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miércoles, 30 de noviembre de 2016

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley - La Ley Unión Europea (noviembre 2016)


Trabajos publicados en el Diario La Ley (La Ley - Unión Europea), núm. 42, de día 30 de noviembre de 2016:

TRIBUNA
-Iñigo IRURETAGOIENA AGIRREZABALAGA, La firma del Acuerdo Económico y Comercial Global entre la Unión Europea y Canadá: un primer y decisivo paso hacia el establecimiento de un renovado marco legal para las inversiones extranjeras en el ámbito europeo y global.
La firma del Acuerdo Económico y Comercial Global entre la Unión Europea y Canadá constituye un acontecimiento relevante en un contexto donde la nueva política comercial común del Unión está siendo constantemente cuestionada y donde el logro de resultados concretos está demostrando ser una tarea francamente compleja. El AECG incluye propuestas novedosas en relación con el establecimiento de las inversiones, la protección de éstas y la resolución de diferencias entre estados e inversores. Esta nueva regulación es un primer y tímido paso hacia el establecimiento de un renovado régimen legal de las inversiones extranjeras en el ámbito europeo y global.
-Julio A. GARCÍA LÓPEZ, El acuerdo económico y de comercio global UE-Canadá (CETA): el impacto de las reglas de origen preferenciales.
El Acuerdo Económico y de Comercio Global (CETA) entre la UE y Canadá no supondrá un incremento significativo de los intercambios entre ambos mercados debido al carácter restrictivo de sus reglas de origen. El análisis de los mecanismos de acumulación total y diagonal de estas reglas de origen revela que esa situación podría cambiar con la eventual futura firma del TTIP, pero ese objetivo parece hoy más lejano que nunca.
-Silvia FELIU ÁLVAREZ DE SOTOMAYOR, La resolución de litigios en línea aplicada a la comercialización de servicios turísticos.
El mes de febrero de 2016 la Comisión europea inauguró una plataforma on–line para fomentar la resolución alternativa a la vía judicial de las reclamaciones entre consumidores con residencia habitual en la UE y empresarios establecidos en la UE. La plataforma permite presentar reclamaciones sobre productos o servicios adquiridos en línea y encontrar un tercero neutral («organismo de resolución de litigios») que las tramite. En este contexto se presenta necesario un análisis del impacto que dicho sistema pueda tener en la resolución de litigios derivados de la comercialización en línea de servicios turísticos.
DOCTRINA
-Ignacio GONZÁLEZ DEL REY RODRÍGUEZ, Igualdad de los trabajadores temporales e indemnización por finalización del contrato de sustitución: la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Diego Porras, C-596/2014). ¿Un paso (más) hacia el «contrato único»?
El presente trabajo analiza la incidencia en España de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Con carácter general, a partir de la jurisprudencia europea y española, y en particular, a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (Diego Porras, C-596/14) y del principio de igualdad de los trabajadores temporales en relación con la indemnización por finalización del contrato de trabajo de interinidad.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Joaquim-J. FORNER DELAYGUA, Ciudadanía de la Unión Europea: apellido que contiene elementos nobiliarios e incompatibilidad con los principios esenciales del Derecho alemán (STJUE de 2 de junio de 2016, asunto C-438/14: Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff c. Standesamt der Stadt Karlsruhe, Zentraler Juristischer Dienst der Stadt Karlsruhe).
El TJUE declara que el artículo 21 TFUE no obliga a las autoridades de un EM a reconocer el apellido de uno de sus sujetos nacionales que, en otro EM nacional del mismo sujeto, ha adquirido libremente un apellido que contiene elementos nobiliarios no admitidos por el primer EM, si concurren motivos de orden público apropiados y necesarios para garantizar el principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos de dicho EM.
-Enrique SÁNCHEZ DE CASTRO MARTÍN-LUENGO, La libertad de circulación de capitales ante la fiscalidad de dividendos de salida u outbound dividends recibidos por un fondo de pensiones no residente (STJUE de 2 de junio de 2016, asunto C-252/14: Pensioenfonds Metaal)
Con fecha 2 de junio de 2016 el TJUE emitió la sentencia sobre el asunto Pensioenfonds Metaal (C-252/14) donde concluía que la libertad de circulación de capitales (art. 63 del TFUE) no limita la legislación sueca que establece que fondos de pensiones residentes y no residentes están sujetos a regímenes fiscales distintos, ya que éstos no se encuentra en una situación comparable objetiva dadas las razones de política fiscal nacional en las que se basa, razones no aplicables a contribuyentes no residentes. No obstante, la referida libertad si impide que los gastos profesionales vinculados directamente con tales dividendos no sean tenidos en cuenta en la liquidación tributaria de la entidad no residente si éstos son deducibles en manos del fondo de pensiones residente.
-Elisa TORRALBA MENDIOLA, La competencia judicial internacional en las reclamaciones de responsabilidad extracontractual por daños meramente patrimoniales y la inutilidad de la regla de la ubicuidad (STJUE de 16 de junio de 2016, asunto C-12/15: Universal Music International Holding).
La sentencia del TJUE de 16 de junio de 2016 en el asunto C-12/15 no supone una innovación en su jurisprudencia acerca de la concreción del lugar del hecho dañoso a efectos de la determinación de la competencia judicial internacional. Bien al contrario, la sentencia reitera los pronunciamientos anteriores del TJUE en los que afirma la irrelevancia de los daños indirectos, derivados de uno inicial acaecido en otro Estado, para justificar tal atribución de competencia. Hubiera sido una buena ocasión para que el TJUE cuestionara de manera expresa la utilidad de la regla de la ubicuidad en el caso de los daños meramente patrimoniales, en los que identificar un resultado dañoso relevante geográficamente disociado del comportamiento generador del daño resulta extremadamente complejo, si no imposible.
-Rosario ESPINOSA CALABUIG, Obtenciones vegetales y cálculo de una indemnización razonable (STJUE de 9 de junio de 2016, asunto C 481/2014: Jørn Hansson/Jungpflanzen Grünewald GmbH).
El concepto de «indemnización razonable» previsto en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que cubre, además del pago del canon habitual que se adeuda por la producción bajo licencia, todos los perjuicios íntimamente ligados a la falta de pago de dicho canon, entre los que puede contarse, en particular, el pago de intereses de demora. Corresponde al tribunal remitente determinar las circunstancias que exigen que se incremente dicho canon, teniendo en cuenta que cada una de ellas sólo podrá repercutirse una vez para evaluar el importe de la indemnización razonable.

DOUE de 30.11.2016


-Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.
Nota: Sí, paciente lector, ha leído bien. Hoy se publica una corrección de errores de una norma que se publicó hace más de quince años. Todo un récord digno del Libro Guinness.
Véase el Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001.

-Decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de octubre de 2016, relativa al acceso del público a los documentos que obren en poder del Tribunal de Justicia de la Unión Europea actuando en ejercicio de sus funciones administrativas.
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta decisión del Tribunal de Justicia se aplica a todos los documentos que obren en poder del Tribunal -que hayan sido elaborados o recibidos por el Tribunal y estén en su poder- en el marco del ejercicio de sus funciones administrativas. No impide el derecho de acceso del público a los documentos del Tribunal de Justicia que puedan derivarse de instrumentos de Derecho Internacional o de actos de aplicación de tales instrumentos.

martes, 29 de noviembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.11.2016)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 29 de noviembre de 2016, en el asunto C‑544/15 (Fahimian): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Berlín, Alemania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/114/CE — Artículo 6, apartado 1, letra d) — Condiciones para la admisión de nacionales de un tercer país con fines de estudio — Denegación de admisión de una persona — Concepto de “amenaza para la seguridad pública” — Margen de apreciación del Estado miembro — Control jurisdiccional.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La autoridad de un Estado miembro, para determinar si un nacional de un tercer país se considera una amenaza para la seguridad pública de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, debe, dentro del amplio margen de apreciación del que goza,
– evaluar de forma global, determinar e investigar todos los hechos pertinentes,
– proporcionar la información concreta que justifique que el individuo sea considerado como una amenaza para la seguridad pública, y
– hacer un balance global de los diferentes intereses en juego.
Ante esta situación, el control jurisdiccional se limita a comprobar si los límites de dicho margen de apreciación han sido respetados.
2) El artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/114 no impide que un Estado miembro pueda denegar la concesión de un visado al nacional de un tercer país que haya obtenido un título universitario en una institución que un reglamento del Consejo incluya en la lista de entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos, así como en la lista de personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de un tercer país, y cuya intención es realizar un proyecto de investigación en un Estado miembro, cuando las autoridades de este Estado miembro hayan determinado que existe un riesgo de que el nacional del tercer país haga un uso indebido de los conocimientos adquiridos en dicho Estado miembro y los emplee para fines que representan una amenaza para la seguridad interior o exterior de ese mismo Estado miembro."

DOUE de 29.11.2016


Resolución del Consejo relativa al Manual actualizado de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional en los que se vea afectado al menos un Estado miembro («Manual para el fútbol de la UE»).
Nota: Según los considerandos 5 y 6 del presente acto del Consejo, el Manual para el fútbol de la UE se ha revisado y actualizado teniendo en cuenta las recientes experiencias relacionadas con el Campeonato de Europa de 2012 y el Mundial de 2014, la elaboración de buenas prácticas establecidas en el marco de esas competiciones, la amplia cooperación policial relacionada generalmente con partidos internacionales y de clubes en Europa y las opiniones de más de 300 policías (mandos responsables de los partidos, personal de los puntos nacionales de información futbolística y otros especialistas en mantenimiento del orden en partidos de fútbol) de 25 países europeos que participaron en el proyecto paneuropeo de formación en materia de mantenimiento del orden en los partidos de fútbol entre 2011 y 2014 y continuado posteriormente bajo los auspicios de la CEPOL. Los cambios introducidos en el manual actualizado adjunto se entienden sin perjuicio de las disposiciones nacionales en vigor, en particular del reparto de competencias entre las distintas autoridades y servicios de los Estados miembros de que se trate, y sin perjuicio del ejercicio por la Comisión de sus competencias con arreglo a los Tratados.

Véase la corrección de errores de la resolución del Consejo.

BOE de 29.11.2016


Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de cooperación en materia de patentes (Unión PCT) en su 47ª reunión (20º sesión ordinaria), celebrada en Ginebra el 14 de octubre de 2015.
Nota: Una parte de las modificaciones del Reglamento de Ejecución del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) entrarán en vigor el 1 de julio de 2016, mientras que otra parte lo harán el 1 de julio de 2017.
Véase el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT).

lunes, 28 de noviembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-218/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de octubre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Campobasso — Italia) — Proceso penal contra Gianpaolo Paoletti y otros (Procedimiento prejudicial — Artículo 6 TUE — Artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de retroactividad de la ley penal más favorable — Nacionales italianos que organizaron la entrada ilegal en el territorio italiano de nacionales rumanos — Hechos ocurridos antes de la adhesión de Rumanía a la Unión — Efecto de la adhesión de Rumanía sobre el delito de ayuda a la inmigración ilegal — Aplicación del Derecho de la Unión — Competencia del Tribunal de Justicia).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-498/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 19 de septiembre de 2016 — Maximilian Schrems/Facebook Ireland Limited.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 en el sentido de que un «consumidor» a los efectos de dicha disposición pierde tal condición cuando, tras un uso prolongado de una cuenta privada de Facebook, publica libros en relación con el ejercicio de sus derechos, en ocasiones pronuncia también conferencias remuneradas, gestiona sitios web, recauda donaciones para el ejercicio de acciones y acepta la cesión de acciones de numerosos consumidores a cambio de la promesa de entregarles las cantidades que eventualmente se obtengan en el procedimiento, una vez deducidos los costes procesales?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 en el sentido de que un consumidor también puede ejercitar en un Estado miembro, en el fuero del demandante, junto con sus propias acciones derivadas de un contrato celebrado con consumidores, pretensiones en idéntico sentido de otros consumidores con residencia en:
a) el mismo Estado miembro,
b) en otro Estado miembro, o
c) en un tercer país,
que, derivadas de contratos celebrados por consumidores con la misma parte demandada y en el mismo contexto jurídico, le hayan sido cedidas por dichos consumidores, siempre que el contrato de cesión no se inserte en una actividad empresarial o profesional del demandante, sino que persiga el ejercicio colectivo de las pretensiones?"

BOE de 28.11.2016


Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Riad el 9 de abril de 2006.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el 14 de diciembre de 2016.

domingo, 27 de noviembre de 2016

Bibliografía - Novedad Editorial


Se ha publicado la obra "The EU Succession Regulation. A Commentary", dirigida por A.-L. Calvo Caravaca, A. Davì y H.-P. Mansel y editada por Cambridge University Press.

Coautores de la obra: Angelo Davi, Matthias Weller, Alfonso-Luis Calvo Caravaca, Fabrizio Marongiu Buonaiuti, Alessandra Zanobetti, Pasqualina Farina, Esperanza Castellanos Ruiz, Juliana Rodríguez Rodrigo, Celia Maria Caamiña Domínguez, Gianluca Contaldi, Ermanno Calzolaio, Laura Vagni, Angelo Davì, Cristina Grieco, Elena D'Alessandro, Livia Di Cola, Salvatore Ziino, Heinz-Peter Mansel, Bernhard Kreße, Christine Budzikiewicz, Pietro Franzina.

The European Succession Regulation is a landmark in the field of EU private international law. It unifies the conflicts of laws, jurisdiction and recognition of foreign judgments and some other legal instruments in the field of succession and wills. This volume provides an article-by-article commentary on the individual provisions of the Regulation, introduced by an overview of its general framework and underlying principles. As a reference tool for the Regulation, this book is intended to promote a high standard of interpretation and application. With contributions from leading scholars in the field, it uses a comparative approach in its analysis to enrich the academic debate and highlight the problems likely to arise in the practical application of the Regulation.
  • Provides a thorough analysis and concrete solutions in respect of the main problems likely to arise in the practical application of the European Succession Regulation.
  • Reflects a comparative and genuinely European approach in the analysis of the Regulation as the contributors come from a range of different jurisdictions and nationalities.
  • An article-by-article commentary on the new Regulation; the analysis is both of a high scholarly level and of practical use for the practitioners concerned.

