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lunes, 1 de febrero de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Asunto C-463/15 PPU: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Openbaar Ministerie/A. (Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1 — Condiciones de ejecución — Derecho penal nacional que somete la ejecución de una orden de detención europea a la condición, además de la doble tipificación, de que el hecho punible esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de duración máxima de al menos doce meses por el Derecho del Estado miembro de ejecución).
Fallo del Tribunal: "Los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, según su modificación por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la entrega con fundamento en una orden de detención europea se someta en el Estado miembro de ejecución no sólo a la condición de que el hecho por el que se ha emitido esa orden de detención constituya un delito, según el Derecho de ese Estado miembro, sino también a la condición de que sea punible según ese mismo Derecho con una pena privativa de libertad de una duración máxima no inferior a doce meses."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-559/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 3 de noviembre de 2015 — Onix Asigurări SA/Istituto per la Vigilanza Sulle Assicurazioni (Ivass).
Cuestión planteada: "¿Se opone el Derecho comunitario, en particular el artículo 40, apartado 6, de la Directiva 92/49/CEE, la Comunicación interpretativa de la Comisión 2000/C 43/03 (punto 5) y el principio comunitario del home country control [control del Estado de origen], a una orientación interpretativa (como la relativa al artículo 193, apartado 4, del codice delle assicurazioni private —Código del seguro privado—, aprobado mediante el Decreto Legislativo no 209 de 7 de septiembre de 2005, compartida por este Juez) según la cual la autoridad de supervisión de un Estado que acoge a un operador de seguros en régimen de libre prestación de servicios puede adoptar, con carácter de urgencia y en defensa de los intereses de los asegurados y de los beneficiarios de prestaciones de seguro, una prohibición de ejercicio de la actividad aseguradora que impida específicamente la celebración de nuevos contratos en el territorio del Estado de acogida, sobre la base del supuesto incumplimiento, originario o sobrevenido y valorado de forma discrecional, de un requisito subjetivo previsto a efectos de la expedición de la autorización para el ejercicio de la actividad aseguradora, en concreto el requisito relativo a la reputación?"
-Asunto C-580/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg West-Vlaanderen, afdeling Brugge (Bélgica) el 9 de noviembre de 2015 — Johannes Van der Weegen, Anna Pot/Belgische Staat
Cuestión planteada: "El artículo 21, apartado 5, de la WIB 1992 [Wetboek van de Inkomstenbelastingen (Código de los impuestos sobre la renta de 1992)], en su versión modificada por el artículo 170 de la Wet van 25 april 2014 houdende diverse bepalingen [Ley de 25 de abril de 2014, en la que se establecen diversas disposiciones], ¿infringe lo dispuesto en los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como en los artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE, habida cuenta de que la disposición en cuestión, si bien se aplica indistintamente a proveedores de servicios nacionales y extranjeros, exige que se cumplan condiciones análogas a las establecidas en el artículo [2] del KB/WIB 1992 [Koninklijke Besluit/WIB 1992 (Real Decreto por el que se desarrolla la WIB 1992)], que de hecho son propias del mercado belga y, por consiguiente, supone para los proveedores de servicios extranjeros un grave obstáculo a la hora de prestar sus servicios en Bélgica?"
-Asunto C-601/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 17 de noviembre de 2015 — J. N., otra parte: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.
Cuestiones planteadas:
"¿Es válido el artículo 8, apartado 3, inicio y letra e), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180, p. 96), a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1):
(1) en una situación en la que un nacional de un tercer Estado ha sido internado en virtud del artículo 8, apartado 3, inicio y letra e), de dicha Directiva y, en virtud del artículo 9 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180, p. 60), tiene derecho a permanecer en un Estado miembro hasta que haya adoptado una resolución en primera instancia sobre su solicitud de asilo, y
(2) a la vista de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 2) en el sentido de que las limitaciones que puedan legítimamente establecerse al artículo 6 no podrán sobrepasar las permitidas por el CEDH en la propia redacción del artículo 5, inicio y letra f), y de la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de esta última disposición realizada en, entre otras, la sentencia de 22 de septiembre de 2015, Nabil y otros contra Hungría, 62116/12, según la cual el internamiento de un solicitante de asilo es contrario al citado artículo 5, apartado 1, inicio y letra f), si dicho internamiento no se ha ordenado con vistas a la expulsión?"
