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jueves, 21 de abril de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.4.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de abril de 2016, en el Asunto C‑572/14 (Austro-Mechana): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Artículo 5, punto 3 — Concepto de “materia delictual o cuasidelictual” — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Reproducción para uso privado — Compensación equitativa — Impago — Eventual inclusión en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en la «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del mencionado artículo 5, punto 3, una demanda para la condena al pago de una compensación debida en virtud de una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que da aplicación al sistema de «compensación equitativa» contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de abril de 2016, en el Asunto C‑558/14 (Khachab): Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/86/CE — Artículo 7, apartado 1, letra c) — Reagrupación familiar — Requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar — Recursos fijos y regulares suficientes — Normativa nacional que permite una valoración prospectiva de la probabilidad de que el reagrupante mantenga sus recursos — Compatibilidad.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que permite a las autoridades competentes de un Estado miembro fundamentar la denegación de una solicitud de reagrupación familiar en una valoración prospectiva de la probabilidad de mantenimiento o no de los recursos fijos y regulares suficientes de los que debe disponer el reagrupante para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, durante el año siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, valoración que se basa en la evolución de los ingresos obtenidos por el reagrupante durante los seis meses anteriores a dicha fecha."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 21 de abril de 2016, en el Asunto C‑15/15 (New Valmar): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Artículo 35 TFUE — Prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación — Sociedad establecida en la región de lengua neerlandesa del Reino de Bélgica — Normativa que obliga a emitir las facturas en lengua neerlandesa so pena de nulidad absoluta — Contrato de carácter transfronterizo — Restricción — Justificación — Proporcionalidad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 35 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad federada de un Estado miembro que, como la controvertida en el litigio principal, obliga a toda empresa que tenga su centro de actividad en el territorio de esa entidad a redactar las facturas de carácter transfronterizo, aunque sólo sea con respecto a determinadas menciones obligatorias, exclusivamente en la lengua oficial de dicha entidad federada, so pena de que el juez declare de oficio su nulidad."

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