Extracto del índice de la obra:
Introduction, Angelo Davi
Article 1, Matthias Weller
Article 2, Matthias Weller
Article 3, Matthias Weller
Article 4, Alfonso-Luis Calvo Caravaca
Article 5, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 6, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 7, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 8, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 9, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 10, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 11, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 12, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 13, Alessandra Zanobetti
Article 14, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 15, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 16, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 17, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 18, Fabrizio Marongiu Buonaiuti
Article 19, Pasqualina Farina
Article 20, Alfonso-Luis Calvo Caravaca
Article 21, Alfonso-Luis Calvo Caravaca
Article 22, Esperanza Castellanos Ruiz
Article 23, Esperanza Castellanos Ruiz
Article 24, Juliana Rodríguez Rodrigo
Article 25, Juliana Rodríguez Rodrigo
Article 26, Celia M. Caamiña Domínguez
Article 27, Celia M. Caamiña Domínguez
Article 28, Alessandra Zanobetti
Article 29, Gianluca Contaldi
Article 30, Gianluca Contaldi
Article 31, Ermanno Calzolaio and Laura Vagni
Article 32, Ermanno Calzolaio
Article 33, Laura Vagni
Article 34, Angelo Davì
Article 35, Gianluca Contaldi and Cristina Grieco
Articles 36-38, Celia M. Caamiña Domínguez
Article 39, Elena D'Alessando
Articles 40-41, Elena D'Alessando
Article 42, Elena D'Alessando
Article 43, Livia Di Cola
Articles 44-45, Livia Di Cola
Articles 46-49, Livia Di Cola
Article 50, Salvatore Ziino
Articles 51-52, Salvatore Ziino
Article 53, Salvatore Ziino
Article 54, Salvatore Ziino
Article 55, Salvatore Ziino
Articles 56-58, Salvatore Ziino
Article 59, Heinz-Peter Mansel
Article 60, Heinz-Peter Mansel
Article 61, Heinz-Peter Mansel
Article 62, Bernhard Kresse
Article 63, Bernhard Kresse
Article 64, Bernhard Kresse
Article 65, Bernhard Kresse
Article 66, Bernhard Kresse
Article 67, Bernhard Kresse
Article 68, Christine Budzikiewicz
Article 69, Christine Budzikiewicz
Article 70, Christine Budzikiewicz
Article 71, Christine Budzikiewicz
Article 72, Christine Budzikiewicz
Article 73, Christine Budzikiewicz
Article 74, Alessandra Zanobetti
Article 75, Alessandra Zanobetti
Article 76, Alessandra Zanobetti
Articles 77-79, Alessandra Zanobetti
Articles 80-82, Alessandra Zanobetti
Article 83, Pietro Franzina
Article 84, Pietro Franzina
Ficha técnica:
A.-L. Calvo Caravaca, A. Davì, H.-P. Mansel
"The EU Succession Regulation. A Commentary"
Cambridge University Press, 2016
932 págs. - £125.00 / $200.00
ISBN 978-1-107-12730-2 (Hardback)

sábado, 26 de noviembre de 2016

BOE de 26.11.2016


-Modificaciones al Reglamento Común del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y del Protocolo concerniente a ese Arreglo, adoptadas en la 49ª sesión (21ª ordinaria) de la Asamblea de la Unión de Madrid, celebrada en Ginebra el 14 de octubre de 2015.
Nota: En esta modificaciones del Reglamento Común del Arreglo de Madrid, en vigor desde el 1.11.2017, cabe destacar la nueva redacción de la Regla 9 (Condiciones relativas a la solicitud internacional) y la Regla 24 (Designación posterior al registro internacional).
-Resolución de 24 de noviembre de 2016, de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se publican los criterios específicos aprobados para cada uno de los campos de evaluación.
Nota: Esta disposición fija los nuevos criterios que va a regir la evaluación de la actividad investigadora (vulgo "sexenios"). Son criterios comunes a todos los campos:
-Como norma general, para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el curriculum vitae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.
-Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.
-Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, como director o ejecutor del trabajo, y concretando su aportación específica a los mismos en los casos de multiautoría.
-Todas las aportaciones deberán estar publicadas en los años que se someten a evaluación. No se tendrán en cuenta la publicaciones aceptadas o en proceso de edición y, por tanto, no efectivamente publicadas en esos años. La existencia de un identificador «DOI» (Digital Object Identifier) asociado a una publicación con edición digital e impresa no significa que el artículo esté ya publicado en ese segundo formato, teniéndose por válidas y definitivas a estos efectos únicamente las fechas que figuren en el volumen impreso por poder existir diferencias en la datación de una y otra versión.
-Las evaluaciones únicas solicitadas, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, se valorarán ajustando, de ser preciso, los criterios que se detallan a continuación al estado de la ciencia y de la técnica en España en los años en que se realizaron los trabajos.
-Como paso previo a su valoración se establecerá si cada aportación es adecuada a la convocatoria, utiliza un medio de difusión apropiado y muestra responder a una línea de investigación coherente. Ello no implica juicio alguno sobre su calidad intrínseca, sino tan sólo constatar que se trata de una aportación evaluable.
A continuación se recogen los criterios específicos para cada uno de lo campos del conocimiento. Entre ellos, cabe destacar el Campo 9 (Derecho y Jurisprudencia):
1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales.
2. El número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión.
3. En la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio.
Respecto a libros se considerarán especialmente los publicados en editoriales de reconocido prestigio y con un procedimiento selectivo para la aceptación de originales (según sistemas recogidos en el Scholarly Publishers Indicators) Se tendrán en cuenta también el número y carácter de las citas recibidas, las reseñas y críticas en revistas especializadas, la colección, la traducción a otras lenguas, etc. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.
Las aportaciones en forma de capítulo de libro deberán acompañarse de indicios de calidad relevantes referidos exclusivamente a la propia aportación y no así a la obra, al editor o coordinador o al resto de los autores. En este caso, se excluye la presentación de aportaciones en coautoría, salvo prueba fehaciente de su relevancia científica y con clara explicación de la labor concreta desempeñada por el coautor solicitante.
Se valorará como indicio de calidad la publicación en revistas científicas especializadas y reconocidas, españolas o extranjeras, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el Apéndice de esta Resolución. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las demás.
Se valorará como indicio de calidad la traducción de la propia obra a otros idiomas de significación para la comunidad científica internacional y las reseñas en revistas científicas especializadas y de relevancia acreditada.
4. Las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta la originalidad, el rigor, la metodología y la repercusión que hayan tenido en el ámbito del Derecho. En todo caso las aportaciones deberán mostrar evidencias claras de constituir un trabajo con el grado de elaboración y estructuración propio de la literatura científico-jurídica valiosa. No se valorarán positivamente trabajos de acusada concisión salvo que se aporten indicios notorios de su calidad y relevancia.
Se valorarán preferentemente:
a) Aquellas que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico.
b) Las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas.
c) Los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normas en relación con el sistema jurídico español o internacional. Aquellos que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional.
d) Los análisis de jurisprudencia que se basen en decisiones jurisprudenciales sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del Derecho.
e) Las obras generales que se reconozcan como de referencia dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado.
Se valorará desfavorablemente la reiterada publicación de trabajos en revistas o editoriales pertenecientes o asociadas al mismo organismo donde el solicitante realiza su investigación.
5. Como criterio general, se presume que no cumplen los criterios señalados en el apartado 4:
a) Los libros de texto, programas, apuntes, casos o supuestos prácticos que tengan como objetivo prioritario servir de material docente. Los libros y artículos de divulgación profesional, así como los artículos en revistas de información general.
b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia o estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañados de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y supongan una aportación apreciable a su campo temático.
c) Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas.
d) Los dictámenes y proyectos.
6. Como norma general, para poder alcanzar una evaluación positiva, las cinco aportaciones del curriculum vitae abreviado deberán cumplir lo descrito en los apartados anteriores.
No se valorarán como aportaciones distintas cada una de las contribuciones en que haya podido ser dividida una misma investigación en el caso de que, por su contenido y características, debiera constituir una única monografía o un único artículo de revista. Se valorarán las aportaciones de diferente contenido pero derivadas de una línea de investigación coherente.

