mercantil al fichero localizador de entidades inscritas permite, en ejercicio del deber de diligencia debida, llevar a cabo una rápida comprobación de datos favoreciendo así la rápida emisión o renovación del código sin merma alguna de certidumbre (vid. Resoluciones de 16 de febrero de 2012).
Es importante matizar no obstante que el permiso o consentimiento concedido en favor de tercero para proceder a la obtención o renovación de un LEI no infringe el principio de «self registration» siempre que la autorización sea expresa. Por esta razón y con el fin de agilizar un procedimiento que es ajeno al de inscripción en el Registro Mercantil y que, en consecuencia, no debe estar sujeto a los rigurosos controles que este exige, cuando una entidad obligada, normalmente entidad de crédito, actúe como solicitante en nombre de sus clientes obligados a solicitar o renovar el código LEI, bastará para ello la presentación del formulario estándar de solicitud acompañado de escrito de mandato suscrito por la entidad por cuya cuenta actúa.
Tratándose de entidades extranjeras inscritas en otros Registros, la emisión de código LEI presenta mayores exigencias derivadas del principio de diligencia debida que no pueden ser cubiertas por la mera declaración del solicitante. Por ello y a la espera de que las previsiones de la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, permita una operativa semejante a la existente en materia de sociedades españolas, al menos en relación a los registros de Estados Miembros, la exigencia de acreditación de la existencia de la entidad jurídica extranjera está plenamente justificada así como la de la representación de la persona que actúe en su nombre.
Por el contrario cuando se trate de una mera renovación de código LEI y siempre que al registrador Mercantil no le conste lo contrario, carece de justificación la exigencia de acreditar la vigencia de una situación que el registrador Mercantil dio por buena al generar el código. En esta situación ha de prevalecer el principio de flexibilidad y el de responsabilidad del solicitante que es quien asume las consecuencias de la veracidad de sus declaraciones en los términos analizados anteriormente. Dado que corresponde al solicitante poner en conocimiento de la Unidad Operativa Local (LOU), las modificaciones que se hayan producido en la entidad jurídica que puedan afectar al código ya emitido (LEI), procede su renovación por solicitud del interesado cuando no hay existido previa comunicación de modificación de circunstancias en términos que lo impidan.
Por tanto, la DGRN decide estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
-Resolución de 20 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencias.
Nota: El día 14 de octubre de 2014 se autorizó escritura pública en la que comparece el señor don P. S., de nacionalidad alemana y residente en Alemania. Manifiesta que don H. H., de nacionalidad alemana, falleció el día 7 de febrero de 2009 casado en régimen legal alemán de participación en ganancias con doña R. K. H., sin dejar descendientes ni ascendientes. Doña R. K. H., de soltera S., falleció el día 31 de agosto de 2014 en estado de viuda del anterior y sin descendientes ni ascendientes. Que el primero falleció bajo testamento o pacto sucesorio autorizado el día 31 de enero de 2008 ante el notario de Kaiserlautern Dr. Michael Wenz. Que de copia traducida del mismo resulta que en contrato matrimonial de 8 de abril de 1997 ante el mismo notario, los cónyuges se instituyeron recíprocamente herederos. Que de certificado de heredero o Erbschein emitido por el Juzgado Municipal de Kaiserlauten el día 3 de marzo de 2010, resulta ser heredera de don H. H. su mujer, doña R. K. H. Que doña R. K. H. falleció bajo testamento autorizado por el notario de Kaiserslautern el día 15 de julio de 2010. Que de su traducción resulta que instituyo heredero a su hermano P. S. Que de certificado de heredero alemán o Erbschein emitido por el Juzgado Municipal de Kaiserlauten de fecha 1 de octubre de 2014 resulta ser heredero dicho don P. S. Que entre los bienes hereditarios se encuentra una finca sobre la que se encuentra construido un chalet de una sola planta que fue adquirido, en cuanto al terreno, por compra conforme a su régimen matrimonial y en cuanto a la edificación por haberla construido a sus expensas y haberla declarado en escritura pública. Que de conformidad con el artículo 1942 y siguientes del BGB la herencia pasa al heredero llamado sin perjuicio del derecho a repudiarla. Que no habiendo repudiado doña R. K. H. quedó como heredera de su esposo. El compareciente acepta la herencia de su hermana y ratifica la aceptación de la herencia del esposo de ésta y formaliza la adjudicación de la mitad indivisa de la finca a favor de doña R. K. H. y como único heredero de esta se adjudica la totalidad del bien inventariado a que se ha hecho referencia.
