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miércoles, 28 de octubre de 2015

BOE de 28.10.2015


-Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España.
Nota: Lo primero es establecer el ámbito material de aplicación de este norma, lo que hace en su art. 1:
"La presente Ley Orgánica tiene por objeto regular las inmunidades ante los órganos jurisdiccionales españoles y, en su caso, los privilegios aplicables a:
a) Los Estados extranjeros y sus bienes;
b) Los Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores extranjeros, durante el ejercicio de su cargo y una vez finalizado el mismo;
c) Los buques de guerra y buques y aeronaves de Estado;
d) Las Fuerzas Armadas visitantes;
e) Las organizaciones internacionales con sede u oficina en España y sus bienes; y
f) Las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España."
Lo que se complementa con lo dispuesto en el art. 3:
"Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otros privilegios e inmunidades contemplados por el Derecho Internacional y, en particular, de los reconocidos a:
a) Las misiones diplomáticas, oficinas consulares y misiones especiales de un Estado;
b) Las organizaciones internacionales y las personas adscritas a ellas; y
c) Los ingenios aeroespaciales y objetos espaciales propiedad de un Estado u operados por este."
En relación con los Estados, el principio general se recoge en el art. 4:
"Todo Estado extranjero y sus bienes disfrutarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley Orgánica."
En el capítulo I del título I (arts. 5 a 16) se regula la inmunidad de jurisdicción.
Así, en los arts. 5 a 8 se regula el consentimiento del Estado extranjero a que los órganos jurisdiccionales españoles ejerzan su jurisdicción; consentimiento que podrá ser tanto expreso (art. 5) como tácito (art. 6). El art. 7 recoge aquellos comportamientos que no implican consentimiento. Otorgado el consentimiento, éste no podrá ser revocado una vez iniciado el proceso ante un órgano jurisdiccional español (art. 8).
En la sección 2ª del capítulo I (arts. 9 a 16) se regulan la cuestiones excluidas de la inmunidad de jurisdicción:
-Procesos relativos a transacciones mercantiles (art. 9).
-Procesos relativos a contratos de trabajo (art. 10).
-Procesos relativos a indemnización por lesiones a las personas y daños a los bienes (art. 11).
-Procesos relativos a la determinación de derechos u obligaciones respecto de bienes (art. 12).
-Procesos relativos a la determinación de derechos de propiedad intelectual e industrial (art. 13).
-Procesos relativos a la participación en personas jurídicas y otras entidades de carácter colectivo (art. 14).
-Procesos relativos a la explotación o cargamento de buques pertenecientes a un Estado o explotados por éste (art. 15).
-Procesos relativos a los efectos de un convenio arbitral (art. 16).
El capítulo II del título II (arts. 17 a 20) se ocupa de la inmunidad de ejecución, cuyo principio general se recoge en el art. 17:
"1. Los órganos jurisdiccionales españoles se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la resolución judicial, salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera expresa o tácita.
2. Después de la resolución judicial, los órganos jurisdiccionales españoles podrán también adoptar medidas de ejecución si se ha determinado que los bienes objeto de aquellas se utilizan o están destinados a ser utilizados por el Estado con fines distintos de los oficiales no comerciales, siempre que se encuentren en territorio español y tengan un nexo con el Estado contra el que se ha incoado el proceso, aunque se destinen a una actividad distinta de la que dio lugar al litigio."
En relación con lo anterior, el art. 18 se ocupa del consentimiento a la adopción de medidas de ejecución, el art. 19 de la revocación del consentimiento a la adopción de medidas de ejecución, y el art. 20 de los bienes del Estado dedicados a fines públicos no comerciales.

Dejando ya el tema de los Estados extranjeros, en el título II (arts. 21 a 29) se aborda la regulación de los privilegios e inmunidades del Jefe del Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado extranjero. Así, el título I se ocupa de estas personas en el ejercicio del cargo. El principio general es el de la inviolabilidad (art. 21):
"Las personas del Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado extranjero serán inviolables cuando se hallen en territorio español, durante todo el periodo de duración de su mandato, con independencia de que se encuentren en misión oficial o en visita privada. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención, se les tratará con el debido respeto y se adoptarán todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad."
Ello comporta la inmunidad de jurisdicción y ejecución (art. 22):
"Las personas a las que se refiere el presente Capítulo disfrutarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles de todos los órdenes durante toda la duración de su mandato, ya se encuentren en España o en el extranjero. Si estuvieran en España, la inmunidad se extiende tanto a los viajes oficiales como a las visitas privadas, ya se trate de acciones judiciales en relación con actos oficiales o privados, ya sean relativas a actos realizados con anterioridad a su mandato o durante el ejercicio de este."
En el capítulo II (arts. 23 a 25) se regulan las inmunidades de antiguos Jefes de Estado y de Gobierno y antiguos Ministros de Asuntos Exteriores. En este caso, el principio es el de la inmunidad penal únicamente en relación con los actos realizados durante su mandato en el ejercicio de sus funciones oficiales, con el alcance que determina el Derecho Internacional. En todo caso, se excluyen de la inmunidad los crímenes de genocidio, desaparición forzada, guerra y lesa humanidad (art. 23).
No se puede hacer valer la inmunidad ante los órganos jurisdiccionales españoles cuando se trate de acciones relacionadas con actos no realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales durante su mandato (art. 24). Tampoco podrán hacer valer la inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles por actos realizados con anterioridad al comienzo de su mandato (art. 25).
De acuerdo con el principio de reciprocidad, y salvo que lo impida el Derecho Internacional, la inmunidad de estas personas podrá verse denegada o limitada en su aplicación (art. 26). El Estado extranjero podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles de estas personas, o de las personas que hubieran ocupado estos cargos en el pasado (art. 27), aun cuando dicha renuncia no podrá ser revocada una vez iniciado el proceso ante un órgano jurisdiccional español (art. 28).
Todo lo anterior no afectará a las obligaciones internacionales asumidas por España respecto del enjuiciamiento de crímenes internacionales, ni a sus compromisos con la Corte Penal Internacional (art. 29).