viernes, 25 de noviembre de 2016

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


Proyecto de Ley sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 1-1, de 25.11.2016).
Nota: El objeto de esta norma es regular las condiciones de restitución de bienes culturales que hayan salido ilegalmente del territorio español y se encuentren en territorio de otro Estado miembro de la UE, así como de la acción de restitución que se pueda presentar ante las autoridades españolas sobre los bienes que hayan salido de forma ilegal de un territorio de otro Estado miembro de la UE y que se encuentren en territorio español (art. 1). De este modo, se incorpora al Derecho español la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n ° 1024/2012 (véase la entrada de este blog del día 28.5.2014).
De conformidad con el art. 5, son competentes para conocer de la acción de restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal de un Estado miembro de la Unión Europea y que se hallen en territorio español los órganos del orden jurisdiccional civil, de acuerdo con lo que establezcan las leyes procesales y civiles.
Los procesos derivados del ejercicio de la acción de restitución ante los tribunales españoles se regirán por lo dispuesto en la LECiv en todo lo no previsto en la presente ley, y se tramitarán por las reglas establecidas en los juicios verbales con las especialidades que se contienen en la presente ley (art. 6).
La legitimación activa para el ejerciccio de la acción de restitución corresponde únicamente los Estados miembros de la UE de cuyo territorio haya salido de forma ilegal el bien cultural (art. 7.2). La acción versará únicamente sobre la restitución del bien cultural, sin que ésta pueda ampliarse a cuestiones que puedan ser reclamadas a través de las acciones civiles, penales o de otra naturaleza que puedan proceder de acuerdo con el ordenamiento jurídico español (art. 8).
El art. 12 contiene una norma de conflicto sobre la ley aplicable a la propiedad del bien cultural tras su restitución:
"La propiedad del bien cultural tras su restitución se regirá por la legislación interna del Estado miembro requirente."
Esta ley se aplicará a los países miembros del EEE no integrados en la UE, teniendo a todos los efectos la condición de Estados requirentes o requeridos (DA 1ª). Por otro lado, será aplicable también a las salidas ilegales del territorio de los Estados miembros producidas antes del 1.11993, computándose el plazo de prescripción a que se refiere el art. 9, a partir de la entrada en vigor de esta ley (DA 2ª).
Con la entrada en vigor de esta ley, se derogan expresamente la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7 CEE del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, así como el Real Decreto 211/2002, de 22 de febrero, por el que se actualizan determinados valores incluidos en la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.

DOUE de 25.11.2016


Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales.
Nota: Este texto constituye la actualización de las Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales aprobadas al día siguiente de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se produjo el 1 de noviembre de 2012. Basándose tanto en la experiencia adquirida al aplicar este Reglamento, como en la jurisprudencia más reciente, estas recomendaciones pretenden recordar las características esenciales del procedimiento prejudicial y ofrecer a los órganos jurisdiccionales nacionales que plantean cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia todas las indicaciones prácticas necesarias para que este último pueda pronunciarse útilmente sobre las cuestiones planteadas.

BOE de 25.11.2016


Corrección de errores de la Resolución de 27 de octubre de 2016, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: Véase la Resolución de 27 de octubre de 2016, de la Secretaría General Técnica, así como la entrada de este blog del día 1.11.2016.

jueves, 24 de noviembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión europea (24.11.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 24 de noviembre de 2016, en el asunto C‑464/14 (SECIL): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículos 63 TFUE a 65 TFUE — Acuerdo de Asociación CE-Túnez —Artículos 31, 34 y 89 — Acuerdo de Asociación CE-Líbano — Impuesto sobre sociedades — Dividendos percibidos de una sociedad domiciliada en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria — Dividendos percibidos de una sociedad domiciliada en un país tercero que es parte del Acuerdo de Asociación — Diferencia de trato — Restricción — Justificación — Eficacia de los controles fiscales — Posibilidad de invocar el artículo 64 TFUE, existiendo los Acuerdos de Asociación CE-Túnez y CE-Líbano.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que:
– Una sociedad domiciliada en Portugal que percibe dividendos de sociedades domiciliadas, respectivamente, en Túnez y en el Líbano, puede acogerse al artículo 63 TFUE para impugnar el tratamiento fiscal dispensado a esos dividendos en dicho Estado miembro, tratamiento basado en una normativa que no tiene por objeto aplicarse exclusivamente a las situaciones en que la sociedad beneficiaria ejerce una influencia decisiva en la sociedad distribuidora.
– Una normativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una sociedad domiciliada en un Estado miembro puede practicar la deducción íntegra o parcial de los dividendos en su base imponible cuando éstos son distribuidos por una sociedad domiciliada en ese mismo Estado miembro, pero que no puede llevar a cabo tal deducción cuando la sociedad distribuidora está domiciliada en un país tercero, constituye una restricción de los movimientos de capitales entre los Estados miembros y terceros países que, en principio, está prohibida por el artículo 63 TFUE.
– La negativa a conceder una deducción íntegra o parcial de la base imponible de los dividendos obtenidos, de acuerdo con el artículo 46, apartados 1 y 8, del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Coletivas (Código del Impuesto sobre sociedades), en su versión vigente en el año 2009, puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, cuando las autoridades tributarias del Estado miembro en que está domiciliada la sociedad beneficiaria encuentran imposible conseguir la información del país tercero en que está domiciliada la sociedad que distribuye esos dividendos, a fin de poder comprobar que se cumple el requisito de sujeción al impuesto de esta segunda sociedad.
– La negativa a conceder una deducción parcial de acuerdo con el artículo 46, apartado 11, del Código del Impuesto sobre sociedades, en la citada versión, no puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales cuando ese precepto puede aplicarse a situaciones en que no puede comprobarse la sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora en el Estado en que se encuentra domiciliada, extremo que debe determinar el tribunal remitente.

