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viernes, 11 de diciembre de 2015

DOUE de 11.12.2015 - Directiva de viajes combinados y de servicios de viaje vinculados


Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.
Nota: Esta norma tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a la consecución de un nivel de protección de los consumidores elevado y lo más uniforme posible mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con los contratos entre viajeros y empresarios relativos a viajes combinados y a servicios de viaje vinculados (art. 1).

De acuerdo con el art. 2, la Directiva se aplica a los viajes combinados ofrecidos para la venta o vendidos por empresarios a viajeros y a los servicios de viaje vinculados facilitados por empresarios a viajeros. Por contra, no se aplica a los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a 24 horas, a menos que se incluya la pernoctación; a los viajes combinados que se ofrezcan, y los servicios de viaje vinculados que se faciliten, de manera ocasional y sin ánimo de lucro únicamente a un grupo limitado de viajeros; y a los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados contratados sobre la base de un convenio general para la organización de viajes de negocios entre un empresario y otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión. Finalmente, la Directiva no afecta a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva.

El art. 3.2 define el viaje combinado de la siguiente forma:
"[...] la combinación de al menos dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo viaje o vacación, si esos servicios:
a) son combinados por un solo empresario, incluso a petición o según la selección del viajero, antes de que se celebre un contrato único por la totalidad de los servicios, o
b) con independencia de la celebración de contratos distintos con diferentes prestadores de servicios de viaje, esos servicios:
i) son contratados en un único punto de venta y han sido seleccionados antes de que el viajero acepte pagar,
ii) son ofrecidos o facturados a un precio a tanto alzado o global,
iii) son anunciados o vendidos como «viaje combinado» o bajo una denominación similar,
iv) son combinados después de la celebración de un contrato en virtud del cual el empresario permite al viajero elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje, o
v) son contratados con distintos empresarios a través de procesos de reserva en línea conectados en los que el nombre del viajero, sus datos de pago y su dirección de correo electrónico son transmitidos por el empresario con el que se celebra el primer contrato a otro u otros empresarios, con el o los que se celebra un contrato a más tardar 24 horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.
Las combinaciones de servicios de viaje en las que se combine como máximo uno de los tipos de servicio de viaje a que se refiere el punto 1, letras a), b) o c), con uno o varios de los servicios turísticos a que se refiere el punto 1, letra d), no se considerarán un viaje combinado si estos servicios turísticos:
a) no representan una proporción significativa del valor de la combinación y no se anuncian como una característica esencial de la combinación ni constituyen por alguna otra razón una característica esencial de esta, o
b) solo han sido seleccionados y contratados después de que se haya iniciado la ejecución de un servicio de viaje contemplado en el punto 1, letras a), b) o c);"

El art. 4 parece acabar con el carácter de "norma de mínimos" que suele atribuirse a las disposiciones de la UE en materia de consumidores. Así, establece que, "salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva, los Estados miembros no mantendrán ni establecerán, en su Derecho nacional, disposiciones contrarias a las establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas que den a los viajeros un nivel diferente de protección."

En relación con la información precontractual, los Estados miembros garantizarán que, antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado u oferta correspondiente, el organizador y también el minorista, cuando el viaje combinado se venda a través de este, proporcionen al viajero la información normalizada mediante el correspondiente formulario que figura en el anexo de la Directiva y, en caso de ser aplicable al viaje combinado, la información que se detalla en el art. 5.1.

Se garantizará que la información facilitada al viajero forme parte integrante del contrato de viaje combinado y no se modifique salvo que las partes contratantes acuerden expresamente lo contrario. El organizador y, en su caso, el minorista, comunicarán de forma clara, comprensible y destacada al viajero, antes de la celebración del contrato de viaje combinado, todos los cambios de la información precontractual. Si el organizador, y en su caso el minorista, no cumple con los requisitos de información sobre comisiones, recargos u otros costes adicionales antes de la celebración del contrato de viaje combinado, el viajero no tendrá que soportar dichas comisiones, recargos u otros costes (art. 6).

El art. 7 se ocupa del contenido del contrato de viaje combinado y documentos que se han de entregar antes del inicio del viaje combinado. Fundamentalmente, los contratos de viaje combinado deben estar redactados en un lenguaje claro y comprensible y, si están por escrito, que sean legibles. En el momento de la celebración del contrato, o sin demora después de su celebración, el organizador o minorista proporcionará al viajero una copia del contrato o una confirmación del mismo en un soporte duradero. El viajero tendrá derecho a reclamar una copia en papel del contrato si se ha celebrado en presencia física simultánea de las partes. En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento, el viajero recibirá una copia en soporte papel del contrato de viaje combinado o de su confirmación, o, si está de acuerdo, en otro soporte duradero. Con suficiente antelación al inicio del viaje combinado, el organizador proporcionará al viajero los recibos, vales y billetes necesarios, la información relativa a la hora de salida programada y, si ha lugar, la hora límite de facturación y la hora programada de las escalas, las conexiones de transporte y de la llegada.

La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información recaerá en el empresario (art. 8).

En el capítulo III se recogen CAPÍTULO III se regulan las modificaciones del contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje: cesión del contrato de viaje combinado a otro viajero (art. 9); modificación del precio (art. 10); alteración de otras cláusulas del contrato de viaje combinado (art. 11); terminación del contrato de viaje combinado y derecho de desistimiento antes del inicio del viaje (art. 12).

