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viernes, 11 de septiembre de 2015

BOE de 11.9.2015


-Instrumento de Denuncia al Protocolo correspondiente al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.
Nota: La denuncia de este Protocolo de 1976 viene impuesta por la ratificación por España del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas de 1974 (véase la última referencia de esta entrada) [véase el art. 17.5.b) del Protocolo de 2002]. La denuncia surtirá efectos para España el 11.9.2015, es decir, hoy.
-Instrumento de Denuncia del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974.
Nota: La denuncia de la versión del Convenio de 1974 viene impuesta por la ratificación por España del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas de 1974 (véase la siguiente referencia de esta entrada) [véase el art. 17.5.a) del Protocolo de 2002]. La denuncia surtirá efectos para España el 11.9.2015, esto es, hoy.
-Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002.
Nota: Este Protocolo de 2002 modifica el texto del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974. La novedades de este Protocolo son incrementar las cuantías de indemnización, introducir un régimen de responsabilidad objetiva, establecer un procedimiento simplificado para la actualización de las cuantías de limitación y garantizae un seguro obligatorio en beneficio de los pasajeros.
De las modificaciones introducidas al Convenio de 1974 cabe destacar las siguientes:
-El art. 10 da nueva redacción al art. 17 del Convenio, que pasa a tener el siguiente contenido:
Artículo 17 - Jurisdicción competente
1. Las acciones que puedan incoarse en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales citados a continuación, a condición de que el tribunal se encuentre en un Estado Parte en el presente Convenio y sujeto a la legislación interna del Estado Parte mediante la que se regule la jurisdicción debida en los Estados con posibles jurisdicciones múltiples:
a) el tribunal del Estado de residencia habitual o del establecimiento principal del demandado; o
b) el tribunal del Estado de partida o del de destino señalados en el contrato de transporte; o
c) el tribunal del Estado en que se encuentren el domicilio o la residencia habitual del demandarte si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción; o
d) el tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción.
2. Las acciones que puedan incoarse en virtud del artículo 4bis del presente Convenio serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los tribunales competentes para entender en acciones interpuestas contra el transportista o el transportista ejecutor, según lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Después de ocurrido el suceso causante del daño, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a la jurisdicción de cualquier tribunal o a arbitraje."
-Mediante el art. 11 introduce en el Convenio un art. 17 bis con el siguiente contenido:
Artículo 17 bis - Reconocimiento y ejecución
1. Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo 17, que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen y en el cual ya no esté sometido a procedimientos ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier Estado Parte, salvo que:
a) se haya obtenido fraudulentamente; o
b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente, privándolo de la oportunidad de presentar su defensa.
2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 serán de cumplimiento obligatorio en cada Estado Parte tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades exigidas en ese Estado. Esas formalidades no permitirán que se revise el fondo del litigio.
3. Un Estado Parte en el presente Protocolo podrá aplicar otras reglas para el reconocimiento y ejecución de fallos, siempre que su efecto sea asegurar que los fallos se reconocen y ejecutan al menos en la misma medida en que se haría de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2."
El Protocolo entró en vigor de forma general el 23.4.2014 y para España lo hace el 11.9.2015, es decir, hoy.

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