2) El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que:
– En la medida en que la aprobación del régimen de beneficios fiscales para la inversión de naturaleza contractual, establecido en el artículo 41, apartado 5, letra b), del Estatuto de Benefícios Fiscais (Ley de Beneficios Fiscales), en su versión vigente en el año 2009, y del régimen relativo a los dividendos procedentes de los países africanos de lengua oficial portuguesa y de Timor Oriental, establecido en el artículo 42 de dicha Ley, no modificó el marco jurídico relativo al tratamiento de los dividendos procedentes de Túnez y del Líbano, la aprobación de dichos regímenes no ha afectado a la calificación como restricción vigente de la consistente en la exclusión de los dividendos abonados por las sociedades domiciliadas en esos terceros países de la posibilidad de disfrutar de una deducción íntegra o parcial.
– Un Estado miembro renuncia a la facultad establecida en el artículo 64 TFUE, apartado 1, cuando, sin derogación o modificación formal de la normativa vigente, celebra un acuerdo internacional como un acuerdo de asociación que establece, en una cláusula con efecto directo, la liberalización de una de las categorías de capitales contempladas en dicho artículo 64 TFUE, apartado 1. Por consiguiente, tal modificación del marco jurídico debe equipararse, en cuanto a sus repercusiones en la posibilidad de invocar el artículo 64 TFUE, apartado 1, con la aprobación de una nueva legislación basada en una lógica diferente de la del Derecho vigente.

3) El artículo 34, apartado 1, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero mediante la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, debe interpretarse en el sentido de que:
– Tiene efecto directo y puede ser invocado en una situación como la debatida en el litigio principal, en la que una sociedad domiciliada en Portugal percibe dividendos de una sociedad domiciliada en Túnez debido a la inversión directa que aquella realizó en la sociedad distribuidora, con objeto de oponerse al tratamiento fiscal reservado a estos dividendos en Portugal.
– Una normativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una sociedad domiciliada en un Estado miembro puede practicar la deducción íntegra o parcial de su base imponible de los dividendos obtenidos, cuando son distribuidos por una sociedad domiciliada en el mismo Estado miembro, pero no puede practicar tal deducción cuando la sociedad distribuidora está domiciliada en Túnez, constituye una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida, en principio, en lo referido a las inversiones directas y, en particular, a la repatriación de los rendimientos de esas inversiones, por el artículo 34, apartado 1, del Acuerdo.
– Los efectos de este precepto no están limitados, en una situación como la debatida en el litigio principal, por lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo.
– La negativa a conceder, con arreglo al artículo 46, apartados 1 y 8, del Código del Impuesto sobre sociedades, en su versión vigente en el año 2009, la deducción íntegra o parcial de los dividendos obtenidos de la base de imposición de la sociedad beneficiaria puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, cuando resulta imposible, para las autoridades tributarias del Estado miembro en que está domiciliada la sociedad beneficiaria, conseguir de la República de Túnez, Estado en el que está domiciliada la sociedad distribuidora de dichos dividendos, la información que permita comprobar que se cumple el requisito de sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora de dichos dividendos.
– La negativa a conceder dicha deducción parcial, con arreglo al artículo 46, apartado 11, del Código del Impuesto sobre sociedades, en la citada versión, no puede justificarse por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, cuando este precepto puede aplicarse a situaciones en las que no puede comprobarse la sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora en Túnez, Estado en que se encuentra domiciliada esta sociedad, extremo que corresponde determinar al tribunal remitente.

4) El artículo 31 del Acuerdo euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, debe interpretarse en el sentido de que:
– Tiene efecto directo.
– Una situación como la debatida en el litigio principal, que afecta al tratamiento fiscal de los dividendos procedentes de inversiones directas realizadas en el Líbano por una persona jurídica domiciliada en Portugal, está comprendida en el supuesto contemplado en el artículo 33, apartado 2, de dicho Acuerdo. Por consiguiente, el artículo 33, apartado 1, del citado Acuerdo no se opone a que se invoque en el caso de autos el artículo 31 del Acuerdo.
– Una normativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una sociedad domiciliada en un Estado miembro puede practicar una deducción íntegra o parcial de su base imponible integrada por los dividendos obtenidos, cuando éstos son distribuidos por una sociedad domiciliada en el mismo Estado miembro, pero no puede practicar la misma deducción cuando la sociedad distribuidora está domiciliada en el Líbano, constituye una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida, en principio, por el artículo 31 del Acuerdo euromediterráneo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra.
– Los efectos de este precepto no están limitados, en una situación como la debatida en el procedimiento principal, por lo dispuesto en el artículo 85 de dicho Acuerdo.
– La negativa a conceder, de acuerdo con el artículo 46, apartados 1 y 8, del Código del Impuesto sobre sociedades, en su versión vigente en el año 2009, una deducción íntegra o parcial, de los dividendos percibidos, en la base imponible de la sociedad beneficiaria puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, cuando resulta imposible para las autoridades tributarias del Estado miembro en que está domiciliada la sociedad beneficiaria obtener información de la República Libanesa —Estado en el que se encuentra domiciliada la sociedad distribuidora de dichos dividendos— que permita comprobar que se cumple el requisito de sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora de los citados dividendos.
– La negativa a conceder esa deducción parcial, de acuerdo con el artículo 46, apartado 11, del Código del Impuesto sobre sociedades, en la citada versión, no puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales cuando ese precepto puede aplicarse a situaciones en que no puede comprobarse la sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora en el Líbano —Estado en el que se encuentra domiciliada dicha sociedad—, extremo que debe determinar el tribunal remitente.

