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viernes, 22 de abril de 2016

BOE de 22.4.2016


-Corrección de errores del Acuerdo Administrativo entre el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad del Reino de España y el Ministerio de Salud de la República Portuguesa en el ámbito del traslado internacional de cadáveres, hecho en Bayona el 22 de junio de 2015.
Nota: Véase Acuerdo Administrativo de 22 de junio de 2015, así como la entrada de este blog del día 4.7.2015.
-Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso.
Nota: Esta disposición tiene por objeto establecer las normas para inscribir en el RC los matrimonios celebrados en forma religiosa. Asimismo, y para los matrimonios que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, aprueba los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de certificación de la celebración del matrimonio (vird. art. 1).
En cuanto a su ámbito de aplicación, en principio solamente se inscribirán en el RC los matrimonios celebrados en España previstos en el art. 7 de los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Judías de España y con la Comisión Islámica de España, así como los previstos en el art. 60.2 CCiv, esto es, el celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, sólo es aplicable a los matrimonios celebrados en España en las referidas formas religiosas (art. 2.1). Ahora bien, y de acuerdo con el art. 15 LRC y el art. 66 RRC, también podrán inscribirse en el Registro competente estos matrimonios celebrados en el extranjero si afectan a algún ciudadano español y se comprueba que en ellos concurren los requisitos legales exigidos (art. 2.2).
En relación con el ámbito personal, la Orden se aplica a los matrimonios que se celebren en España cuando uno o ambos contrayentes tienen la nacionalidad española, y a los matrimonio en que ambos contrayentes son extranjeros, siempre que elijan contraer matrimonio en alguna de las formas religiosas prevista en el Derecho español. Sin embargo, de acuerdo con el art. 50 Cciv, no será de aplicación cuando los contrayentes extranjeros opten por celebrar su matrimonio en España en otra forma religiosa admitida por la ley personal de alguno de ellos, en cuyo caso la inscripción en el RC requerirá la comprobación de los requisitos sustantivos exigidos por el art. 65 CCiv (art. 3).

Se deroga la Orden del Ministerio de Justicia de 21.1.1993, por la que se aprueba modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso, así como la Instrucción de 10.2.1993 de la DGRN sobre la inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa (DD única).

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