Consta una diligencia de subsanación de fecha 15 de diciembre de 2014 en la que el notario autorizante hace constar que en el expositivo primero de la escritura se ha omitido hacer constar que el régimen económico matrimonial no fue alterado, modificado o sustituido y que en su expositivo cuarto se ha omitido hacer constar que la manifestación de los adquirentes de estar casados en régimen de gananciales debe entenderse referida al régimen legal de participación en las ganancias y que cuando afirmaron haber adquirido para la sociedad ganancial debe entenderse conforme al régimen legal de participación en las ganancias, y que donde consta como título que eran dueños con carácter ganancial debe entenderse dicha manifestación referida al régimen alemán de participación en las ganancias así como que la edificación fue construida con fondos gananciales debe entenderse con fondos propios. En base a ello y al artículo 1363 del BGB el otorgante hace constar que dicho bien fue adquirido y pertenecía a ambos esposos por mitad y proindiviso. Que a la vista de la calificación del registrador en la que manifiesta desconocer el derecho alemán, al amparo del artículo 36 del Reglamento Hipotecario hace constar el notario bajo su responsabilidad el contenido y vigencia del derecho alemán aplicable así como la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, que están implícitos en la autorización del documento precedente; a continuación se lleva a cabo la transcripción de distintos preceptos del BGB relativos al Derecho Internacional Privado, al Régimen Económico Matrimonial y al Derecho Sucesorio.
Acompaña copia de la escritura de compraventa de fecha 25 de septiembre de 1997 por la que los esposos fallecidos adquirieron la parcela. En la comparecencia constan los citados señores como casados en régimen de gananciales y en las estipulaciones compran para su sociedad conyugal. Acompaña igualmente copia de la escritura pública de declaración de obra nueva de 21 de octubre de 1998 por la que los citados esposos declaran haber construido con fondos gananciales la edificación.
El registrador denegó la inscripción por no haberse probado el Derecho extranjero aplicable a la herencia, por constar inscrito en el Registro en relación con la adquisición del bien inmueble un régimen económico matrimonial distinto al que ahora figura en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, así como por no haberse aportado los testamentos de los causantes debidamente apostillados y traducidos.

La primera cuestión hace referencia a la prueba del derecho extranjero. Conforme a la doctrina de este Centro (vid. las Resoluciones de 15.7.2011, 2.3.2012 y 14.11.2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. art. 281.2 LEC), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005 y 20.1.2011). Es cierto, no obstante, que l a DGRN ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el art. 281 LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados. Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 LEC, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias TS de 11.5.1989, 7.9.1990 y 25.1.1999 y la Resolución de 20.1.2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 281 LEC, 168.4 RN y 36.2.º RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14.12.1981, 5.2.2005, 1.3.2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20.1.2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
En el presente expediente tanto la parte recurrente como el registrador dan sobrada muestra de conocer la doctrina de este Centro Directivo. La discrepancia no versa en el contenido de la doctrina expresada, que no se discute sino si, en el supuesto concreto el derecho extranjero ha quedado debidamente acreditado de acuerdo a la misma. El defecto, tal y como ha sido formulado, no puede mantenerse pues si bien es cierto que reproduce casi literalmente la doctrina antes expresada no expresa los particulares que a la vista del derecho extranjero transcrito requieren una acreditación en cuanto a su sentido, alcance o interpretación. El registrador no discute que las normas transcritas sean aplicables, tampoco su pertinencia pero exige que se acredite su sentido, alcance e interpretación sin explicar cuál es el aspecto concreto del que precisa prueba adicional. De las muchas cuestiones que cabe suscitar en un supuesto como el presente en el que se lleva a cabo la adjudicación de un bien en España propiedad de titulares extranjeros fallecidos sucesivamente y casados entre sí, que deben ser objeto de la oportuna prueba, el acuerdo del registrador no explica cuál de ellas plantea una cuestión que impida la inscripción ni porqué la aplicación de la norma extranjera acreditada precisa una ulterior prueba de su sentido, alcance o interpretación. Una fórmula como la utilizada en el acuerdo de calificación es omnicomprensiva al referirse al conjunto del fenómeno sucesorio de los causantes.
