NUEVOS ASUNTOS
-Asunto C-115/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — N Luxembourg 1/Skatteministeriet.
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro a efectos del artículo 3 de la Directiva que, en circunstancias como las del caso de autos, recibe intereses de una filial establecida en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos intereses a efectos de la Directiva?
1.1. ¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977?
1.2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el punto 1.1, ¿dicho concepto debe entonces interpretarse exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de 1977 (párrafo 8) o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» (párrafo 8.1, actualmente párrafo 10.1), y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales» (párrafo 10.2)?
1.3. Si pueden incorporarse a la interpretación los comentarios de 2003, ¿es un requisito para considerar que una sociedad no es un «beneficiario efectivo» en el sentido de la Directiva 2003/49/CE que se haya producido una transferencia real de fondos a las personas que el Estado en el que está domiciliado el pagador de intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses en cuestión y —en tal caso— es un requisito adicional que la transferencia real se produzca en un momento cercano en el tiempo al pago de los intereses y/o se produzca como pago de intereses?
1.3.1. ¿Qué importancia tiene, a este respecto, que se use para el préstamo capital propio; que los intereses en cuestión se acumulen al principal («intereses capitalizados»); que el receptor de los intereses haya realizado posteriormente una transferencia interna a su sociedad matriz domiciliada en el mismo Estado con objeto de ajustar los ingresos a efectos fiscales con arreglo a las normas vigentes en dicho Estado; que los intereses se conviertan seguidamente en capital en la sociedad prestataria; que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona; y que la mayoría de las personas que el Estado en el que está domiciliada la persona que paga los intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses estén domiciliados en otros Estados miembros u otros Estados con los que Dinamarca ha concluido convenios de doble imposición, de modo que, con arreglo a la normativa tributaria danesa, no habría sido procedente efectuar retenciones del impuesto en origen si tales personas hubieran sido prestamistas y recibido intereses directamente?
1.4. ¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir los intereses recibidos a otra persona— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977?
2. ¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos, o el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 5 de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude fiscal, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 5?
2.1. Si la cuestión 2 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece que la sujeción a impuesto por obligación real respecto a los ingresos por intereses no incluye «los intereses exentos […] con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 5 de la Directiva?
3. ¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los intereses depende de que el receptor de los intereses sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición contractual contra los abusos a efectos del artículo 5 de la Directiva?
4. ¿Existe abuso, etc., con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, si, en el Estado miembro en el que está domiciliado el pagador de intereses, se permiten las deducciones fiscales para los intereses, mientras que, en el Estado miembro en el que el receptor de los intereses, éstos están exentos?
5. Si un Estado miembro no desea reconocer que una sociedad de otro Estado miembro es el beneficiario efectivo de unos intereses y sostiene que dicha sociedad es lo que se denomina una sociedad instrumental artificial, ¿está en tal caso obligado con arreglo a la Directiva 2003/49/CE o al artículo 10 CE a manifestar quién considera dicho Estado miembro que es el beneficiario efectivo?
6. Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz está sujeta a impuesto por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro exige a la sociedad responsable de la retención en origen (la filial) abonar intereses moratorios sobre la deuda tributaria en caso de impago de la retención en origen, a un tipo de interés más elevado que el aplicado por este mismo Estado miembro a los impagos de la deuda tributaria en materia de impuesto de sociedades (incluyendo los ingresos por intereses) contra una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro?
7. Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz es un sujeto pasivo por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, (o, alternativamente, en relación con el artículo 56 CE), por separado o conjuntamente, a una legislación en virtud de la cual,
a) el último Estado miembro exige a la persona que paga los intereses practicar una retención en origen sobre tales intereses y hace a dicha persona responsable ante las autoridades de las retenciones en origen no practicadas, pero no existe tal obligación de practicar una retención en origen cuando el receptor de los intereses está domiciliado en este último Estado miembro;
b) una sociedad matriz establecida en el último Estado miembro no habría estado obligada a efectuar pagos a cuenta del impuesto de sociedades en los dos primeros ejercicios fiscales, sino que habría empezado a pagar el impuesto de sociedades en una fecha muy posterior a la fecha para el pago de las retenciones en origen?