El título III (arts. 30 a 32) se ocupa de las inmunidades de los buques de guerra y de los buques y aeronaves de Estado. El principio general es que gozan de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles, siendo posible su renuncia.

El título IV (art. 33) contiene el estatuto de las fuerzas armadas visitantes.

El título V (arts. 33 a 41) reglamenta los privilegios e inmunidades de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España.

En el título VI (arts. 42 a 48) se contiene las disposiciones sobre privilegios e inmunidades aplicables a las conferencias y reuniones internacionales.

El título VII (arts. 49 a 56) se ocupa de las cuestiones procedimentales relacionadas con la inmunidad de jurisdicción y ejecución:
-Apreciación de oficio de la inmunidad por los órganos jurisdiccionales (art. 49).
-Invocación de la inmunidad mediante declinatoria (art. 50).
-Se entenderá que se ha incoado un proceso ante los órganos jurisdiccionales españoles contra cualquiera de los entes o personas que, de conformidad con la presente Ley Orgánica, gozan de inmunidad, si alguno de ellos es mencionado como parte contra la que se dirige el mismo (art. 51).
-Las comunicaciones judiciales dirigidas a Estados extranjeros se realizarán en la forma prevista en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (art. 52).
-Las comunicaciones de los Estados extranjeros y de las organizaciones internacionales se cursarán por vía diplomática, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (art. 53).
-Procedimiento de comunicación entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y los órganos jurisdiccionales españoles (art. 54).
-Los órganos jurisdiccionales españoles no dictarán sentencia en rebeldía contra el Estado extranjero o la organización internacional, salvo que se hayan cumplido los requisitos de notificación, que haya transcurrido un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de recepción de la notificación de la demanda u otro documento por el que se incoe el proceso, y que esta Ley no impida el ejercicio de la jurisdicción (art. 55).
-El que el Estado extranjero o la organización internacional incumpla o rehúse cumplir el requerimiento de un órgano jurisdiccional español por el que se le inste a realizar o abstenerse de realizar determinado acto, a presentar cualquier documento o a revelar cualquier otra información a los efectos del proceso no tendrá más consecuencias que las que resulten de tal comportamiento en relación con el fondo del asunto. No se impondrá ninguna sanción o pena al Estado u organización internacional que haya incumplido o rehusado cumplir tal requerimiento. Ningún Estado extranjero u organización internacional estará obligado a prestar caución, fianza o depósito, para garantizar el pago de las costas o gastos judiciales de cualquier proceso en el que sea parte demandada ante un órgano jurisdiccional español (art. 56).
Mediante la DF 3ª se modifica el art. 21.2 de la LOPJ, modificado recientemente por el número cuatro del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Una prueba más de que en este país los preceptos duran lo mismo que un pastel en la puerta de un colegio. El art. 21.2 pasa a tener (¿por cuánto tiempo?) la siguiente redacción:
"2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público."
La DF 4ª modifica la circunstancia 1ª del art. 36.2 de la LECiv:
"1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público."
La DF 6ª contiene una disposición superflua, al establecer que en caso de concurrencia normativa de esta Ley con las previsiones recogidas en un tratado internacional del que el España sea parte, se aplicará con carácter preferente el tratado internacional. Este principio de preferencia se recoge con carácter general en el art. 31 de la Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Esta Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es, el 17 de noviembre.

Sobre el Proyecto de Ley véase la entrada de este blog del día 10.8.2015.
-Acuerdo entre el Reino de España y la República de Moldova sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Madrid el 22 de octubre de 2013.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el día 7.11.2015.
-Corrección de errores de la Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012.
Nota: Véase la Aplicación provisional del Acuerdo entre España y Marruecos, así como la entrada de este blog del día 14.4.2015.

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