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jueves, 7 de abril de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.4.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 7 de abril de 2016, en el Asunto C‑483/14 (KA Finanz): Procedimiento prejudicial — Convenio de Roma — Ley aplicable — Fusión transfronteriza — Directiva 78/855/CEE — Directiva 2005/56/CE — Fusión por absorción — Protección de los acreedores — Transferencia de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente.
Fallo del Tribunal:
"1) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que:
– la ley aplicable, tras una fusión por absorción transfronteriza, a la interpretación, al cumplimiento de las obligaciones y a los modos de extinción de un contrato de empréstito, como los contratos de empréstito controvertidos en el litigio principal, celebrado por la sociedad absorbida, es la que era aplicable a ese contrato antes de dicha fusión;
– las disposiciones que regulan la protección de los acreedores de la sociedad absorbida, en un caso como el controvertido en el litigio principal, son las de la legislación nacional que se aplicaban a esa sociedad.
2) El artículo 15 de la Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, en su versión modificada por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que esa disposición confiere derechos a los poseedores de títulos distintos de las acciones a los que correspondan derechos especiales, pero no a la emisora de tales títulos."

Nota: De entre las siete cuestiones prejudiciales que se plantearon al TJUE, algunas se referían a la ley aplicable, tras una fusión por absorción transfronteriza, a la interpretación, al cumplimiento de las obligaciones y a los modos de extinción de un contrato de empréstito. Así, se pedía la interpretación de determinados preceptos del Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, así como del Reglamento Roma I. El Tribunal empieza por inadmitir la cuestión relativa al Reglamento Roma I, puesto que su art. 28 establece que se aplicará a los contratos celebrados a partir del 17.12.2009, mientras que los contratos controvertidos en el litigio principal datan del año 2005. Por otro lado, y dado que el litigio principal se refiere a los efectos, en unos empréstitos subordinados, de una fusión por absorción entre dos sociedades, también declara inadmisible la primera cuestión prejudicial en la medida en que versa sobre la interpretación del art. 1.2.e) del Convenio de Roma por lo que respecta a las escisiones de sociedades; paralelamente, solo admite la primera cuestión en cuanto no versa sobre la interpretación de lo dispuesto en el mencionado precepto del Convenio de Roma.
Por lo anterior, las únicas referencias al Convenio de Roma las realiza el Tribunal en relación con su aplicación a la determinación de la ley aplicable, tras una fusión por absorción transfronteriza, a la interpretación, al cumplimiento de las obligaciones y a los modos de extinción de un contrato de empréstito celebrado por la sociedad absorbida (véanse los considerandos 50 a 53).
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 7 de abril de 2016, en el Asunto C‑70/15 (Lebek): [Petición de decisión prejudicial del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) (República de Polonia)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 34, punto 2 — Concepto de posibilidad de recurrir una resolución — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Artículo 19 — Exención de la preclusión.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 34, punto 2, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la posibilidad de interposición de un recurso mencionada en él comprende únicamente el supuesto en el que el recurso pueda interponerse dentro del plazo especificado al efecto en el Derecho nacional pero no el supuesto en el que, habiendo expirado dicho plazo, pueda, no obstante, formularse una demanda tendente a la exención de la preclusión y posteriormente ―tras la estimación de dicha demanda― interponerse el recurso propiamente dicho.
El artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.º 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que, dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, excluye la aplicación de disposiciones del Derecho nacional sobre la exención de la preclusión en relación con el plazo de recurso."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 7 de abril de 2016, en el Asunto C‑102/15 (Siemens Aktiengesellschaft Österreich): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Budapest, Hungría)] Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de “materia civil y mercantil” — Artículo 5, punto 3 — Competencia para conocer de los recursos en materia delictual o cuasidelictual — Acción de restitución por razón de enriquecimiento sin causa.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"[...] que una acción de restitución por razón de enriquecimiento sin causa derivada del reembolso de una multa impuesta en un procedimiento de defensa de la competencia como la controvertida en el litigio principal no se considera «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Con carácter subsidiario, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada que, con arreglo al artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una acción de restitución por razón de enriquecimiento sin causa no constituye «materia delictual o cuasidelictual» en el sentido de esta disposición."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 7 de abril de 2016, en el Asunto C‑222/15 (Hőszig): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Pécsi Törvényszék (Tribunal de Pécs, Hungría)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia en asuntos civiles y mercantiles — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 23, apartado 1 — Prórroga de la competencia — Acuerdo atributivo de competencia a los tribunales de una ciudad concreta de un Estado miembro — Condiciones generales de contratación.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Una cláusula contenida en las condiciones generales de contratación de una de las partes, a la cual se remite el contrato celebrado entre las partes, por la que se atribuye competencia exclusiva y definitiva a los tribunales de una ciudad concreta de un Estado miembro para resolver los litigios que no pudieran solucionarse amistosamente entre las partes debe considerarse como un «acuerdo atributivo de competencia» en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 7 de abril de 2016, en el Asunto C‑160/15 (GS Media): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] Procedimiento prejudicial ― Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Sitio de Internet — Puesta a la disposición del público de hipervínculos hacia obras libremente accesibles en otro sitio de Internet — Falta de autorización del titular.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que la colocación en un sitio de Internet de un hipervínculo dirigido hacia otro sitio de Internet en el que obras protegidas por los derechos de autor son libremente accesibles para el público sin la autorización del titular de los derechos de autor, no constituye un acto de comunicación al público, según lo previsto en esta disposición.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que quien coloque en un sitio de Internet un hipervínculo hacia otro sitio de Internet, en el que obras protegidas por los derechos de autor son libremente accesibles para el público, sepa o deba saber que el titular de los derechos de autor no ha autorizado la colocación de las obras en cuestión en ese otro sitio de Internet o que éstas no habían sido puestas de otro modo a la disposición del público con anterioridad con el consentimiento del titular de los derechos de autor, no es relevante.
3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE debe interpretarse en el sentido de que un hipervínculo hacia otro sitio de Internet en el que obras protegidas por los derechos de autor son libremente accesibles para el público, que facilita o hace más sencillo el acceso de los internautas a las obras en cuestión, no constituye una «comunicación al público» en el sentido de esta disposición."

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