Se solicita que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluya la respuesta a la cuestión 6 en su respuesta a la cuestión 7."
-Asunto C-116/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — Skatteministeriet/T Danmark.
-Asunto C-117/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — Skatteministeriet/Y Denmark Aps.
Nota: Las cuestiones planteadas en ambos asuntos son semejantes:
"1) ¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a evitar fraudes y abusos, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 1 , apartado 2, de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 1, apartado 2?
1.1 Si la cuestión 1 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece como «requisito previo la exclusión de la tributación de los dividendos […] con arreglo a la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva?
2) ¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los dividendos distribuidos depende de que el receptor de los dividendos sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición convencional contra los abusos a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva?
3) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, ¿corresponde entonces a los órganos jurisdiccionales nacionales definir el contenido del concepto de «beneficiario efectivo», o bien dicho concepto, al aplicar la Directiva 90/435/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se le ha de otorgar un significado propio del Derecho de la Unión, sujeto al control del Tribunal de Justicia de la UE?
4) En caso de que la respuesta a la cuestión 2 sea afirmativa y de que se responda a la cuestión 3 que no corresponde al juez nacional definir el concepto de «beneficiario efectivo», ¿debe interpretarse dicho concepto en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro que, en circunstancias como las del litigio principal, recibe dividendos de una filial domiciliada en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos dividendos, tal como dicho concepto ha de entenderse conforme al Derecho de la Unión?
a) ¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE (Directiva sobre intereses y cánones), en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta?
b) ¿Debe interpretarse dicho concepto exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 10 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977 (párrafo 12), o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales»?
c) ¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo», que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona?
d) ¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir a otra persona los intereses recibidos— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977?
5) Si, en el presente caso, se asume que existen «disposiciones nacionales […] necesarias a fin de evitar fraudes y abusos» (véase el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE); que una sociedad (A) domiciliada en un Estado miembro ha distribuido dividendos a una sociedad matriz (B) establecida en otro Estado miembro y esta última los ha transferido a su sociedad matriz (C), domiciliada fuera de la UE/EEE, la cual, a su vez; ha distribuido los fondos a su propia sociedad matriz (D), también domiciliada fuera de la UE/EEE; que no existe un convenio de doble imposición entre el primer Estado miembro mencionado y el Estado en el que D está domiciliada, y que el primer Estado miembro mencionado, con arreglo a su propia legislación, no habría podría exigir retenciones en origen sobre los dividendos distribuidos de A a D si A hubiera sido propiedad directa de D, ¿existe un abuso a efectos de la Directiva de manera que B no puede ampararse en ésta?
6) Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial), ¿se opone el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro impone un gravamen sobre los dividendos a cargo de la empresa matriz domiciliada en el otro Estado miembro, cuando el Estado miembro en cuestión considera no sujetas a impuestos sobre tales intereses a las sociedades matrices residentes que, por lo demás, se hallan en circunstancias similares?
7) Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz está sujeta a impuesto por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos dividendos, ¿se opone el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro exige a la sociedad responsable de la retención en origen (la filial) abonar intereses moratorios sobre la deuda tributaria en caso de impago de la retención en origen, a un tipo de interés más elevado que el aplicado por este mismo Estado miembro a los impagos de la deuda tributaria en materia de impuesto sobre sociedades de una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro?
8) Si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente a la cuestión 2 y la respuesta a la cuestión 3 es que no corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales definir el concepto de «beneficiario efectivo», y si una sociedad (matriz) domiciliada en un Estado miembro no puede, en consecuencia, considerarse no sujeta a retenciones en origen con arreglo a la Directiva 90/435/CEE respecto a dividendos recibidos de una sociedad residente en otro Estado miembro (filial), ¿está el último Estado miembro obligado con arreglo a la Directiva 90/435/CEE o al artículo 4 TUE, apartado 3, a manifestar a quién considera «beneficiario efectivo»?
9) Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 90/435/CEE en cuanto a los dividendos recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial), ¿se opone el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE (o, alternativamente, en relación con el artículo 63 TFUE), por separado o conjuntamente, a una legislación en virtud de la cual
a) el último Estado miembro exige a la filial practicar una retención en origen sobre los dividendos y hace a dicha persona responsable ante las autoridades de las retenciones en origen no practicadas, pero no existe tal obligación de practicar una retención en origen cuando la sociedad matriz está domiciliada en este último Estado miembro;
b) el último Estado miembro calcula intereses moratorios sobre las retenciones en origen debidas?
Se solicita que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluya las respuestas a las cuestiones 6 y 7 en su respuesta a la cuestión 9.
10) Cuando:
1. una sociedad (matriz) domiciliada en un Estado miembro cumple el requisito establecido por la Directiva 90/435/ CEE de poseer (en 2011) al menos un 10 % de participación en el capital de una sociedad (filial) domiciliada en otro Estado miembro;
2. se considera que la sociedad matriz no está exenta de retenciones en origen con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE respecto a los dividendos distribuidos por la filial;
3. los accionistas (directos o indirectos) de la sociedad matriz, residentes en un Estado fuera de la UE/EEE, son considerados los beneficiarios efectivos de los dividendos en cuestión;
4. los mencionados accionistas (directos o indirectos) tampoco cumplen el referido requisito de capital;
¿se opone el artículo 63 TFUE a una legislación en virtud de la cual el Estado miembro en el que está establecida la filial grava los dividendos de que se trata, mientras que dicho Estado miembro considera no sujetas a impuesto sobre dichos dividendos a las sociedades residentes que cumplan el requisito de capital establecido por la Directiva 90/435/CEE, es decir, que posean en el ejercicio fiscal de 2011 al menos un 10 % de participación en el capital de la sociedad que distribuye los dividendos?"
-Asunto C-118/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — X Denmark A/S/Skatteministeriet.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro a efectos del artículo 3 de la Directiva que, en circunstancias como las del caso de autos, recibe intereses de una filial establecida en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos intereses a efectos de la Directiva?
1.1. ¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977?
1.2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el punto 1.1, ¿dicho concepto debe entonces interpretarse exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de 1977 (párrafo 8) o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» (párrafo 8.1, actualmente párrafo 10.1), y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales» (párrafo 10.2)?
1.3. Si pueden incorporarse a la interpretación los comentarios de 2003, ¿es un requisito para considerar que una sociedad no es un «beneficiario efectivo» en el sentido de la Directiva 2003/49/CE que se haya producido una transferencia real de fondos a las personas que el Estado en el que está domiciliado el pagador de intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses en cuestión y —en tal caso— es un requisito adicional que la transferencia real se produzca en un momento cercano en el tiempo al pago de los intereses y/o se produzca como pago de intereses?
1.3.1. ¿Qué importancia tiene, a este respecto, que se use para el préstamo capital propio; que los intereses en cuestión se acumulen al principal («intereses capitalizados»); que el receptor de los intereses haya realizado posteriormente una transferencia interna a su sociedad matriz domiciliada en el mismo Estado con objeto de ajustar los ingresos a efectos fiscales con arreglo a las normas vigentes en dicho Estado; que los intereses se conviertan seguidamente en capital en la sociedad prestataria; que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona; y que la mayoría de las personas que el Estado en el que está domiciliada la persona que paga los intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses estén domiciliados en otros Estados miembros u otros Estados con los que Dinamarca ha concluido convenios de doble imposición, de modo que, con arreglo a la normativa tributaria danesa, no habría sido procedente efectuar retenciones del impuesto en origen si tales personas hubieran sido prestamistas y recibido intereses directamente?
1.4. ¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir los intereses recibidos a otra persona— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977?
2) ¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos, o el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 5 de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude fiscal, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 5?
2.1. Si la cuestión 2 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece que la sujeción a impuesto por obligación real respecto a los ingresos por intereses no incluye «los intereses exentos […] con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 5 de la Directiva?
3) ¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los intereses depende de que el receptor de los intereses sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición contractual contra los abusos a efectos del artículo 5 de la Directiva?
4) ¿Existe abuso, etc., con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, si, en el Estado miembro en el que está domiciliado el pagador de intereses, se permiten las deducciones fiscales para los intereses, mientras que, en el Estado miembro en el que el receptor de los intereses, éstos están exentos?
5) ¿Puede acogerse a las disposiciones de la Directiva 2003/49/CE una sociedad domiciliada en Luxemburgo, constituida y registrada conforme al Derecho societario luxemburgués como una «société en commandite par actions» [sociedad comanditaria por acciones] (S.C.A.) y clasificada también como una «société d’investissement en capital à risque» [sociedad de inversión en capital riesgo] (SICAR) conforme a la Ley luxemburguesa de 15 de junio de 2004 sobre sociedades de inversión en capital riesgo (SICAR)?
5.1 Si la respuesta a la cuestión 5 es afirmativa, ¿puede una «S.C.A./SICAR» luxemburguesa ser el «beneficiario efectivo» de los intereses con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, aunque el Estado miembro en el que está domiciliada la sociedad pagadora de intereses considere que la sociedad de que se trata es transparente a efectos fiscales conforme a su legislación nacional?
5.2 Si la respuesta a la cuestión 1 es negativa, de modo que no se considera que la sociedad receptora de los intereses sea el «beneficiario efectivo de éstos», ¿puede la S.C.A./SICAR ser considerada el «beneficiario efectivo» de los intereses de que se trata a efectos de la Directiva, en circunstancias como las del caso de autos?
6) Si un Estado miembro no desea reconocer que una sociedad de otro Estado miembro es el beneficiario efectivo de unos intereses y sostiene que dicha sociedad es lo que se denomina una sociedad instrumental artificial, ¿está en tal caso obligado con arreglo a la Directiva 2003/49/CE o al artículo 10 CE a manifestar quién considera dicho Estado miembro que es el beneficiario efectivo?
7) Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz está sujeta a impuesto por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro exige a la sociedad responsable de la retención en origen (la filial) abonar intereses moratorios sobre la deuda tributaria en caso de impago de la retención en origen, a un tipo de interés más elevado que el aplicado por este mismo Estado miembro a los impagos de la deuda tributaria en materia de impuesto de sociedades (incluyendo los ingresos por intereses) contra una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro?
8) Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz es un sujeto pasivo por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, (o, alternativamente, en relación con el artículo 56 CE), por separado o conjuntamente, a una legislación en virtud de la cual,
a) el último Estado miembro exige a la persona que paga los intereses practicar una retención en origen sobre tales intereses y hace a dicha persona responsable ante las autoridades de las retenciones en origen no practicadas, pero no existe tal obligación de practicar una retención en origen cuando el receptor de los intereses está domiciliado en este último Estado miembro;
b) una sociedad matriz establecida en el último Estado miembro no habría estado obligada a efectuar pagos a cuenta del impuesto de sociedades en los dos primeros ejercicios fiscales, sino que habría empezado a pagar el impuesto de sociedades en una fecha muy posterior a la fecha para el pago de las retenciones en origen?
Se solicita que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluya la respuesta a la cuestión 7 en su respuesta a la cuestión 8."
-Asunto C-119/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 25 de febrero de 2016 — C Danmark 1/Skatteministeriet.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro a efectos del artículo 3 de la Directiva que, en circunstancias como las del caso de autos, recibe intereses de una filial establecida en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos intereses a efectos de la Directiva?
1.1. ¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977?
1.2. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el punto 1.1, ¿debe entonces interpretarse dicho concepto exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de 1977 (párrafo 8), o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» (párrafo 8.1, actualmente párrafo 10.1), y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales» (párrafo 10.2)?