5) En lo que se refiere a las consecuencias para el asunto principal resultantes de la interpretación de los artículos 63 TFUE a 65 TFUE, así como del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra parte, y del Acuerdo euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra:
– Cuando las autoridades del Estado miembro en que está domiciliada la sociedad beneficiaria pueden conseguir información de la República de Túnez, Estado en el que se encuentra domiciliada la sociedad distribuidora de los dividendos, que permita comprobar que se cumple el requisito de sujeción al impuesto de dicha sociedad distribuidora, los artículos 63 TFUE y 65 TFUE, así como el artículo 34, apartado 1, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, se oponen a la negativa a conceder, de acuerdo con el artículo 46, apartados 1 u 8, del Código del Impuesto sobre sociedades, en su versión vigente en el año 2009, una deducción íntegra o parcial de la base imponible de la sociedad beneficiaria de los dividendos distribuidos, sin que la República Portuguesa pueda invocar, a estos efectos, el artículo 64 TFUE, apartado 1.
– Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE, así como el artículo 34, apartado 1, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, y el artículo 31 del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, se oponen a la negativa a conceder, de acuerdo con el artículo 46, apartado 11, del Código del Impuesto sobre sociedades, en la citada versión, una deducción parcial en la base imponible de la sociedad beneficiaria de los dividendos distribuidos, cuando este precepto puede aplicarse a situaciones en las que no puede comprobarse la sujeción al impuesto de las sociedades distribuidoras en Túnez y en el Líbano, Estados en que están domiciliadas estas sociedades, extremo que debe determinar el tribunal remitente, sin que la República Portuguesa pueda invocar, a estos efectos, el artículo 64 TFUE, apartado 1.
– Los importes percibidos infringiendo el Derecho de la Unión han de reembolsarse al contribuyente con sus intereses."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 24 de noviembre de 2016, en el asunto C‑454/15 (Webb-Sämann): Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de su empresario — Disposiciones relativas a la seguridad social — Alcance — Medidas necesarias para proteger los derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores asalariados en el marco de un régimen complementario de pensión — Obligación de establecer un derecho de separación de la masa concursal de las aportaciones impagadas a planes de pensiones — Inexistencia.
Fallo del Tribunal: "El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no obliga, en caso de insolvencia del empresario, a excluir de la masa concursal las retenciones salariales convertidas en aportaciones a un plan de pensiones de un antiguo empleado, que dicho empresario debió haber ingresado en una cuenta de pensiones en beneficio de tal empleado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 24 de noviembre de 2016, en el asunto C‑443/15 (Parris): Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2 — Prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual y la edad — Régimen de jubilación nacional — Pago de una prestación de supervivencia a la pareja civil — Requisito — Celebración de la unión civil antes del sexagésimo aniversario del afiliado al citado régimen — Unión civil — Imposibilidad en el Estado miembro de que se trata antes de 2010 — Relación duradera establecida — Artículo 6, apartado 2 — Justificación de las diferencias de trato basadas en la edad.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que, en el marco de un plan de pensiones de empleo, supedita el derecho de las parejas registradas supérstites de los afiliados a disfrutar de una prestación de supervivencia al requisito de que la unión civil registrada se haya celebrado antes de que el afiliado haya cumplido la edad de 60 años, mientras que el Derecho nacional no permitía a dicho afiliado celebrar una unión civil registrada antes de alcanzar ese límite de edad, no constituye una discriminación basada en la orientación sexual.
2) Los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que, en el marco de un plan de pensiones de empleo, supedita el derecho de las parejas registradas supérstites de los afiliados a disfrutar de una prestación de supervivencia al requisito de que la unión civil registrada se haya celebrado antes de que el afiliado haya cumplido la edad de 60 años, mientras que el Derecho nacional no permitía a dicho afiliado celebrar una unión civil registrada antes de alcanzar ese límite de edad, no constituye una discriminación basada en la edad.
3) Los artículos 2 y 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no puede crear una discriminación basada en el efecto combinado de la orientación sexual y de la edad cuando dicha normativa no constituye una discriminación en razón de la orientación sexual ni en razón de la edad consideradas por separado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 24 de noviembre de 2016, en el asunto C‑541/15 (Freitag): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Wuppertal (Tribunal Civil y Penal de Wuppertal, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Derechos de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Persona que posee la nacionalidad de dos Estados miembros (Rumanía y República Federal de Alemania) y tiene su residencia habitual en Alemania — Cambio de apellido obtenido en Rumanía, a petición de la persona interesada y sin modificación de la situación jurídico-familiar — Negativa del Registro Civil alemán a reconocer el cambio de apellido — Conformidad con el Derecho de la Unión.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 21 TFUE no se opone a que las autoridades de un Estado miembro se nieguen a reconocer un cambio de apellido sobre la base de una disposición de Derecho nacional que prevé el derecho a elegir un apellido adquirido en otro Estado miembro con la condición de que la adquisición haya tenido lugar durante la residencia habitual en ese otro Estado miembro, siempre que, por un lado, otras disposiciones de Derecho nacional autoricen al interesado a presentar una solicitud de cambio de apellido ante otra autoridad y que, por otro lado, esas otras disposiciones no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 21 TFUE."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 24 de noviembre de 2016, en el asunto C‑367/15 (Stowarzyszenie Oławska Telewizja Kablowa): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) (Polonia)] Derechos de propiedad intelectual e industrial — Infracción — Cálculo de la indemnización por daños y perjuicios — Directiva 2004/48/CE — Legislación de un Estado miembro que establece una indemnización por daños y perjuicios equivalente al doble o al triple de los cánones que se adeudarían si se hubiera autorizado el uso de los derechos de propiedad intelectual controvertidos.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debería interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece el pago automático de un importe predeterminado a un titular cuyos derechos han sido vulnerados, a instancia de ese titular, y sin que sea necesario que las autoridades judiciales competentes intervengan para fijar el importe de los daños y perjuicios de que se trata.
2) El artículo 3 y el artículo 13, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/48 deberían interpretarse en el sentido de que, en primer lugar, la carga de acreditar que las circunstancias del caso concreto justifican la concesión de una indemnización por daños conforme a la norma nacional equivalente a la letra b) del artículo 13, apartado 1, de la Directiva y que, por tanto, «procede» actuar en ese sentido recae sobre el titular de derechos y, en segundo lugar, ambas disposiciones se oponen a una norma nacional según la cual un titular de derechos puede reclamar un importe predeterminado equivalente al doble o el triple de los derechos que se habrían debido pagar si el titular de los derechos hubiera autorizado el uso de la obra. No obstante, no invalidan una norma nacional que establece que el titular de derechos puede reclamar un importe limitado al doble o al triple de esa cantidad, siempre que ese titular pueda acreditar que el importe reclamado es proporcionado al daño soportado. La carga de probar que así sucede incumbe al titular de derechos.
3) El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2004/48 no autoriza a los Estados miembros a reconocer a favor de un titular cuyos derechos de propiedad intelectual han sido vulnerados un derecho a exigir una indemnización punitiva."

DOUE de 24.11.2016


-Decisión (UE) 2016/2044 del Consejo, de 18 de noviembre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Popular China sobre exención de visados para estancias de corta duración de titulares de pasaportes diplomáticos.
Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo entre la UE y China sobre exención de visados para estancias de corta duración de titulares de pasaportes diplomáticos.
El Acuerdo viene aplicándose provisionalmente desde el 3.3.2016 (véase la entrada de este blog del día 23.3.2016).
-Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 216/14/COL, de 28 de mayo de 2014, por la que se modifican por nonagésimo sexta vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la adopción de nuevas Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas [2016/2051]
Nota: Mediante este acto se modifican las Directrices sobre Ayudas Estatales, introduciendo nuevas Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas, que serán aplicables a partir de la fecha de su publicación y sustituirán a las Directrices de aviación de 1994 y de 2005 a partir de dicha fecha.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.

PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 18 al 21 de noviembre de 2013)

-Seguro y de reaseguo (Solvencia II)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), por lo que se refiere a sus fechas de transposición y aplicación, así como a la fecha de derogación de determinadas Directivas (COM(2013)0680 — C7-0315/2013 — 2013/0327(COD))
P7_TC1-COD(2013)0327
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 21 de noviembre de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2009/138/CE(Solvencia II) por lo que se refiere a sus fechas de transposición y aplicación, así como a la fecha de derogación de determinadas directivas (Solvencia I)
Nota: Véase el documento COM(2013) 680 final, Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), por lo que se refiere a sus fechas de transposición y aplicación, así como a la fecha de derogación de determinadas Directivas.