El notario transcribe las normas que considera pertinentes y que se refieren a la ley aplicable y al derecho material relativo al régimen económico matrimonial y al de sucesiones, por lo que no puede fundamentarse el rechazo al hecho de la prueba del derecho extranjero en una afirmación genérica de que se acredite el sentido, alcance o interpretación de todas las normas que ya han sido objeto de prueba. Debe especificarse que aspecto concreto del derecho extranjero lo requiere y porqué de su aplicación no se deriva una consecuencia jurídica como la que consta en el título pues de otro modo la calificación no reunirá los requisitos de globalidad y unicidad que exige el art. 258.5 LH y que la DGRN ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas Resoluciones de 11.6.2014 y 13.9.2014), cuestión íntimamente ligada a la debida motivación del acuerdo del registrador que igualmente ha sido objeto de una dilatada doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 25.2.2013 y 9.5.2014, entre otras muchas), que exige que el impedimento a la inscripción se exprese con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación.
La pertinencia de la prueba del derecho extranjero debe ser examinada en cada caso concreto pues hay supuestos en que la prueba documental de un texto y su vigencia será suficiente mientras que en otros se exigirá una prueba más extensa. Sólo en la hipótesis de que se hubiera probado el derecho extranjero y el registrador, en los fundamentos de Derecho de su calificación, considerase que su aplicación directa no permite tener por reunidos los requisitos precisos para practicar la inscripción, podrá solicitar la prueba adicional de la que resulten aquellos. Del derecho alemán transcrito por el notario autorizante resulta la ley aplicable por aplicación de la norma de conflicto, la ley aplicable a las persona naturales (arts. 7 y 25 de la Ley de Introducción al Código Civil alemán, EGBGB), las normas relativas a la aplicación del régimen económico matrimonial legal de Alemania (arts. 1363, régimen de participación; 1371, repartición de los bienes en caso de muerte; 1372, repartición de lo adquirido durante la vigencia del régimen de bienes en los demás casos; 1408, capitulaciones matrimoniales, libertad contractual; 1409, limitación de la libertad contractual; 1410, forma de las capitulaciones matrimoniales; 1412, eficacia frente a terceros; 1414 comienzo del régimen de separación de bienes, y 1415, régimen de comunidad de bienes, acuerdo mediante contrato matrimonial del BGB) y las normas relativas al derecho sucesorio (art. 1922, sucesión; art. 1923, capacidad para ser heredero; art. 1937, disposición testamentaria; art. 1941, contrato de herencia; art. 1942, transmisión de la herencia; art. 1944, período de repudiación; art. 1945, forma de la repudiación; art. 1946, fecha para la aceptación de la repudiación; art. 1952, derecho del heredero a repudiar la herencia; art. 2353, certificado sucesorio; art. 2354, indicaciones sobre la concesión del certificado sucesorio; art. 2356, prueba de la exactitud de las indicaciones; art. 2358, investigación del Tribunal de testamentarías; art. 2359, condiciones para la concesión del certificado sucesorio; art. 2365, presunción de legitimación del certificado sucesorio, y art. 2366, presunción de exactitud del certificado sucesorio, del BGB). Si el registrador entendiese que de alguno de dichos preceptos no se deriva la conclusión de que el compareciente es heredero y puede actuar en tal concepto a los efectos de modificar el contenido del Registro tendría que haber expresado el motivo concreto de su rechazo y, entonces sí, exigir prueba adicional de porqué el sentido, alcance o interpretación de una norma debiera ser uno y no otro de acuerdo a la jurisprudencia, en este caso, de Alemania.