1.3. Si pueden incorporarse a la interpretación los comentarios de 2003, ¿es un requisito para considerar que una sociedad no es un «beneficiario efectivo» en el sentido de la Directiva 2003/49/CE que se haya producido una canalización real de fondos hacia las personas que el Estado en el que está domiciliado el pagador de intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses en cuestión, y —en tal caso— es un requisito adicional que la transferencia real se produzca en un momento cercano en el tiempo al pago de los intereses y/o se produzca como pago de intereses?
1.3.1. ¿Qué importancia tiene, a este respecto, que se use para el préstamo capital propio; que los intereses en cuestión se acumulen al principal («intereses capitalizados»); que el receptor de los intereses haya realizado posteriormente una transferencia interna a su sociedad matriz domiciliada en el mismo Estado con objeto de ajustar los ingresos a efectos fiscales con arreglo a las normas vigentes en dicho Estado; que los intereses se conviertan seguidamente en capital en la sociedad prestataria; que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona; y que la mayoría de las personas que el Estado en el que está domiciliada la persona que paga los intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses estén domiciliadas en otros Estados miembros u otros Estados con los que Dinamarca ha concluido convenios de doble imposición, de modo que, con arreglo a la normativa tributaria danesa, no habría sido procedente efectuar retenciones del impuesto en origen si tales personas hubieran sido prestamistas y recibido los intereses directamente?
1.4. ¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir a otra persona los intereses recibidos— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977?
2) ¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos, o el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 5 de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude fiscal, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 5?
2.1. Si la cuestión 2 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece que la sujeción a impuesto por obligación real respecto a los ingresos por intereses no incluye «los intereses exentos […] con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 5 de la Directiva?
3) ¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los intereses depende de que el receptor de los intereses sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición contractual contra los abusos a efectos del artículo 5 de la Directiva?
4) Si un Estado miembro no desea reconocer que una sociedad de otro Estado miembro es el beneficiario efectivo de unos intereses y sostiene que dicha sociedad es lo que se denomina una sociedad instrumental artificial, ¿está en tal caso obligado con arreglo a la Directiva 2003/49/CE o al artículo 10 CE a manifestar quién considera dicho Estado miembro que es el beneficiario efectivo?
5) Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz está sujeta a impuesto por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, a una legislación en virtud de la cual el último Estado miembro exige a la sociedad responsable de la retención en origen (la filial) abonar intereses moratorios sobre la deuda tributaria en caso de impago de la retención en origen, a un tipo de interés más elevado que el aplicado por este mismo Estado miembro a los impagos de la deuda tributaria en materia de impuesto sobre sociedades (incluyendo los ingresos por intereses) de una sociedad domiciliada en dicho Estado miembro?
6) Si se considera que, de hecho, una sociedad domiciliada en un Estado miembro (sociedad matriz) no está exenta de la retención en origen con arreglo a la Directiva 2003/49/CE en cuanto a los intereses recibidos de una sociedad domiciliada en otro Estado miembro (filial) y este último Estado miembro considera que la sociedad matriz es un sujeto pasivo por obligación real en este Estado miembro respecto a dichos intereses, ¿se opone el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE (o, alternativamente, en relación con el artículo 56 CE), por separado o conjuntamente, a una legislación en virtud de la cual:
a) el último Estado miembro exige a la persona que paga los intereses practicar una retención en origen sobre tales intereses y hace a dicha persona responsable ante las autoridades de las retenciones en origen no practicadas, pero no existe tal obligación de practicar una retención en origen cuando el receptor de los intereses está domiciliado en este último Estado miembro;
b) una sociedad matriz establecida en el último Estado miembro no habría estado obligada a efectuar pagos a cuenta del impuesto sobre sociedades en los dos primeros ejercicios fiscales, sino que habría empezado a pagar el impuesto sobre sociedades en un momento muy posterior a la fecha para el pago de las retenciones en origen?