Jurisprudencia - Falta de legitimación para promover amparo contra denegación de habeas corpus de oficio a inmigrantes ilegales


Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 154/2016 de 22 Sep. 2016, Rec. 6144/2014: Recurso de amparo. Inadmisión contra denegación de incoación de oficio de procedimiento de habeas corpus. Grupo de 250 inmigrantes arribados a Tarifa en patera, bajo custodia de la Guardia Civil durante más de 8 días sin pasar a disposición judicial y sin asistencia letrada. Falta de legitimación activa de la Asociación promotora para instar queja por vulneración de la libertad personal y el derecho a la tutela judicial efectiva. Restringido círculo de legitimados reconocido por el art. 3 LOHC para instar el habeas corpus a quien presenta un interés cualificado o específico -el privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos, el MF, el Defensor del Pueblo o el juez de oficio-. Sólo están legitimados para el amparo quienes además de haber sido parte en el proceso judicial, invoquen un "interés legítimo" que no está presente en el caso, al tratarse de derechos de ejercicio estrictamente personal. Voto particular.
Ponente: Martínez-Vares García, Santiago.
Nº de Sentencia: 154/2016
Nº de Recurso: 6144/2014
Diario La Ley, Nº 8870, Sección Jurisprudencia, 24 de Enero de 2016
[Texto de la sentencia]

miércoles, 23 de noviembre de 2016

La política de la UE en materia de inversiones internacionales - EU Policy on International Investmens (International Conference)


LA POLÍTICA DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE INVERSIONES INTERNACIONALES: INCERTIDUMBRES, RETOS Y OPORTUNIDADES
EU POLICY ON INTERNATIONAL INVESTMENTS: UNCERTAINTIES, CHALLENGES, AND OPPORTUNITIES

Universidad de Zaragoza, 20th and 21st March 2017
International Conference - Call for Papers


ENTIDADES FINANCIADORAS - SPONSORS: Universidad de Zaragoza, Fundación Manuel Jiménez Abad y Proyecto de investigación DER2016-80568-R y Proyecto de investigación DER2016-76986-P

ENTIDADES COLABORADORAS - WITH THE COLLABORATION OF: Humboldt Stiftung, Grupo de Investigación del Gobierno de Aragón S-14/3 "Promoción, Contratación y Fiscalidad Electrónicas" (e-PROCOFIS) y Grupo de Innovación Docente de la Universidad de Zaragoza PIIDUZ_16_328 sobre la Evaluación, Mejora y Difusión de un Espacio de Trabajo Interdisciplinario en las Ciencias Sociales y Jurídicas.

COMITÉ CIENTÍFICO - SCIENTIFIC COMMITTEE: Dr. José Manuel Álvarez Zárate (University of Externado, Bogotá, Colombia); Dr. Dr. Laura Carballo Piñeiro (University of Santiago de Compostela, Spain); Dr. Alejandro Garro (Columbia University, United States); Dr. Anastasios Gourgourinis (National and Kapodistrian University of Athens, Greece); and Néstor Raúl Londoño (University Pontificia Bolivariana, Medellín, Colombia).

DIRECTORA DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL - CONFERENCE DIRECTOR: Dr. Katia Fach Gómez, LL.M.

Temática de la conferencia - Conference theme:
Nos complace presentar la conferencia internacional “La política europea en materia de inversiones internacionales: incertidumbres, retos y oportunidades”, que tendrá lugar los dias 20 y 21 de marzo de 2017 en la Facultad de Derecho de Zaragoza. Entre los ponentes que han confirmado su participación se hallan: Javier Díez Hochleitner (Universidad Autónoma de Madrid y Baker & McKenzie); Carlos Espósito Massicci (Universidad Autónoma de Madrid); Julio González García (Instituto de Derecho Europeo e Integración Regional de la Universidad Complutense de Madrid), Luis Hinojosa (Universidad de Granada), Jan Kleinheisterkamp (London School of Economics, Reino Unido); David Restrepo Amariles (HEC, Francia); Catharine Titi (CNRS y CREDIMI, Universidad de Borgoña, Francia) y José Antonio Zamora Rodríguez (MiNECO).
La conferencia centra su atención en las múltiples cuestiones jurídicas que se han planteado a raíz de la inclusión de las inversiones extranjeras directas en el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Entre los temas que se desean abordar en esta conferencia, destacan los siguientes: la controvertida naturaleza de la competencia de la UE en materia de política comercial; las repercusiones que el ejercicio de dicha competencia -a través de la creación de un tribunal en materia de inversiones- puede tener sobre el principio de autonomía del derecho de la UE y la competencia exclusiva del TJUE en la materia; la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la UE sea parte; la propuesta comunitaria de creación de un tribunal multilateral de inversiones; los últimos acontecimientos jurídicos en relación con CETA, el futuro de TTIP y las otras negociaciones en las que la UE se encuentra actualmente inmersa; y el relevante papel que la sociedad civil ha asumido en estas materias.
We are pleased to announce the holding of the “EU Policy on International Investments: Uncertainties, Challenges and Opportunities” international conference on the 20th and 21st March 2017 at the University of Zaragoza Law School. Confirmed key speakers include Javier Díez Hochleitner (University Autónoma of Madrid and Baker & McKenzie); Carlos Espósito Massicci (University Autónoma of Madrid); Julio González García (European Law and Regional Integration Institute, University Complutense, Spain); Luis Hinojosa (University of Granada), Jan Kleinheisterkamp (London School of Economics, UK); David Restrepo Amariles (HEC, France); Catharine Titi (CNRS and CREDIMI, University of Bourgogne, France) and José Antonio Zamora Rodríguez (MiNECO).
The conference focuses on the many legal issues that have arisen following the inclusion of foreign direct investment in Article 207 of the Treaty on the Functioning of the European Union. Among the topics to be addressed at the conference are: the controversial nature of EU competence on commercial policy; the impact that the exercising of this competence through the creation of an investment court may have on the principle of autonomy of EU law and the ECJ’s exclusive jurisdiction in the area; the financial responsibility linked to investor-to-state dispute settlement tribunals established by international agreements to which the European Union is party; the EU proposal to create a multilateral investment court; recent legal developments regarding CETA, the future of TTIP and other negotiations in which the EU is currently immersed, and the important role played by civil society in these matters.

Envío de propuestas - Submission of proposals:
Se invita a participar a académicos tanto senior como junior –incluidos estudiantes pre- y post-doctorales-, así como abogados. Los resúmenes extensos de las propuestas –de un mínimo de 600 palabras- se enviarán a la directora de la conferencia (katiafachgomez(at)gmail.com) junto con los datos personales e institucionales y un CV actualizado. Tanto estos resúmenes como los trabajos definitivos se pueden presentar en inglés o en español.
l comité científico de esta conferencia internacional se encargará de analizar y seleccionar estos resúmenes. Los trabajos seleccionados por el comité cientifico se presentarán en la conferencia. Lamentamos no poder cubrir los gastos de transporte y alojamiento de los participantes.
Academics and practitioners at all stages of their careers are invited to participate, including pre- and post-doctoral students. Extended abstracts of a minimum of 600 words and unpublished full papers with the author’s name, affiliation and an updated CV including contact details should be submitted to the conference director (katiafachgomez(at)gmail.com). All submissions and complete papers may be written either in English or in Spanish.
Abstracts for presentation at this forum will be assessed and selected by the scientific committee. We regret that we are unable to cover selected speakers' travel and accommodation expenses.