-Asunto C-618/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 23 de noviembre de 2015 — Concurrence Sàrl/Samsung Electronics France SAS, Amazon Services Europe Sàrl.
Cuestión planteada: "El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue la violación de prohibiciones de reventa fuera de una red de distribución selectiva y mediante un punto de venta on line, a través de ofertas de venta puestas en línea en diversos sitios web explotados en diferentes Estados miembros, el distribuidor autorizado que se considere perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación de la perturbación ilícita que se deriva de ello ante el tribunal en cuyo territorio sean accesibles los contenidos puestos en línea o hayan sido accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?"
-Asunto C-628/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) el 24 de noviembre de 2015 — The Trustees of the BT Pension Scheme/Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs.
Cuestiones planteadas:
"1) Habida cuenta de que, en su respuesta a la cuarta cuestión en la sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation (C-446/04, EU:C:2006:774), el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 43 CE a 56 CE (actualmente artículos 49 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) se oponen a la legislación de un Estado miembro que concede a las sociedades residentes que reparten a sus accionistas dividendos procedentes de dividendos de origen extranjero que ellas percibieron la facultad de optar por un régimen que les permite recuperar el impuesto sobre sociedades pagado a cuenta, pero, por un lado, obliga a dichas sociedades a abonar el referido impuesto a cuenta y a reclamarlo posteriormente y, por otro lado, no prevé un crédito fiscal para sus accionistas, que sí lo habrían obtenido en el supuesto de que una sociedad residente hubiera repartido dividendos de origen nacional: ¿confiere el Derecho de la Unión, con arreglo al artículo 63 TFUE o a otra disposición, algún derecho a tales accionistas cuando perciben dividendos que se ha optado por pagar con arreglo a dicho régimen, en particular, cuando el accionista reside en el mismo Estado miembro que la sociedad que reparte los dividendos?
2) En el supuesto de que el accionista a que se refiere la primera cuestión prejudicial no tenga atribuido a título personal ningún derecho con arreglo al artículo 63 TFUE, ¿puede invocar la vulneración de los derechos de la sociedad que reparte los dividendos con arreglo a los artículos 49 TFUE o 63 TFUE?
3) En caso de que se responda a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el sentido de que el accionista tiene derechos con arreglo al Derecho de la Unión, o que puede invocarlos, ¿impone el Derecho de la Unión algún requisito en relación con los recursos que deben asistir al accionista con arreglo al Derecho interno?
4) ¿Incide de algún modo en la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones antes expuestas que:
a) el accionista no esté sujeto al impuesto sobre sociedades en el Estado miembro por los dividendos recibidos, de modo que si una sociedad residente distribuye dividendos al margen del régimen anteriormente expuesto, el crédito fiscal al que el accionista tiene derecho con arreglo al Derecho interno puede originar el pago de un crédito fiscal al accionista por parte del Estado miembro;
b) el órgano jurisdiccional nacional haya determinado que la infracción del Derecho de la Unión por parte del Derecho interno no revestía la gravedad suficiente para generar la responsabilidad por daños y perjuicios del Estado miembro a favor de la sociedad que reparte los dividendos, con arreglo a los principios establecidos en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame (C-46/93 y C-48/93, EU:C:1996:79), o que
c) en algunos casos, si bien no en todos, la sociedad que distribuye los dividendos en el marco del régimen anterior pueda haber aumentado el importe de los dividendos distribuidos a sus accionistas para repartir un importe en efectivo equivalente al que habría obtenido un accionista exento por el pago de dividendos al margen del régimen?"

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