La estimación del primer motivo de recurso conlleva inevitablemente la del segundo pues como afirma el propio acuerdo del registrador la rectificación del contenido erróneo del Registro precisa del consentimiento del heredero, cuestión que ha quedado resuelta al tenerse por acreditado el derecho extranjero del que resulta la condición de heredero del compareciente en el título presentado. Determinado que es heredero de los titulares registrales quien comparece en la escritura pública y quien manifiesta y acredita el contenido erróneo del Registro en cuanto al régimen económico de los titulares por aplicación de las previsiones del derecho material aplicable, debe entenderse suficiente a los efectos de cumplimentar la consolidada opinión de este Centro Directivo.
La doctrina de la DGRN al respecto es aplicable al supuesto de titulares registrales de nacionalidad extranjera (vid. la reciente Resolución de 27.4.2015). Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la determinación de cuál haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, y que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al art. 12.6 CC, norma que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 20.1.2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En sede de régimen económico matrimonial la norma de conflicto está integrada por el art. 9.2 CC. De este modo cuando la finca o derecho conste inscrito en el Registro de la Propiedad de un modo determinado y se pretenda su alteración para adecuarlo al régimen económico matrimonial extranjero aplicable de acuerdo a la norma de conflicto, no bastará la mera afirmación del heredero sino la acreditación del régimen, incluido su contenido y vigencia, al cual quedó sujeto en su día la finca cuya titularidad se pretende adecuar.
En el supuesto que da lugar a la presente el notario, en la diligencia de la escritura, hace constar la norma de conflicto, el derecho material aplicable y la conclusión de que el régimen matrimonial que regía el matrimonio de los cónyuges alemanes fallecidos era el legal de participación en las ganancias. Resultando probado el derecho extranjero aplicable en los términos que se han analizado anteriormente en cuanto a su contenido y vigencia así como sus consecuencias jurídicas y constando el consentimiento del heredero en cuya persona se agotan el conjunto de intereses en juego, resulta debidamente acreditado el conjunto de requisitos precisos para la rectificación del contenido del Registro. El registrador no lleva a cabo reserva alguna sobre la acreditación de que el régimen económico de los cónyuges era el legal de Alemania pues, como queda expresado, limita su objeción a la necesidad de que conste el consentimiento del heredero que, como igualmente queda relatado, ha sido debidamente acreditado de conformidad con la ley material aplicable. Procede en consecuencia la estimación del motivo de recurso.

En relación con el tercer y último defecto señalado, la necesidad de aportar los testamentos de los causantes debidamente traducidos y apostillados, el recurrente considera que no es precisa dicha aportación pues el título sucesorio alegado y en el que basa su adquisición el compareciente no lo constituyen dichos documentos sino los certificados sucesorios emitidos por el tribunal competente de los que resulta la condición de heredero, y que se han acompañado al título presentado debidamente traducidos y apostillados. Lo cierto es que así resulta de la escritura pública en la que el compareciente, a los efectos de aceptar las herencias y sin perjuicio de exponer los relativos al pacto sucesorio y testamento reseñados en los hechos, afirma que su condición de heredero resulta de sendos certificados sucesorios relativos a los dos causantes. Planteada así la cuestión hace tránsito a la de si es posible aceptar dichos certificados sucesorios alemanes como títulos aptos a los efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad español. La respuesta es forzosamente positiva. Como resulta de las consideraciones expuestas, la escritura pública presentada acredita cuál es la ley aplicable a las sucesiones sucesivas, la alemana, así como que con arreglo al derecho material alemán el certificado sucesorio o «Erbschein» acredita el título sucesorio en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la que se solicita la inscripción (vid. Resolución de 14.11.2012). Del derecho material alemán acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento público de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder así como la adecuación del título sucesorio al derecho material alemán por lo que, de conformidad con el art. 4 LH y art. 38 RH es título inscribible con arreglo a nuestra legislación sin necesidad de aportar el título en que se funda. Además y de conformidad con el Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones y Transacciones Judiciales y Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983 (BOE de 16.2.1988), dicho documento despliega eficacia en España sin necesidad de reconocimiento (arts. 4, 9 y 10) y sin necesidad de legalización (artículo 16).
