Páginas

miércoles, 6 de abril de 2016

BOE de 6.4.2016


Resolución de 21 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir una escritura de herencia.
Nota: Los antecedentes de esta resolución son los siguientes. Mediante escritura de herencia autorizada por notario español el 3.7.2015 se acepta y adjudica la herencia causada por el fallecimiento de doña MEP de nacionalidad holandesa. A dicha escritura se incorpora certificado notarial de herederos expedido el 28.5.2015 por un notario de Raalte (Países Bajos), debidamente traducido y apostillado. En este certificado el notario de Raalte certifica el fallecimiento de la causante (6.7.2014), su fecha de nacimiento (28.3.1951), su último domicilio (en los Países Bajos), su matrimonio con don HJR (compareciente en la escritura de partición), sus cuatro descendientes doña J, don J, don J y don JR, todos ellos comparecientes en la escritura notarial española, se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7.3.1996 ante un notario de Raalte, nombrando herederos a su cónyuge e hijos. En el mencionado testamento la causante adjudicó todos los bienes de su herencia a su cónyuge, con la obligación del pago de deudas, cargas y adeudar a cada coheredero. En conclusión, manifiesta el notario de Raalte, don HJR estará facultado y capacitado para recibir y disponer de todos los bienes, fondos, valores en dinero y derechos pertenecientes a la comunidad de bienes disuelta, en la que estaban casados los cónyuges don HJR y doña MEP.
La anterior documentación se presentó en el Registro de la Propiedad, donde fue objeto de una inicial calificación negativa, con fecha 15.9.2015. Aportado de nuevo el título junto con determinados documentos, el registrador mantuvo su calificación negativa en cuanto a dos defectos: a) Falta acompañar certificado de defunción debidamente apostillado y copia autorizada y debidamente apostillada del testamento de 7.3.1996 de doña MEP; y b) No se aporta certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad o documento de similar naturaleza reconocido por el Derecho holandés.
El notario español autorizante interpuso recurso alegando principalmente que este certificado, con arreglo al Derecho holandés, es título sucesorio formal en sí mismo y, en cualquier caso, aunque no lo fuera, también se aplica erróneamente la legislación española pues sería un testimonio notarial suficiente del testamento y de los certificados de defunción y Últimas Voluntades holandeses con la virtualidad necesaria para fundamentar la inscripción.

La DGRN empieza por señalar que se está ante un supuesto previo a la aplicación del Reglamento (UE) número 650/2012, puesto que la fecha de fallecimiento del causante es anterior al 17.8.2015. Concretamente la sucesión que causa este expediente se produjo con fecha 6.7.2014. Al resultar aplicable el art. 9.8 CCiv, la ley aplicable conduce a la ley nacional del causante, es decir a la holandesa.
En el presente supuesto no es contradicha su prueba en relación al círculo de sucesores –los cuales comparecen además ante notario español– ni sus concretas atribuciones patrimoniales, discutiéndose exclusivamente cual sea el título sucesorio abstracto a los efectos del Derecho español. Por lo tanto, se trata de determinar los requisitos formales precisos para el acceso de la transmisión «mortis causa» al Registro de la Propiedad español cuestión que antes y después de la aplicación del Reglamento se rige por el art. 14 LH, y por sus concordantes artículos reglamentarios.

El art. 14 LH –cuya modificación por la Ley 29/2015, de 30 de julio, no afecta como se ha indicado al supuesto en estudio, por su fecha de aplicación– establece una serie de títulos sucesorios abstractos a los efectos del Registro, a los que la ley aplicable a la sucesión habrá de acomodarse. La amplitud de sus elementos conduce, en la versión aplicable –previa a agosto de 2015 en que entra en vigor la Ley 29/2015– los supuestos de sucesión testada o legitima, debiendo considerarse, por mor de la ley aplicable necesaria su reconducción a los instrumentos susceptible de surtir efectos, por su equivalencia formal y funcional con la ley española –en el caso la ley del procedimiento registral–. Así, la Resolución de 24.10.2007 permite, bajo determinados requisitos, el acceso al Registro de la Propiedad español de títulos sucesorios extranjeros, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley del Registro.

Tal y como ha sido redactada la nota de calificación, el problema que se plantea en el presente expediente se concreta en determinar si aportado el certificado notarial de herederos holandés, deben aportarse, además, los certificados de defunción del causante, su testamento y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de Holanda.
El certificado sucesorio notarial holandés es título sucesorio conforme al Derecho holandés, según se recoge en los arts. 187 y 188 de la Sección 4.6 sobre Consecuencias de la Sucesión del Libro 4 referido al Derecho de sucesiones del Código Civil holandés. El certificado de la herencia holandés, tal y como señala el art. 188 del libro 4 del BW (Burgerlijk Wetboek) o Código Civil holandés, es un documento en el que un notario indica uno o más de los siguientes hechos: a) Que una o más personas mencionadas en la declaración, con independencia de que haya un reparto específico, son herederos o el único heredero del fallecido, con indicación de si han aceptado la herencia; b) Que el cónyuge del fallecido tiene o no derecho en virtud de la Sección 2 del Título 3 al usufructo de uno o más bienes pertenecientes al patrimonio del fallecido, con indicación de si tiene poder de disponer o transmitir estos bienes gravados con este usufructo o si tiene el derecho a consumir estos bienes, con indicación del momento hasta el cual tiene derecho a invocar el art. 29, párrafos 1 y 3 (relativo al destino de la vivienda conyugal); c) Que la herencia se distribuye de conformidad con el art. 13, y si, y en qué momento el cónyuge tiene derecho a la facultad a que se refiere el art. 18, párrafo 1 (relativo al pago de deudas); d) Si la administración de la herencia ha sido o no confiada a un ejecutor, administrador o a un liquidador con indicación de sus facultades o, e) Que una o más personas mencionadas en el certificado tiene dicho estatus de ejecutor, administrador o liquidador.
El «verklaring van erfrecht», certificado de derecho hereditario, tiene una función probatoria de la ley aplicable; de legitimación de los beneficiarios de la sucesión y de contribución a la seguridad al tráfico especialmente cuando se trata de transmisión de bienes inmuebles. Establece una presunción a favor de la persona en él considerada heredero, tanto respecto de su cualidad de tal como de los derechos sucesorios que en el certificado se le reconocen, sirviendo el testamento de base para la emisión del propio certificado. Constituye el título sucesorio abstracto de conformidad con el Derecho holandés.
En cuanto a la necesidad de aportar el certificado de defunción y del Registro de Actos de Última Voluntad de Holanda, documentos exigibles para su calificación registral, conforme al art. 76 RH, en el caso del certificado holandés por aplicación del principio de adaptación, esa aportación sería necesaria en los supuestos en que no resultaren del propio certificado notarial sucesorio holandés (art. 78 RH), que en el presente caso se entiende cumplido. Efectivamente, en el certificado sucesorio expedido por el notario de Raalte (Países Bajos) se dice expresamente que «tras haber visto los documentos pertinentes» certifica que la causante falleció el 6.7.2014 en Jouy aix Arches (Francia) y se hace relación de la declaración del Registro Central de Últimas Voluntades en La Haya (Países Bajos) del que resulta haber otorgado testamento el 7.3.1996 ante el notario de Raalte, nombrando herederos a su cónyuge e hijos, quienes quedan perfectamente identificados, por lo que el defecto debe ser revocado.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación del Registrador de la propiedad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.