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martes, 31 de mayo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (31.5.2016)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, de 31 de mayo de 2016, en el Asunto C‑157/15 (Achbita): [Petición de decisión prejudicial del Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) (Bélgica)] Derechos fundamentales — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Concepto de discriminación por motivos de religión o convicciones — Diferenciación entre discriminación directa e indirecta — Justificación — Prohibición interna de la empresa de llevar símbolos políticos, filosóficos y religiosos visibles — Neutralidad religiosa y de convicciones — Despido de una trabajadora de religión musulmana por su firme intención de llevar velo islámico en el trabajo.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) Cuando se prohíbe a una trabajadora de confesión musulmana llevar velo islámico en el trabajo, no existe una discriminación directa por motivos de religión en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE si dicha prohibición se basa en una norma general de empresa dirigida a prohibir el uso de símbolos visibles políticos, filosóficos y religiosos en el trabajo y no se basa en estereotipos o prejuicios contra una o varias religiones concretas ni contra las creencias religiosas en general. No obstante, dicha prohibición puede constituir una discriminación indirecta por motivos de religión con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva.
2) Tal discriminación puede estar justificada para imponer una política de neutralidad religiosa y de creencias obligatoria para los trabajadores de la empresa, siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
A este respecto, debe tenerse en cuenta, en particular:
– el tamaño y la vistosidad del símbolo religioso,
– el tipo de actividad de la trabajadora,
– el contexto en que desarrolle dicha actividad y
– la identidad nacional del Estado miembro de que se trate."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 31 de mayo de 2016, en el Asunto C‑573/14 (Lounani): [Petición de decisión prejudicial presentada por el Conseil d’État (Bélgica)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Directiva 2004/83/EC — Artículo 12, apartado 2, letra c) — Requisitos para la exclusión del estatuto de refugiado — Concepto de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas” — Significado de la “incitación” o la “participación” a efectos del artículo 12, apartado 3 — Decisión marco 2002/475/JAI — Artículos 1 y 2 — Eventual necesidad de una condena por un delito de terrorismo para la exclusión del estatuto de refugiado — Evaluación de los motivos de exclusión.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones que se le plantearon del siguiente modo:
"– No es necesario demostrar que el solicitante de asilo ha sido condenado por un delito de terrorismo en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, para que pueda quedar excluido del estatuto de refugiado por haber sido condenado por actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.
– Cuando el solicitante del estatuto de refugiado haya sido condenado por haber participado en un grupo terrorista por los tribunales de un Estado miembro y la condena ha adquirido firmeza, esta circunstancia es pertinente y debe revestir gran relevancia en la evaluación individual sobre la aplicabilidad de los motivos de exclusión previstos en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento. Al apreciar los hechos y circunstancias que concurren en el caso concreto del solicitante de que se trate, a efectos de los apartados 2, letra c), y 3 del artículo 12, considerados en su conjunto, las autoridades nacionales competentes deben también examinar si le incumbe una responsabilidad personal, habida cuenta de su motivación y sus intenciones en relación con el grupo terrorista en el que participe. Las actividades del grupo deben tener una dimensión internacional y ser de una gravedad tal que tenga implicaciones para la paz y la seguridad internacionales. La circunstancia de que el solicitante haya sido miembro dirigente de un grupo de este tipo constituye un factor relevante. No es necesario que se demuestre que ha incitado o participado personalmente en actos terroristas como los contemplados por el artículo 1 de la Decisión marco 2002/475 para que puedan aplicarse los motivos de exclusión previstos en el artículo 12, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva 2004/83.
– Para considerar que un solicitante del estatuto de refugiado ha incitado a la comisión de un delito o acto a que se refiera el artículo 12, apartados 2 y 3, de la Directiva 2004/83 o ha participado de otro modo en su comisión, no es necesario que el grupo terrorista en el que haya participado haya cometido algún acto de los enumerados en el artículo 1 de la Decisión marco 2002/475, ni que el solicitante haya sido condenado por un acto contemplado por el artículo 2 de dicha Decisión.
– Puede excluirse del reconocimiento de la condición de refugiado a un solicitante del estatuto de refugiado cuando ni él mismo ni el grupo terrorista del que sea miembro haya cometido actos violentos de naturaleza especialmente cruel como los contemplados en el artículo 1 de la Decisión marco 2002/475."

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