Cronograma - Timeline:
-Plazo para enviar resúmenes -31 de diciembre de 2016.
-Información sobre los resúmenes remitidos- 8 de enero de 2017.
-Plazo para enviar el trabajo definitivo (2.000-4.000 palabras)-1 de marzo de 2017.
-La conferencia internacional tendrá lugar en la Facultad de Derecho de Zaragoza el 20 y 21 de marzo de 2017.
-En el marco del Proyecto de investigación DER2016-76986- (“Unión Europea en el contexto de los Tratados de nueva generación: entre la reforma institucional y la protección social”) se desea realizar una publicación colectiva con los trabajos más destacados que se presenten en la conferencia. La fecha de entrega de la versión definitiva de los trabajos seleccionados por el comité científico (4.000-7.000 palabras) es el 30 de abril de 2017.
-The deadline for submitting proposals is December 31st 2016.
-Applicants will be informed of the committee’s decision by January 8th 2017.
-The deadline for submitting papers (2,000-4,000 words) is March 1st 2017.
-The conference will be held at the University of Zaragoza on March 20th and 21st 2017.
- The Research Group DER2016-76986- (“EU in the context of the new generation Treaties: between institutional reform and social protection”) is planning to publish an edited volume containing the most relevant papers presented in the conference. The deadline for submitting the final version of the selected papers (4,000-7,000 words) will be April 30th 2017.
Para participar en el congreso, es necesario inscribirse través de la siguiente página web - Participants should register for the conference under
http://eventos.unizar.es/event_detail/6973/detail/la-politica-de-la-union-europea-en-materia-de-inversiones-internacionales_-incertidumbres-retos-y-o.html

Conference venue: With a population of over 700,000, Zaragoza is the fifth largest city in Spain. The city is just 80 minutes by train from both Madrid and Barcelona and is famous for its landmarks, which include the Basílica del Pilar, La Seo Cathedral, the Aljafería Palace, and Aragon’s traditional Mudéjar architecture, as well as for its gastronomy and the River Ebro. The University of Zaragoza was founded in 1542 and is one of the oldest universities in Spain. It currently has over 40,000 students divided among 22 faculties.

Jurisprudencia - Denegación indebida de visado por reagrupación familiar al tenerlo ya concedido el resto de los miembros de la familia


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 2320/2016 de 26 Oct. 2016, Rec. 4019/2014: Extranjeros. Visados. Por reagrupación familiar. Se anula la resolución consular que denegó el visado, y la resolución confirmatoria en reposición. Incongruencia omisiva. La Sala de instancia no ha resuelto sobre las pretensiones y cuestiones controvertidas en el proceso de instancia, generando indefensión al recurrente en casación, pues le tuvo por allanado indebidamente, sin entrar a considerar los argumentos y motivos en los que se sustentaba su oposición. Derecho a la concesión del visado. Cuando el Consulado resolvió en reposición, los padres del recurrente y la mayor parte de sus hermanos estaban autorizados para residir en España, pero al recurrente se le deniega el visado, sin aportación de documentos o instrucción complementaria, entrando en contradicción con las autorizaciones sobrevenidas en las que se concedió el visado al resto de los miembros de la familia. La denegación del visado aislaría al recurrente del resto de su núcleo familiar directo, que reside en España.
Ponente: Córdoba Castroverde, Diego.
Nº de Sentencia: 2320/2016
Nº de Recurso: 4019/2014
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8869, Sección Jurisprudencia, 23 de Noviembre de 2016

martes, 22 de noviembre de 2016

Bibliografía - La gestación por sustitución se permite en Portugal


La gestación por sustitución se permite en Portugal. A propósito de la Ley Portuguesa n.o 25/2016, de 22 de agosto
Antonio J. VELA SÁNCHEZ, Profesor Titular de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Diario La Ley, Nº 8868, Sección Doctrina, 22 de Noviembre de 2016, Ref. D-407
La Ley n.º 25/2016, de 22 de agosto, regula el convenio de gestación por sustitución en el Derecho portugués. Aunque se trata de una regulación exigua, contradictoria en algún punto y discriminatoria en cuanto a los posibles beneficiarios del convenio gestacional, es muy plausible la determinación del legislador portugués ―frente a la pasividad del nuestro― por recoger esta institución jurídica de la que podrán beneficiarse, seguramente, los ciudadanos españoles.
Conforme a la LGS portuguesa, el convenio de gestación por sustitución es aquel por el que una mujer se dispone a soportar un embarazo por cuenta de otros y a entregar al niño después del parto, renunciando a los poderes y deberes propios de la maternidad. El convenio gestacional, que tiene carácter excepcional, se formalizará en contrato escrito ―supervisado por el Consejo Nacional de Procreación Médicamente Asistida―, y se realizará con anterioridad al embarazo de la mujer gestante, generado exclusivamente mediante inseminación artificial. Sólo pueden ser beneficiarios de este convenio procreativo las parejas casadas o de hecho de sexo diferente o de mujeres, así como todas las mujeres independientemente del estado civil y de la respectiva orientación sexual. La mujer gestante basta con que tenga 18 años, buen y justificado estado de salud psicofísica y plena capacidad de obrar. El convenio de gestación por sustitución sólo será posible en los casos de ausencia de útero, de lesión o enfermedad de este órgano que impida de forma absoluta y definitiva el embarazo de la mujer beneficiaria o en situaciones clínicas que lo justifiquen. Se precisa que se usen los gametos de, al menos, uno de los beneficiarios, sin que, en ningún caso, pueda usarse el material reproductor de la mujer gestante. El convenio gestacional nunca tendrá carácter oneroso, de modo que la mujer gestante sólo tendrá derecho al resarcimiento de los gastos derivados de la asistencia sanitaria recibida, incluyendo los gastos de transporte. El consentimiento de las partes deberá ser libre, claro, por escrito y debidamente informado de las implicaciones éticas, médicas, sociales y jurídicas probables. Se trata de un consentimiento irrevocable desde que se inicia la técnica reproductiva, por lo que el niño así nacido será considerado como hijo de los beneficiarios. El convenio gestacional contendrá, obligatoriamente, las disposiciones a observar en caso de concurrencia de malformaciones o enfermedades del feto y de eventual interrupción voluntaria del embarazo, derecho este último del que no puede ser privado la mujer gestante si concurren las circunstancias legalmente fijadas.

Jurisprudencia - Renovación autorización de residencia basada en un contrato inicial fraudulento


Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 630/2015 de 18 Nov. 2015, Rec. 155/2015: Extranjeros. Se anula la extinción de la autorización temporal de residencia y trabajo por cuenta ajena. La renovación tiene su propio régimen de obtención y período de vigencia. Para que la obtención fraudulenta de la inicial autorización proyecte sus efectos anulatorios sobre la renovación sería necesario que aquella tuviese una influencia decisiva en la renovada, pero ni la solicitud, ni los documentos aportados, ni la resolución aluden como causa determinante para la renovación a la contratación fraudulenta. La causa de la renovación fue la búsqueda activa de empleo y la percepción de prestaciones, por lo que no es continuación de la anterior autorización ya extinguida, no estando causalmente vinculada con el contrato fraudulento en el que se fundó la autorización inicial.
Ponente: González Saiz, José Antonio.
Nº de Sentencia: 630/2015
Nº de Recurso: 155/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8868, Sección Jurisprudencia, 22 de Noviembre de 2016