Se solicita que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea incluya la respuesta a la cuestión 5 en su respuesta a la cuestión 6."
-Asunto C-191/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Berlin (Alemania) el 5 de abril de 2016 — Romano Pisciotti/Bundesrepublik Deutschland.
Cuestiones planteadas:
"1) a) ¿Constituye la extradición de un Estado miembro a un tercer país una materia que, independientemente de las circunstancias del caso concreto, nunca está comprendida en el ámbito material de aplicación de los Tratados, de manera que no se ha de tener en cuenta el principio de no discriminación que rige en el Derecho de la Unión con arreglo al artículo 18 TFUE, párrafo primero, al aplicar (literalmente) una norma constitucional (en este caso, el artículo 16, apartado 2, primera frase, de la Constitución alemana (Grundgesetz, en lo sucesivo, «GG»), que prohíbe solamente la extradición de los propios nacionales a terceros países?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior: ¿Debe darse una respuesta diferente a la primera cuestión si la extradición de un Estado miembro a los Estados Unidos de América se basa en el Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América?
2) En la medida en que no esté excluida de antemano la aplicación de los Tratados a la extradición de los Estados miembros a los Estados Unidos de América:
¿Deben interpretarse el artículo 18 TFUE, párrafo primero, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto en el sentido de que un Estado miembro infringe injustificadamente el principio de no discriminación establecido en el artículo 18 TFUE, párrafo primero, cuando, basándose en una norma constitucional (en este caso, el artículo 16, apartado 2, primera frase, de la GG), trata de forma diferente en cuanto a las solicitudes de extradición a los propios nacionales y a los nacionales de otros Estados miembros, al extraditar sólo a estos últimos?
3) En el supuesto de que en los casos anteriores exista una infracción del principio general de no discriminación que establece el artículo 18 TFUE, párrafo primero:
¿Debe interpretarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que, en un caso como el presente, en que la autorización de la extradición por parte de la autoridad competente, exige un control de legalidad mediante un procedimiento judicial cuyo resultado, sin embargo, sólo vincula a la autoridad si se declara ilegal la extradición, puede existir ya una infracción suficientemente caracterizada cuando se produce una infracción simple del artículo 18 TFUE, párrafo primero, o es necesaria una infracción manifiesta?
4) En caso de que no sea necesaria una infracción manifiesta:
¿Debe interpretarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que en un caso como el presente procede negar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada desde el momento en que, a falta de jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la situación concreta (en este caso, la aplicabilidad material del principio general de no discriminación establecido por el artículo 18 TFUE, párrafo primero, a la extradición de un Estado miembro a los Estados Unidos de América), el más alto órgano del ejecutivo nacional puede invocar, en la motivación de su decisión, la conformidad con las resoluciones anteriores de los órganos jurisdiccionales nacionales recaídas en el mismo asunto?"
-Asunto C-292/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Helsingin hallinto-oikeus (Finlandia) el 26 de mayo de 2016 — A Oy.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el artículo 49 TFUE a una normativa finlandesa según la cual en una situación en la que una sociedad nacional transmite activos de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro de la Unión mediante aportación de empresa a una sociedad situada en este Estado y obtiene a cambio participaciones sociales nuevas, y la transmisión de activos es gravada de inmediato en el ejercicio en que se produce la transmisión, mientras que la imposición en un supuesto interno análogo se difiere al momento de materialización de las plusvalías?
2) ¿Constituye una discriminación directa o indirecta el hecho de que Finlandia grave de inmediato la operación en el ejercicio en que se produce la transmisión de empresa, antes de la materialización de las plusvalías, mientras que en situaciones internas lo difiera al momento de la materialización de las plusvalías?
3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 y 2, ¿puede estar justificada la restricción de la libertad de establecimiento por causas como una razón imperiosa de interés general o la salvaguardia de la potestad tributaria interna? ¿Es compatible la restricción prohibida con el principio de proporcionalidad?"
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