Por su parte, el capítulo IV se ocupa de los aspectos relacionados con la ejecución del viaje combinado. Así, el art. 13 se ocupa del importante tema de la responsabilidad por la ejecución del viaje combinado: el responsable de la ejecución de los servicios de viaje incluidos en el contrato de viaje combinado es el organizador, con independencia de que estos servicios vayan a ser ejecutados por el organizador o por otros prestadores de servicios de viaje. Ahora bien, se prevé que los ordenamientos jurídicos de los Estados miembro puedan establecer disposiciones que estipulen que también el minorista es responsable de la ejecución del viaje combinado. Cuando sea imposible garantizar el retorno del viajero según lo convenido en el contrato de viaje combinado debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el organizador asumirá el coste del alojamiento que sea necesario, de ser posible de categoría equivalente, por un período no superior a tres noches por viajero --cuando la legislación de la Unión sobre derechos de los pasajeros aplicable a los correspondientes medios de transporte para el regreso del viajero establezca períodos más largos, se aplicarán dichos períodos.

En relación con la reducción del precio y la indemnización por daños y perjuicios, la Directiva determina que se garantizará que el viajero tenga derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier período durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador demuestre que la falta de conformidad es imputable al viajero. Igualmente, el viajero tendrá derecho a recibir, sin demora indebida, una indemnización adecuada del organizador por cualquier daño o perjuicio que sufra como consecuencia de cualquier falta de conformidad (art. 14).

El viajero puede enviar directamente al minorista a través del cual fue contratado el viaje combinado mensajes, peticiones o quejas, que transmitirá sin demora al organizador, en relación con la ejecución del viaje combinado (art. 15). Asimismo, el organizador debe proporcionar asistencia adecuada y sin demora indebida al viajero en dificultades, en especial cuando sea imposible garantizar el retorno del viajero.

El capítulo V (arts. 17 y 18) regula la protección frente a la insolvencia del organizador. Así, los organizadores establecidos en el territorio de un Estado miembro deben constituir una garantía que permita reembolsar todos los pagos realizados por los viajeros o en su nombre en la medida en que los servicios correspondientes no se hayan ejecutado por causa de su insolvencia. Si el transporte de pasajeros está incluido en el contrato de viaje combinado, los organizadores constituirán asimismo una garantía para la repatriación de los viajeros, aunque se podrá ofrecer la continuación del viaje combinado. Los organizadores que no estén establecidos en un Estado miembro y que vendan u ofrezcan viajes combinados en un Estado miembro, o que por el medio que sea dirijan actividades de ese tipo a un Estado miembro, deben constituir la garantía de conformidad con la legislación de ese Estado miembro.

En el art. 19 se regulan los requisitos de protección frente a la insolvencia y de información para servicios de viaje vinculados. En el núm. 9 de la exposición de motivos se explica que los viajes combinados deben distinguirse de los servicios de viaje vinculados, en los que los empresarios facilitan de manera presencial o en línea a los viajeros la contratación de servicios de viaje, llevándoles a celebrar contratos con distintos prestadores de servicios de viaje, inclusive mediante procesos de reserva conectados, que no presentan las características de los viajes combinados y a los que no es apropiado imponer todas las obligaciones exigibles a estos últimos. En el art. 3.5 se definen los servicios de viaje vinculado:
"[...] al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje contratados para el mismo viaje o vacación, para los que se celebren contratos distintos con cada uno de los prestadores de servicios de viaje, si un empresario facilita:
a) con ocasión de una única visita o contacto con su punto de venta, la selección y pago por separado de cada servicio de viaje por parte de los viajeros, o
b) de manera específica, la contratación con otro empresario de como mínimo un servicio de viaje adicional siempre que se celebre un contrato con ese otro empresario a más tardar 24 horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.
Cuando se adquiera no más de un tipo de servicio de viaje a que se refiere el punto 1, letras a), b) o c), y uno o varios de los servicios turísticos de viaje a que se refiere el punto 1, letra d), no constituirán servicios de viaje vinculados si los segundos no representan una proporción significativa del valor combinado de los servicios y no se anuncian como una característica esencial de la combinación o no constituyen por alguna otra razón una característica esencial del viaje o vacación."
Las obligaciones específicas del minorista cuando el organizador esté establecido fuera del Espacio Económico Europeo se regulan en el art. 20. Por su parte, el art. 21 se ocupa de la responsabilidad por errores en la reserva. En el art. 22 se prevé que en los casos en que un organizador o un minorista abone una indemnización, conceda una reducción del precio o cumpla las obligaciones que le impone la Directiva, el organizador o el minorista podrá pedir ser resarcido a terceros que hayan contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a la indemnización, a la reducción del precio o a otras obligaciones.

Los viajeros no podrán renunciar a los derechos que les confieran las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva. Toda cláusula contractual o declaración del viajero que suponga una renuncia o limitación directa o indirecta de los derechos conferidos a los viajeros por la presente Directiva o que tenga por objeto eludir su aplicación no será vinculante para el viajero (art. 23).

A más tardar el 1.1.2018, los Estados miembros deben adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en Directiva, disposiciones que se aplicarán a partir del 1.7.2018 (art. 28).

Con efectos 1.7.2108 queda derogada la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

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