Aunque no sea de aplicación al supuesto a que se refiere la presente resulta conveniente recordar que el certificado sucesorio como documento que acredita la cualidad del derecho sucesorio de la persona a cuyo favor se emite ya no es un documento extraño al ordenamiento jurídico español, y no sólo por la inminente entrada en vigor del Reglamento 650/2012, de 4 julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, sino también porque el legislador español lo ha incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la reciente reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria que ha llevado a cabo la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Poto todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.
-Resolución de 23 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: En el caso concurren las siguientes circunstancias. En el Registro aparecen inscritas dos fincas a nombre de don A. F. V. casado con doña M. V., con carácter privativo. Comparece en la escritura de adjudicación y compraventa presentada el representante de doña D. C. R. B. a fin de aceptar la herencia y venderlas a un tercero, el hoy recurrente. Del título sucesorio aportado, un testamento de 1974 autorizado por notario cubano, y del certificado de defunción y de Últimas Voluntades resulta que el causante estaba soltero. En el testamento, el causante tras manifestar ser de nacionalidad cubana, haber nacido en España, estar soltero y que no ha procreado hijos, instituye heredera a la citada doña D. C. R. B. El causante falleció el día 20.8.1977. De documentación complementaria que ha ido aportando el interesado en sucesivas presentaciones del documento, resulta de certificados del Registro Civil español que el causante contrajo matrimonio con doña M. V. en 1919 y que tuvo una hija llamada doña M. F. V. El fallecimiento de doña M. V. se produjo el día 24.11.1979 según resulta de certificado de defunción.
En este recurso se plantean dos cuestiones, de las cuales aquí interesa la segunda, referida a que siendo el causante de nacionalidad cubana no está acreditado debidamente el derecho material aplicable. La registradora reclama la prueba del Derecho extranjero y, especialmente, de las posibles consecuencias derivadas del hecho de que el otorgante del testamento afirma estar soltero y carecer de descendencia cuando resulta lo contrario de la documentación del Registro Civil aportada.
Conforme a la doctrina de la DGRN (vid. las Resoluciones de 15.7.2011, 2.3..2012 y 14.11.2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. art. 281.2 LEC), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005 y 20.1.2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el art. 281 LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados. Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 LEC, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias TS de 11.5.1989, 7.9.1990 y 25.1.1999, y la Resolución de 20.1.2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que por el contrario debe probarse, en su caso, el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 281 LEC, 168.4 RN y 36.2º RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14.12.1981, 5.2.2005 y 1.3.2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20.1.2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
En el supuesto de hecho que da lugar a este recurso se acompaña un certificado de vigencia emitido por la cónsul de Cuba en Galicia pero del mismo no resultan los particulares que la registradora precisa para considerar probado el Derecho cubano. Como resulta de la nota de calificación la registradora precisa prueba en relación a los derechos sucesorios de los familiares del causante y, en su caso, sobre las consecuencias de la preterición en la validez del testamento. Además y en relación al acta de notoriedad autorizada por notario cubano la registradora reclama prueba sobre su adecuación al ordenamiento jurídico cubano así como su eficacia y alcance conforme a dicha legislación. Nada de esto hay en el certificado presentado que hace referencia exclusivamente a dos cuestiones muy limitadas: una, a que las previsiones del Código Civil cubano son aplicables a las herencias deferidas y no adjudicadas conforme a la legislación anterior y otra, que el art. 470 del citado código afirma que «es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país», pero sin que resulte de documentación alguna que dicho precepto es de aplicación al supuesto de hecho. En definitiva, del precepto transcrito no resulta norma material que determine la adecuación del acta notarial autorizada en Cuba al ordenamiento cubano ni cuestión alguna que haga referencia a derechos sucesorios que puedan corresponder al cónyuge e hija del testador así como, en su caso, las consecuencias de su falta de mención testamentaria y de atribución de derechos. Procede en consecuencia la desestimación del motivo de recurso.

Por todo ello, la DGRN acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación de la registradora.

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